REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N° _________
Causa: N° 2C-655-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
Estado Venezolano
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidel González
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra el Orden Público
Decisión:
Sobreseimiento Definitivo
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Enero de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje al visualizar a un sujeto desplazándose en una bicicleta, quien al notar la presencia policial muestra una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y realizarle la inspección corporal, incautándole al adolescente (Identidad Omitida) un arma de fuego de fabricación casera, la cual al ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta Policial de fecha 27/01/2008, suscrita por el Agente (PEP) VELÁSQUEZ JOSÉ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) PÉREZ FILMAR y Agte. (PEP) ORTIZ KEVIN, cuando nos desplazábamos a bordo de las unidades motos signadas con las siglas móvil 21, por el sector de Barrio el Algarrobo, específicamente por la avenida principal, cuando avistamos un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y que al notar nuestra presencia policial muestra una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a realizarle una inspección de persona basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de dirigirnos a realizarle la inspección, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 44 mm, doble cañón sin cartuchos, en su cinto del lado derecho del pantalón, desde entonces y por lo acontecido se procedió a trasladar al ciudadano adolescente hasta el comando de la policía, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladar al detenido junto con lo incautado hasta esta Comisaría, específicamente al Departamento de Investigación donde quedo identificado, según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (Identidad Omitida)… de 15 años de edad… a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 44 mm y una bicicleta, ring 20 color amarillo y verde sin seriales visibles… Es todo.”
2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. Patricia Fidel González.
4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 29 de Enero de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente, acuerda el Tribunal imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal.
5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-175, de fecha 28 de Enero de 2008, realizada por el experto T.S.U. OSCAR GONZÁLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, con signos evidentes de oxidación, constituido por dos cañones, cada con una longitud de 83.20 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12.00 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada a ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para dos cartuchos… Conclusiones: 1.-Con el arma de fuego antes descrita (en buen estado de funcionamiento) se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Se utilizaron dos cartuchos para realizar disparos de prueba con el arma de fuego descrita anteriormente. 3.- El arma de fuego antes descrita es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa ANGULO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.601.055.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto al adolescente (Identidad Omitida), es aprehendido por efectivos policiales incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento respectivo.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente (Identidad Omitida), el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente antes identificado. Así se decide.-
En relación al arma de fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría General “José Antonio Páez” de esta ciudad, la cual quedó plenamente identificada y guarda relación con las actas procesales N° H-783.206; se ordena su destrucción, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002. Así se decide.-
Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 29 de Enero de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días, se acuerda su cese ordenándose oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 29 de Enero de 2008. Así se acuerda.
Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría General “José Antonio Páez” de esta ciudad, la cual quedó plenamente identificada y guarda relación con las actas procesales N° H-783.206. Así se ordena.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO
Causa No. 2C-655-08
LER/OLP.
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