REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD S-2008-000130
SOLICITANTE RIAD ABUA SAADA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-83.098.085
MOTIVO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA
MATERIA AGRARIA.-
El Tribunal subsanación presentada por el ciudadano RIAD ABUA SAADA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-83.098.085, debidamente asistido por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua, donde solicita la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR, a fin de que no haya interrupción en la producción agrícola, para lo cual pide se oficie a los entes del orden publico que señala en su escrito, como lo son:
• Se oficie a la fuerza pública, Comando 41 de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Acarigua Araure.
• Se oficie al Comando 49 de CURPA del comando rural.
• Se oficie al Comando de la Unidad Selvática acantonada en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
• Se oficie a la policía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Todos ellos a fin de que brinden la suma protección al cultivo he impidan cualquier acto perturbatorio y destructor sobre la CAÑA DE AZÚCAR, que conforma el desarrollo rural emprendido como medio de producción agroalimentaria en el mencionado lote de terreno.
• Se oficie y notifique al ciudadano ELIU JOSUÉ RIERA OROPEZA …
• Se oficie a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Abg. Luís Nadal (jefe del área legal) y del ciudadano ELISEO VASQUEZ (Coordinador General de la ORT Portuguesa), sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre el Cultivo de CAÑA DE AZÚCAR, como medio de producción agroalimentario de la comunidad.
• Se oficie a la Alcaldía del Municipio Páez, en la persona del Sindico Procurador Municipal y/o Alcalde del Municipio para que impida cualquier acto perturbatorio o destructor de CAÑA DE AZÚCAR emprendido dentro del lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que sirve de sustento a la producción agroalimentaria de la nación.
El tribunal para pronunciarse observa
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
• Copia simple de Carta de Retención, realizado por el ciudadano RIAD ABUA SAADA, a la Industria Azucarera Santa Elena, C.A., sin fecha, donde el solicitante autoriza amplia e irrevocablemente a retener del precio que pagaran por la vena de caña de azúcar, la cantidad de Bs. 74.499.527,36 a favor de FONDAFA por financiamiento otorgado a través de la E.A.T. ASOPROTECPOR. El Tribunal al respecto observa que, si bien es cierto, con la presente documental demuestra meridianamente se demuestra la condición de productor del solicitante, con la misma no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, es por lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Documento de préstamo de uso, suscrito entre los ciudadanos ELIU JOSUÉ RIERA OROPEZA SECA y RIAD ABUA SAADA, en fecha 01 de abril del 2.005, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 01, folios 01 al 02, Tomo I, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2005, por unas mejoras y bienhechurias, consistentes en deforestación, mecanización y dispersión de trincheras, en un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de 50 hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino San Miguel I y II, Sector Morales, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar la condición del solicitante en las bienhechurias por la convención celebrada entre las partes, no obstante la misma debe ser adminiculada con las demás prueba, para la procedencia de la medida de protección solicitada. Así se decide.
• Constancia de Explotación, de fecha 24/04/2005, emanada de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA, a favor del ciudadano RIAD ABUA SAADA, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano se dedica a la explotación del rubro CAÑA DE AZÚCAR, en un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de 50 hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino San Miguel I y II, Sector Morales, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar la condición del explotador del solicitante en el lote de terreno allí descrito, ahora bien, al igual que la anterior documental, la misma debe ser adminiculada con las demás prueba, para la procedencia de la medida de protección solicitada. Así se decide.
• Copias simples de Facturas y Órdenes de entrega, de AGROISLEÑA, a favor del ciudadano RIAD ABUA SAADA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser una instrumental emanada de un tercero ajeno a la causa, y la que tiene que ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Supervisiones de campos N° 0397, 0398 y Orden de entrega N° 0209, de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Estado Portuguesa, la primera en original y las ultimas en copia simple, a favor del ciudadano RIAD ABUA SAADA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, al igual que la anterior por ser una instrumental emanada de un tercero ajeno a la causa, y la que tiene que ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Informe de inspección técnica, realizada por FONDAFA en fecha 14-09-05, al ciudadano RIAD ABUA SAADA. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar la condición del productor del solicitante en el lote de terreno allí descrito, ahora bien, la misma debe ser adminiculada con las demás prueba, para la procedencia de la medida de protección solicitada. Así se decide.
• Copias simples de Facturas, de AGROISLEÑA, a favor del ciudadano RIAD ABUA SAADA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser una instrumental emanada de un tercero ajeno a la causa, y la que tiene que ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias simples de Facturas, de SERVIFERTIL, a favor del ciudadano RIAD ABUA SAADA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser una instrumental emanada de un tercero ajeno a la causa, y la que tiene que ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias simples de estimación de cosecha, de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Estado Portuguesa de fecha 05/01/2006 a favor del ciudadano RIAD ABUA SAADA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser una instrumental emanada de un tercero ajeno a la causa, y la que tiene que ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, se observan que el ciudadano RIAD ABUA SAADA, no cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró meridianamente la existencia de la siembra de CAÑA DE AZÚCAR, en un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de 50 hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino San Miguel I y II, Sector Morales, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de autos se evidencia que el solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria.
Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA SOLICITADA, por RIAD ABUA SAADA, debidamente asistido por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL COCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria acc.
Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-
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