REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Marzo de 2008.
EXPEDIENTE N° 8193-08
DEMANDANTE: CARMEN ALEIDA GALÍNDEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.963.360, domiciliada en el Barrio “5 de Diciembre”, Avenida 13 con Callejón 7, S/N, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE YÁNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.700, domiciliado en el Sector “Campo Lindo”, Calle 28 entre Avenidas 24 y 25, N° 24-38, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
En fecha 08 de Enero de 2008 la ciudadana identificada al inicio del presente fallo, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy: Fijación de Obligación de Manutención) en contra del ciudadano también identificado antes, en beneficio de sus hijas, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de dos y seis años de edad, respectivamente.
Manifiesta en su escrito libelar que desde que se separó del padre de sus hijas, él ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación con las niñas, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo; y que a pesar de haberse agotado los medios extrajudiciales por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dieron resultados, motivo por el cual acude a demandarlo.
Que el ciudadano accionado está en el deber de suministrar alimentos requeridos a sus hijas y que se desempeña como vendedor, con una utilidad mensual aproximada de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 800,00).
Solicita, para finalizar una suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 300,00), como obligación alimentaria (hoy: obligación de manutención), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
El 22 de Enero de 2008, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda ordenando la citación del demandado mediante boleta, para que compareciese a dar Contestación a la Demanda, previo un acto conciliatorio para el mismo día a las 10:00 a.m.; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; decretando medida provisional de retención por la suma de BsF. 100,00 mensuales, librando la correspondiente comunicación al ente patronal.
El 19 de Febrero de 2008, constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y, el 10 de Marzo de 2008, se efectuó el Acto Conciliatorio previamente fijado, llegando las partes del juicio a un convenimiento mediante el cual, el ciudadano demandado se comprometió a suministrar como Obligación de Manutención para sus hijas, la suma de Bs.F. 100,00 mensuales a razón de BsF. 25,00 semanales; que entregará personalmente a la madre de las niñas. Que en los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, vale decir, BsF. 200,00; y que cubrirá el 50% de los demás gastos de las niñas.
Por su parte, la ciudadana demandante manifestó total acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁNEZ y CARMEN ALIDA GALÍNDEZ (f. 16) en el que el padre manifiesta los montos y la manera en que aportará las sumas por obligación de manutención para sus hijas, así como el acuerdo y conformidad de la madre de los niños, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁNEZ y CARMEN ALIDA GALÍNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.851.700 y 12.963.360, respectivamente; referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a las niñas involucradas:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de Bs.F. 25,00 semanales, para un total de BsF. 100,00 mensuales, que entregará personalmente a la madre de las niñas. En los meses de Septiembre y Diciembre, aportará el doble, es decir, la cantidad de BsF. 200,00.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Doce días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,
Abg. MIGDALIA ESCALONA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/ME/Ma.Alonso.-
Exp. 8193-08
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