REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Por recibida la causa N° 1E-471-08 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14-02-08, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa Admisión de los Hechos, se condenó a la adolescente Identidad Omitida, fue condenada por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 y posesión ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antes mencionada Ley, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cumplimiento de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la citada Ley, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión, este Tribunal observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sean en libertad.


Que en razón de encontrarse la sancionada de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta sea reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observa, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este Tribunal establece en lo que respecta a la mencionada el derecho, lo siguiente:


DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que la Adolescente Identidad Omitida iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que las mismas se verificarán en Libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fue impuesto o por ser contrarias al proceso de desarrollo de la adolescente.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena a la adolescente antes identificada, a cumplir la sanción de:

- LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la citada Ley, consistente en: -La obligación de la adolescente sancionada, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la forma que ellos indiquen.

- REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de un (01) año de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a la adolescente Identidad Omitida, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2008.


LA JUEZ DE EJECUCION
Abg. NOEMI ROMERO C. DE ORTIZ


Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA



Causa N° 1E-471-08
NRCD/GRDE/aura