REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 17 de Marzo de 2008.
EXPEDIENTE N° 8499-08
SOLICITANTES: ESTERVINA CASTILLO y JUAN DE DIOS MENDOZA URANGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.547.992 y 18.664.360, respectivamente; la primera, obrera, domiciliada en el Caserío “La Lucía”, N° 23957, Araure, Estado Portuguesa; el segundo, residenciado en el Caserío “La Lucía”, N° 23965, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO S/Nº, DE FECHA 12-03-08, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA LOPNA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Mediante comunicación N° DPP1-091-08 la Defensoría Pública LOPNA del Estado Portuguesa, remitió a éste Tribunal el Acta S/N°; suscrita entre los ciudadanos arriba identificados en beneficio de su hijo, el adolescente: *************, de catorce (14) años de edad.
En el acta en referencia, acordaron que la madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, desde los viernes a las 5:00 p.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m. Semana Santa, Carnaval, feriados decembrinos y de año nuevo, serán alternos entre los padres; el día del padre con el papá, y el día de la madre, con la mamá. Las vacaciones escolares serán compartidas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 13 de Marzo de 2008 el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos ESTERVINA CASTILLO y JUAN DE DIOS MENDOZA URANGA, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA URANGA y ESTERVINA CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.360 y 7.547.992, respectivamente; mediante Acta S/Nº de fecha 12 de Marzo de 2008, referente al Régimen de Convivencia en beneficio del adolescente ****************, de 14 años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente involucrado:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, desde los viernes a las 5:00 p.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m. Semana Santa, Carnaval, feriados decembrinos y de año nuevo, serán alternos entre los padres; el día del padre con el papá, y el día de la madre, con la mamá. Las vacaciones escolares serán compartidas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diecisiete (17) del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,
Abg. MIGDALIA ESCALONA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/ME/Ma.Alonso.-
EXP. N° 8499-08
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