REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 24 de enero de 2008, por JOSE CONSOLACION PEÑALOZA CASTELLANOS y DILYA OLENA TAMAYO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer, domiciliado en el barrio Pan de Azúcar, sector el Indio, de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, docente, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad 6.048.132 y 5.944.418 respectivamente, alegando que en fecha 10 de julio de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como consta en acta N° 146, Páez del Estado Portuguesa. Que procrearon una hija. Que decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde el día 10 de noviembre del año 2000. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, solicitaron la disolución del vínculo conyugal. Que en cuanto a los bienes serán objeto de liquidación y partición luego de la disolución del vínculo matrimonial.
La solicitud fue admitida el 29 de enero de 2008 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 19 de febrero de 2008.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por JOSE CONSOLACION PEÑALOZA CASTELLANOS y DILYA OLENA TAMAYO FIGUEREDO, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 10 de julio de 1985, ante La Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta número 146.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria