REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO N° 01
ACARIGUA, 17 DE MARZO DEL 2008.
Años: 197º y 148°

Vista la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano EDGAR YVAN HERNANDEZ MORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.658.390, asistido en este acto por la Abogado LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.124 en contra de la ciudadana: ANGELA THAIS VARGAS SIRA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.000.210.- SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público mediante boleta, anexándosele copia certificada de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio de este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de que conste en autos la citación de la parte demandada, a las 10.30.a.m. a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedaran emplazadas las partes a comparecer personalmente AL SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior y a la misma hora. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre y del demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto (5) día siguiente al segundo acto conciliatorio a las 11:00.am. Todo de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se advierte a la parte demandada que en la contestación de la demanda debe referirse a los hechos uno a uno, manifestando si los reconoce como ciertos y si los rechaza o que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos como se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos; Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos previstos en el artículo 455 de la citada Ley. Así mismo debe señalar donde se le remitan las notificaciones y si no lo hace se tendrá por notificada después de veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones por el Tribunal. En cuanto a los particulares solicitados en el libelo de demanda la OBLIGACION DE MANUTENCION para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) el padre se compromete a sufragar la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) MENSUALES y en los meses de Septiembre y Diciembre sufragara el doble, es decir; DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) CADA MES, en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida igualmente por ambos padres, de acuerdo al contenido del artículo 358 de dicha reforma de Ley. Se le advierte que el contenido de este comprende, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, quedando en consecuencia LA CUSTODIA de la niña en cuestión bajo el ejercicio de la madre ciudadana ANGELA THAIS VARGAS, D) La PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR éste será de la siguiente manera: El padre visitará a su hija en el hogar de su madre en convenimiento entre ambos padres, los días de la semana siempre y cuando no interfiera la actividad escolar y las horas de sueño, los días de fiestas de navidad y épocas de carnaval, semana santa serán alternas entre ambos padres y durante las vacaciones escolares se le brinda al padre de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) compartir un mes con la misma. SE LE ADVIERTE A LA PARTE DEMANDANTE QUE DEBERA APORTAR DIRECCION EXACTA DE SU CONYUGE A LOS FINES DE SU CITACION POR CUANTO LA APORTADA EN EL LIBELO DE DEMANDA ES INSUFICIENTE.- Líbrese lo conducente.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE


EXP. N° 8487
ZGQ/ED/carmen.