REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197° Y 149°
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2008-000162 .
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 10.144.699.
ABOGADO ASISTENTE: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.247.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.263.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA AGUILLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.178.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.841
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 17 de Marzo de 2008, siendo las 12:30 pm, comparece a este acto de la Apoderada Judicial de la PARTE DEMANDADA, CLAUDIA AGUILLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.178.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.841, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 04 de abril de 2007, anotada bajo el N°. 56, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en copia fotostática simple, para que sea agregada a los autos. El funcionario judicial tuvo a su vista el original del Instrumento Poder que se consigna en copia y certifica que la copia es traslado fiel y exacto de su original. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 10.144.699, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.247.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.263, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la demanda conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Apoderada Judicial de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por citada y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. De otra parte, niego e impugno la corporeidad y etiología de la supuesta enfermedad alegada por el actor, por tanto es falso que El Demandante padezca la supuesta enfermedad alegada en este acto; niego e impugno de que en el caso que El Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva. Igualmente, rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado en la demanda, en razón de las siguientes consideraciones: a) El Demandante jamás laboró de manera habitual y permanente horas extras diurnas o nocturnas, ni estuvo bajo disponibilidad, ni ubicabilidad permanente de La Empresa en ninguna época y bajo ninguna circunstancia. Con fundamento a lo anterior, no adeuda La Empresa ninguna diferencia por los señalados conceptos; b) El Demandante jamás laboró en días de descanso y feriados, por lo que La Empresa no adeuda nada por dichos conceptos, incluyendo los improcedentes días de descansos compensatorios que se reclaman; c) a El Demandante se le pagaron las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados sobre la base de su salario normal conforme lo ordena la ley. Por tanto, al ser improcedente el reclamo de horas extras, días feriados y de descanso, y la disponibilidad al trabajo reclamados, no existe incidencia sobre el salario normal base de cálculo para los conceptos detallados en este particular, por lo que considera La Empresa que no adeuda a El Demandante alguna otra cantidad de dinero por estos conceptos; d) La Empresa siempre ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la legislación venezolana laboral y a la Convención Colectiva; e) La Empresa calculó las prestaciones sociales de El Demandante a la fecha de terminación de la relación, en base al salario integral devengando por éste en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal. La Empresa rechaza la pretensión de El Demandante de incluir la supuestas horas extras, días feriados y la supuesta disponibilidad, en el salario de base para el cálculo de cualquier prestación social, habida cuenta de que éste jamás laboró horas extras, días de descanso o feriados, ni estuvo a “disponibilidad” de La Empresa, por lo que no adeuda nada por dichos conceptos; f) El Demandante no tiene derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto la relación de trabajo terminó por despido justificado debidamente calificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. A todo evento, La Empresa rechaza la acumulación de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo omitido del preaviso para el cómputo de las prestaciones a todos los efectos legales contemplado en el parágrafo único del mencionado artículo, con la Indemnización Sustitutiva del mismo establecida en el artículo 125 ejusdem, debido a que ambos conceptos son excluyentes, como lo tiene pacíficamente establecido nuestra jurisprudencia patria. Por lo anterior, no adeuda nada La Empresa por dichos conceptos; g) La Empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a El Demandante por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, pues los mismos fueron cancelados oportunamente según las tasas de interés que rigen las normas laborales; i) La Empresa pagó a El Demandante las utilidades en cada período legal, atendiendo a su salario, por lo que no existe deuda alguna respecto de este concepto, en todo La Empresa esta pagando en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas 2007; j) La Empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a El Demandante por concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación, ya que, La Empresa cumplió con la obligación de esta Ley, primero instalando un comedor para el otorgamiento de una comida balanceada a los trabajadores y, posteriormente, modificó la modalidad de cumplimiento otorgando un ticket alimentación”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que al momento de elaborarse la liquidación señalada en la cláusula anterior se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Convención Colectiva y que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, pues presenté los síntomas desde antes del inicio de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA y jamás se lo notifiqué”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter ocupacional de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico de derechos y beneficios laborales, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 62.000,00), como bonificación especial única y sustitutiva de todas la pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido carácter ocupacional de la afección que sufre LA PARTE DEMANDANTE, ni la procedencia de los reclamos de conceptos exorbitantes, conviene en cancelar la bonificación especial a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente reclamada, reconociendo que la afección fue contraída por causas ajenas al trabajo, e incluso antes de iniciar su relación con la Demandada. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de dos (2) cheques: uno por la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.050,07), mediante cheque signado con el N° 10018298, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor por concepto de su liquidación de prestaciones sociales conforme se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa al presente documento y forma parte integrante del mismo, que incluye las asignaciones, beneficios y prestaciones producto de la relación de trabajo que los unió, incluyendo esa cantidad de dinero la prestación de antigüedad causada, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses sobre prestaciones; el sueldo causado desde el inicio del mes hasta el día de terminación de la relación de trabajo; las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado según la Convención Colectiva; y las utilidades fraccionadas según la Convención Colectiva y, el otro, por CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.949, 93), mediante cheque signado con el N° 10018292, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional. Así mismo el actor declara que recibe en este acto la planilla del Retiro del Asegurado del IVSS signada con el Nro 14-03. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA dichos cheques en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que reconoce que al momento de elaborarse la liquidación señalada en la cláusula anterior se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil; 5) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que ratifica tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de su enfermedad. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA Abg. MARLENE RODRIGUEZ
Los Comparecientes
DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA DE LA DEMANDADA
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