REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta , en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, …….., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS GARCIA, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 ordinales, 1º, 2º, 3º y 10º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, perpetrado en perjuicio de JOSE ERLENDI GOMEZ GUALDRON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.599.054, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión transportista, Residenciado en la calle 31, entre 37 y 38, Centro de Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0255-4455453, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 30 de marzo del año 2008, , suscrita por el Funcionario Agte. (PEP) BARCO SEXAGESIMO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de hoy 29-03-08, encontrándome en labores de patrullaje… en compañía del Funcionario Agte. (PEP ) CASTELLANOS MARIA, por la urbanización La Goajíra, específicamente al lado del Supermercado Zen, visualizamos a dos sujetos en actitud sospechosa, uno de ello con una franela amarilla y blue jeans, y otro vestía una franela color blanco y una gorra color oscura con un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas RAE-090, tipo sedan, el cual presentaba dificultades para encender y quienes al notar nuestra presencia se bajan del vehículo e intentan alejarse del mismo, procedimos a darles la vos de alto, practicándoseles la respectiva revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que vestía una franela de color blanco con una gorra oscura a la altura de la cintura entre al pantalón un arma de fabricación casera adaptada la calibre 44 mm., y en su interior una capsula de color rojo, calibre 44mm., sin percutir, acto seguido de vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a leerles sus derechos como imputados y trasladarlos hasta la sede de la Comisaría donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como CARLOS LUIS CARRASCO DE 18 años de edad…. y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…. procedimos también al traslado del vehículo con las características antes mencionadas resultado el mismo reportado como robado al servicio de emergencias 171 en horas tempranas y el arma de fuego quedando a la orden del departamento de investigaciones…”

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literal es “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras, cosas lo siguiente: “En mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza la imputación que por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, formulada por la representación Fiscal en contra de mi defendido, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye, en relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público , la defensa considera que es suficiente la prevista en el literal f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

DECISION

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar lo expuesto por la víctima durante la celebración de la audiencia, su denuncia y las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta de denuncia levantada de fecha 29-03-2008, interpuesta por el ciudadano JOSE ERLENDI GOMEZ GUALDRON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.599.054, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad de profesión transportista, Residenciado en la calle 31, entre 37 y 38, Centro de Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0255-4455453, se presento con la finalidad de rendir la presente declaración por un caso que se investiga por ante este despacho y en consecuencia expone: “..“…Eso fue el día de hoy 29-03-08, aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche estaba trabajando como taxista en mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco cuando de repente en la Urb. La Goajira específicamente frente a la venta de comida rápida Todo Pollo, me detiene dos sujetos el cual uno de ello vestía con una franela amarilla y blue jeans, y el otro vestía una franela color blanco y una gorra color oscuro, se montan en el vehículo y me piden que les haga una carrera hasta la Urb. Los Cortijos, yo arranco y una ves llegado a la Urb. Los Cortijos los sujetos me piden que siga de largo y que saliera de la Urbanización, yo les digo que la carera es hasta los Cortijos y fue cuando el sujeto que esta sentado en la parta de atrás que vestía una franela amarilla saca un arma de fuego y me dice que le entregue el vehículo que esto era un atraco, yo me detengo y me bajo luego me dicen que me metiera dentro de la maletera y yo opuse resistencia para no meterme dentro de la misma, posteriormente ellos se vuelven a montar en el vehículo y se van, dejándome hay en la calle que da con una invasión llamada Brisas del Paraíso, en seguida procedo a llamar al 171 para informar lo sucedido y me dirijo hasta la Comisaría General José Antonio Páez, a formular la respectiva denuncia y es hay cuando llegando al misma veo que unos funcionarios traen el vehículo que me habían robado con los sujetos autores del hecho, es todo…”
Acta de Investigación Penal de fecha 29.03-2008, suscrita por el Funcionario Agte. (PEP) BARCO SEXAGESIMO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de hoy 29-03-08, encontrándome en labores de patrullaje… en compañía del Funcionario Agte. (PEP ) CASTELLANOS MARIA, por la urbanización La Goajíra, específicamente al lado del Supermercado Zen, visualizamos a dos sujetos en actitud sospechosa, uno de ello con una franela amarilla y blue jeans, y otro vestía una franela color blanco y una gorra color oscura con un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas RAE-090, tipo sedan, el cual presentaba dificultades para encender y quienes al notar nuestra presencia se bajan del vehículo e intentan alejarse del mismo, procedimos a darles la vos de alto, practicándoseles la respectiva revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que vestía una franela de color blanco con una gorra oscura a la altura de la cintura entre al pantalón un arma de fabricación casera adaptada la calibre 44 mm., y en su interior una capsula de color rojo, calibre 44mm., sin percutir, acto seguido de vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a leerles sus derechos como imputados y trasladarlos hasta la sede de la Comisaría donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como CARLOS LUIS CARRASCO DE 18 años de edad…. y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…. procedimos también al traslado del vehículo con las características antes mencionadas resultado el mismo reportado como robado al servicio de emergencias 171 en horas tempranas y el arma de fuego quedando a la orden del departamento de investigaciones…”

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es señalado por la víctima como una de las personas que le roba su vehículo y aunado a ello fue aprehendido, por funcionarios policiales, quienes señalan al adolescente como una de las personas que se encontraban dentro del vehículo propiedad de la víctima previamente a su aprehensión, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso.

En este mismo orden, se establece que en razón del tiempo transcurrido desde el momento que la presunta víctima es despojada de su vehículo respecto la hora en la cual es aprehendido el adolescente imputado transcurrieron cerca de tres (03) horas, quien decide determina que la aprehensión del mismo no encuadra en ninguno de los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación del adolescente en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta días continuos ante la sede de este Tribunal, específicamente ante la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis meses y la Prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

2.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado las Medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta días (30) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días del mes de marzo de dos mil ocho.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02




Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
Secretaria


Solicitud 2CS-2456-08
NMAB/GRDE/aura