JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, Doce (12) de Marzo de 2.008.
197° y 148°
Exp. Nº. 325-2.008.-
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: ROSA ROJAS VIRGINIA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.364.999, actuando en representación de sus hijos, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.541.106.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se da inicio a las presentes actuaciones con ocasión de diligencia presentada en fecha 11 de Febrero del Año 2.008, por la ciudadana: VIRGINIA ANTONIA ROSA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.364.999, en representación de sus hijos, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.106, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara, cerca de la cancha del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el mismo trabaja como obrero en la Escuela Técnica Agropecuaria del Municipio Agua Blanca, para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña: “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal) para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir las necesidades en la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 250) mensuales. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio. Folios (06). En Fecha 13 de Febrero del año 2008, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Folios (09 al 11). En fecha 20 de Febrero del año 2008, corre inserta Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, debidamente firmada. Folios (12 al 14). En fecha 25 de Febrero del 2.008, se dicta auto donde declara desierto el acto conciliatorio. (Folio 15). En fecha 16 de Febrero del año 2008 consta auto del Tribunal donde se abre el proceso a pruebas por un lapso de ocho días, (folio 16). Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal le hace previas las siguientes consideraciones:
En la demanda presentada, la parte demandante, VIRGINIA ANTONIA ROSA ROJAS, expone lo siguiente: “ solicito que sea fijada la obligación alimentaría para garantizarle la misma a mis hijos, de igual forma manifiesto que se establezca la referida pensión en la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y Diciembre de cada año, ya que este se ha desentendido de la alimentación, vestido y educación de sus hijos: la omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente(.
Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alego a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunado a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178. Preveé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…” por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por fijación de Obligación Alimentaria, ciudadano: EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, antes identificado. Y así se decide. De igual manera se observa de las actas que conforman el expediente, que resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d).
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se constata de la solicitud de la obligación alimentaria que la residencia de los niños, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Y así se decide.
Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca; normas aplicables por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Se infiere del extracto de la norma citada que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre obligación alimentaría, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que por diligencia de fecha siete (20) de Febrero de 2.008, el Alguacil del Titular de este Tribunal citó debidamente al demandado, EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, quien no compareció el día veinticinco (25) de Febrero del 2.008, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que no intervino en el procedimiento; aun cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaría, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Empero, considera esta juzgadora, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En el presente caso la filiación de los niños: (La omisión de los nombres se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, anteriormente identificado, se infiere de la copia certificada de las partidas de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Ciertamente según constancia de Trabajo emanada de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, quedó demostrada la capacidad económica del demandado la cual le corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON 15/100 Cts. (Bs.F 309,15) QUINCENALES; con un total de deducciones de Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve, para un neto a pagar quincenal de Noventa y tres Bolívares Fuertes con cuarenta y seis (Bs.F.93,46). El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, ponderará el contenido normativo del Decreto mencionado fijando los salarios mínimos. Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del niño, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la obligación alimentaría.
Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el Tribunal considera equitativo y justo fijar la obligación alimentaría en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50) mensuales, Igualmente queda obligado el ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, a cubrir para los meses de septiembre y diciembre de cada año, los gastos para la compra de los útiles escolares, como también, para la compra de vestidos, zapatos y otros gastos propios de la época, En consecuencia, se acuerda que dicha cantidad se le retenga de la nómina por concepto de obligación alimentaría del salario que devenga el ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA Así se declara. El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, fijando un término de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 252 y 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, previa la certificación por Secretaría de las notificaciones realizadas, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ANTONIA ROSA ROJAS, en representación de sus hijos (omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA.
2.- En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano: EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, para con sus hijos (omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,00) mensuales y la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
3.-En consecuencia, acuerda que dicha pensión alimentaria, se le retenga de la nómina del ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F 50,00) MENSUALES. Igualmente, se establece que debe coadyuvar con los gastos médicos requerido por los niños..
4.- Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada su sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, retener a partir de la Segunda Quincena del Mes de Marzo del presente año, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los niños, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente” cursiva del Tribunal, la cantidad de, CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00) MENSUALES, cuyo cheque será enviado a la sede de este Tribunal a nombre de la ciudadana: ROSA ROJAS VIRGINIA ANTONIA, A fin de garantizar el cumplimiento de la Sentencia.
5.- Se le advierte al demandado y al ente empleador que el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Asimismo se le informa al demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerde la retención de la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C, Ejusdem. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez.
Notifíquese.Publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio La Secretaria Accidental
Yelisbeth Lombano Meazoa
En fecha Doce (12) de Marzo del año 2.008, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. 325-2.008
La Secretaria Accidental
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