REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : PP21-L-2008-000053
PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad n° 9.836.437.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAHISBEL PEÑA , titular de la cedula de identidad n° 13.485.539, inpreabogado N° 92.421
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCTORA TRIANA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-12-04 bajo el N° 37, tomo 159-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA VIRGINIA AGUILLÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 14.178.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.841
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Auto De Reposición
Vista el escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada abogada: CLAUDIA VIRGINIA AGUILLÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 14.178.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.841, mediante el cual solicita la reposición de la causa, y rrevisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga observa que en el libelo de la demandada introducido en fecha 29-01-08, el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el N° 3 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto por error material involuntario se admitió la demandada en fecha 31-01-08, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCTORA TRIANA C.A, siendo lo correcto ordenar un despacho saneador, en consecuencia la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demandada. En consecuencia Se Anula el auto de admisión y el cartel de notificación de fecha 31 de Enero de 2008, inserto a los folios 11 y 1, quedando validas el resto de las actuaciones. Y así se establece. En cuanto al auto de admisión o inadmisión de la demanda, este tribunal se pronunciara por autos separados. Es Todo.
La Juez
La Secretaria Acc
Abg° Lisbeys Rojas Molina
Abgº Marlene Rodríguez
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