REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo las 10:38 de la mañana, el Juez luego de haberse retirado al Despacho procede de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y derechos, la parte demandada opuso como defensa preentone la prescripción de la acción y sobre esta defensa el Tribunal observa: Se dice en la demanda y fue además admitido por la parte demandada en su contestación que el accidente objeto del presente proceso ocurrió el 18 de Diciembre del 2005 y ello concuerda además por las actuaciones levantadas por la Autoridades de Tránsito Terrestre que forman parte de las actas procesal, la demanda fue admitida por auto del 05 de octubre del 2006 y la reforma de la misma se admitió el 14 de noviembre del 2006. Consta en autos que se practico la citación del ciudadano FAVIO ORLANDO BORGES, Sindico Procurador Municipal del Municipio Agua Blanca el 06 de Diciembre del 2006, mientras que la citación de WILLIAN MORALES, se practico el 18 de Enero del 2007. Por auto de 12 de marzo del 22007, se declaró la Nulidad de la citación de l a municipalidad y se ordenó la reposición de la causa y por auto del 19 de marzo del 20207, se dejó sin efecto la citación del codemandado WILLIAM DOMINGO MORALES MONTILLA. Posteriormente se consumo por boleta consignada por el ciudadano Alguacil el 24 de Diciembre del 2007, mientras el 26 de septiembre del 2007, se practicó la citación del codemandado WILLIAM MORALES. De lo anterior se concluye que la Municipalidad no fue validamente citada hasta el 24 de septiembre del 2007, mientras que la correspondiente a WILLIAM MORALES, no se practico hasta el 26 de septiembre del 2007, y de conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las acciones civiles para la reparación de los daños ocurridos en un accidente de tránsito prescribirán a los 12 meses de ocurrido el accidente, por lo este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la perentoria de la prescripción de la acción y en consecuencia sin Lugar La Demanda. Según lo que dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio Herrera González.
Los Apoderados de la actora,

El Apoderado de la parte demandada
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez