REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: CEISMARY SARAHY USECHE MELÉNDEZ de dos años de edad, representada por su madre MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 16.752.109.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. A la madre de la solicitante la ha asistido GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera Para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 61.108.
Motivo: Rectificación de partida de defunción.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA en representación de su hija CEISMARY SARAHY USECHE MELÉNDEZ de dos años de edad, para la rectificación de la partida de defunción de CÉSAR USECHE.
Se dice en la solicitud, que el 17 de agosto de 2007 falleció CÉSAR USECHE, como se evidencia del acta de defunción 274.
Que en la referida acta se asentó el nombre de su hija, como CESMAR, cuando lo correcto es CEISMAR SARAHY.
Por auto del 9 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en materia civil de este Circuito y esta Circunscripción Judicial.
Luego de ser sometido el expediente a distribución, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por auto del 22 de enero de 2008 se declaró incompetente por la materia y ordenó solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia del 14 de febrero de 2008 declaró competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Seguidamente este Tribunal, acatando la sentencia que reguló la competencia, procede a analizar la solicitud y las pruebas que se acompañaron a la misma, considerando que los errores alegados es una transcripción errónea de un nombre, que es análoga a una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Como ya quedó expresado, se dice en la solicitud que el 17 de agosto de 2007 falleció CÉSAR USECHE, como se evidencia del acta de defunción 274, que en dicha acta se asentó entre los hijos de éste, el nombre de su hija, como CESMAR, cuando lo correcto es CEISMAR SARAHY.
Con vista a estos hechos alegados en la solicitud, el Tribunal procede a analizar las pruebas que se acompañaron a la misma:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad V 13.556.432 y V 16.752.109 correspondientes a CÉSAR USECHE y a MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA.
En estas copias no consta el nombre de la niña solicitante ni demuestran de manera alguna el nombre de ésta o el error que se alega, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la solicitud. Así se declara.
2. Copia certificada de partida de defunción número 274 del 18 de agosto de 2007 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó entre los hijos del ahora fallecido CÉSAR USECHE a una hija habida en Marielis Meléndez de nombre “Cesmar”. Así este Tribunal lo establece.
3. Copia fotostática certificada de partida de defunción número 274 del 18 de agosto de 2007 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ya fue valorada una copia certificada de esta partida de defunción, por lo que esta nueva copia certificada de la misma partida, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Copia certificada de partida de nacimiento número 2693 del 30 de julio de 2005 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 6 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido CÉSAR USECHE y MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA, presentaron como su hija a CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ de dos años de edad. Así este Tribunal lo declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de la partida de defunción de CÉSAR USECHE, quedó demostrado que entre los hijos de éste se asentó a una hija habida en Marielis Meléndez de nombre “Cesmar”, mientras con la copia certificada de la partida de nacimiento, quedó demostrado que el ahora fallecido CÉSAR USECHE y MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA, presentaron como su hija a CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ y el nombre de la madre de esta niña es el mismo que aparece en la partida de defunción como el de la niña asentada como “Cesmar”, por lo que evidentemente se trata de la misma niña, con lo que queda demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de defunción de CÉSAR USECHE que hizo CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ de dos años de edad, representada por su madre MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de defunción número 274 del 18 de agosto de 2007 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que entre los hijos del ahora fallecido CÉSAR USECHE hija habida en Marielis Meléndez de nombre “CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ” y no “Cesmar”, como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria