Mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Agosto de 2007, la ciudadana CRISTINA ROJAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13. 928.776, demanda al ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.992.778, antes identificados, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su pequeña hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 06 de Agosto del mismo año (f.27 y 28), se cita al demandado como se desprende de los folios 49 al 62. En fecha 25 de Febrero del presente año (f.64 y 65) se deja constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda, quien no contesto ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 12 de Marzo de admiten pruebas promovidas por la parte demandante.
Cursa a los 69 a 84, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada quien a su vez solicita la reposición del presente procedimiento en razón de que no se le concedió el término de la distancia.
Estando la presente causa en estado para dictar sentencia interlocutoria, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Observa quien sentencia que el demandado se encuentra domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, que la citación se practico, como fue ordenado, en su lugar de trabajo (San Cristóbal, Estado Táchira), no obstante se desprende del auto de admisión de la demanda y de la Boleta de Citación, que no se fijo el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual causa un menoscabo o lesión en el derecho del demandado, ya que si bien es cierto se logro la citación quedando en consecuencia enterado del presente procedimiento, no es menos cierto que de acuerdo a lo dispuesto en la norma antes señalada tenía que otorgarse tres (3) días como termino de la distancia, tiempo éste necesario para trasladarse hasta la sede de este Tribunal, en virtud de la distancia entre una ciudad y otra, caso contrario, se estaría desmejorando el derecho a la defensa del demandado; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa se hace necesario decretar como en efecto se hará en la parte dispositiva de fallo, la reposición del procedimiento, al estado de fijar oportunidad para que el demandado de contestación a la demanda cumplidos como sea lo previsto en el referido artículo 205 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN de la presente causa, intentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 66.612, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al 20 de Febrero de 2008, fecha en la cual se consigno en autos resultas de Exhorto conferido al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del demandado. Por tanto, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy mas tres (3) días que se conceden como término de la distancia, para que el demandado de contestación a la demanda, como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA
ZCGQ/nc.
Exp.7542
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