REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Marzo de 2008.
EXPEDIENTE N° 8454-08
SOLICITANTES: RAÚL ESCALONA ORTIZ y CEFERINA DEL CARMEN YÉPEZ SOTO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.044.018 y 12.237.940, respectivamente; agricultor y ama de casa, respectivamente; el primero domiciliado en el Barrio “Teresita Heredia”, Calle Principal; y, la segunda, en el Caserío El Cielito, Calle Principal.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 26-02-08, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MAISANTA-MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la Defensoría Maisanta, mediante comunicación N° DM-034-08, remitió a éste Despacho el Acta Convenio suscrita por los ciudadanos antes identificados al inicio, en beneficio de sus hijos, los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); y, el niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); de 17, 15, 12 y 09 años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, convinieron que la madre visitará a sus hijos en la residencia paterna los fines de semana.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 10 de Marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Raúl Escalona Ortiz y Ceferina del Carmen Yépez Soto, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RAÚL ESCALONA ORTIZ y CEFERINA DEL CARMEN YÉPEZ SOTO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.044.018 y 12.237.940, respectivamente; mediante Acta de fecha 26 de Febrero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre visitará a sus hijos en su residencia paterna los fines de semana.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY COROMOTO DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/ECDR/Ma.Alonso.-Exp. 8454-08
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