REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: FLOR MARIA RODRIGUEZ y JOSE EMOSLAR COLMENAREZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.597.776 y 5.367.252, respectivamente; asistidos por el Abg. ORLANDO J. CEDEÑO Z., Inpreabogado N° 26.986; mediante escrito presentado en fecha 06/02/2008, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: que en fecha 22 de febrero de 1.974, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Araure, estado Portuguesa; fijando su último domicilio conyugal en el Calle 5, N° 3-76 del Barrio El Limoncito, Araure, Estado Portuguesa; de dicha unión procrearon un hijo el cual ya alcanzo la mayoría de edad; que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; y que se separaron de hechos desde el 20 de enero de 1.994.
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 22/02/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FLOR MARIA RODRIGUEZ y JOSE EMOSLAR COLMENAREZ LOYO, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 22 de Febrero de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 40.
En cuanto al hijo habido en el matrimonio no se hace pronunciamiento alguno por haber alcanzado la mayoría de edad.
Igualmente no se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once días del mes de Marzo del dos mil ocho. 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:30 de la mañana. Conste.
Secretaria