REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197° y 148°
EXPEDIENTE NRO. 669/2007.
DEMANDANTE:






MARIA ETERVINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.363.073, domiciliada en la calle 5, con callejón 01, Casa sin Nro., Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada: LISBELLA CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.560.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.103.

DEMANDADA:






REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.723.809, domiciliada en la calle 5 callejón 01, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.343.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

NARRATIVA:
En fecha: 18 de mayo de 2005, la ciudadana: MARIA ESTERVINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.363.073, domiciliada en la calle 5, con callejón 01, Casa sin Nro., Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada: LISBELLA CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.560.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.103, intentó demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana: REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.723.809, domiciliada en la calle 5 callejón 01, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.343. Folio 1, consigna recaudos de anexos constantes de dos folios (02) útiles.

En fecha: 21 de mayo del 2007, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 669/2007 (folio 04).

En fecha: 23 de mayo del 2.007, fue admitida la demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose a la demandada, ciudadana: REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo día de despacho a su citación, a los fines de dar contestación a la misma (folio 05).

En fecha: 08 de junio del 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ (folios 06 y 07).

En fecha: 06 de agosto del 2.007, la ciudadana: REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, procede a promover pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 08 y 09, consignando recaudo de anexo constante de siete (07) folios.

En fecha: 06 de agosto del 2.007, la ciudadana: MARIA ESTERVINA MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogada: LISBELLA CARVAJAL RIVERO, presente escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 1.167 del Código del Civil (folio 17, 18 y 19).

En fecha: 07 de agosto del 2.007, vence el lapso para promoción de pruebas (folio 20).


En fecha: 09 de agosto de 2.007, comparece la ciudadana MARIA ESTERVINA MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogada: LISBELLA CARVAJAL RIVERO, solicitando al Tribunal a inadmisibilidad de las pruebas que rielan a los folios 12, 14 y 15 promovidas por la parte demandada por cuando las mismas no son pretensiones unilaterales de la demanda. (folio 24)

En fecha: 20 de septiembre del 2.007, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ (folio 25).

En fecha: 20 de septiembre del 2.007, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: MARIA ETERVINA MARTINEZ y se acuerda la declaración de los testigos solicitados, se libraron boletas de citación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA y JOSE GREGORIO TOVAR SANCHEZ (folio 26 al 28).

En fecha: 25 de septiembre del 2.007, siendo las 9:00 a.m., se declara desierto el acto de declaración del testigo SANTIAGO CRISTOBAL MORENO (folio 29).

En fecha: 25 de septiembre del 2.007, siendo las 10:00 a.m. rinde declaración la testigo CELSA RAMONA GUTIERREZ. (folio 30).

En fecha: 25 de septiembre del 2.007, siendo las 11:00 a.m. rinde declaración el testigo JUAN JOSE GALLARDO CARVAJAL (folio 31 y 32).

En fecha; 25 de septiembre del 2007, siendo las 12:00 M., rinde declaración la ciudadana: GLADYS ISMARI RODRIGUEZ LOBATON (folio 33 y 34).

En fecha: 25 de septiembre del 2007, siendo la 1 p.m., se declara desierto el acto de declaración de la testigo MARISELA JOSEFINA TORREALBA RAMOS (folio 35).

En fecha: 25 de septiembre del 2.007, la ciudadana MARIA MARTINEZ, quien solicita que fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos fijados para las 9:00 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente (folio 36).

En fecha: 27 de septiembre del 2007, diligencia presentada por la Abogada Lisbella Carvajal Rivero, donde solicita al Tribunal se le expida copia simple de los folios (30 al 34) correspondientes al presente expediente (folio 37).

En fecha: 02 de octubre del 2.007, se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos fijados en las horas indicadas anteriormente (folio 38).

En fecha: 03 de octubre del 2007, el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas (folio 39).

En fecha: 05 de octubre del 2007, siendo las 9:00 a.m., se declara desierto el acto de declaración del testigo SANTIAGO CRISTOBAL MORENO (folio 40).

En fecha: 05 de octubre del 2007, siendo las 10:00 a.m., se declara desierto el acto de declaración de la testigo MARISELA JOSEFINA TORREALBA RAMOS (folio 41).

En fecha: 09 de octubre del 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano: JOSE GREGORIO TOVAR SÁNCHEZ (folios 42 y 43).

En fecha: 15 de octubre del 2007, acta de comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR SÁNCHEZ, dejándose constancia que no compareció la parte promovente (folio 44).

En fecha: 23 de octubre del 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano: CARLOS E. RODRIGUEZ TORREALBA (folios 45 y 46).

En fecha: 1° de noviembre del 2.007, siendo las 9:00 a.m., rinde declaración el testigo CARLOS E. RODRIGUEZ TORREALBA (folios 47 y 48).

En fecha: 12 de noviembre del 2007, diligencia presentada por la Abogada Lisbella Carvajal Rivero, donde solicita al Tribunal se le expida copia simple de los folios (47 y 48) correspondientes al presente expediente (folio 49).

En fecha: 13 de noviembre del 2007, el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas (folio 50).

Alega la demandante, que en fecha 15 de Junio de 2006 dio en venta a la ciudadana: DAMARY MENA HERNANDEZ, un inmueble ubicado en la calle 5, con callejón 01 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, constituido por una casa para habitación familiar, construido en un lote de terreno Municipal comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de María Vásquez; SUR: Calle 5, que es su frente; ESTE: Callejón 1 y OESTE: Solar casa de Udilia Donoromo; por el precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales serían pagados por cuotas, siendo la primera cuota de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para pagarlo el 15-07-2006; la segunda cuota de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para pagarlo el 15-10-2006 y la tercera y última cuota por UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para pagarlo el 30-11-2006, conforme consta de instrumento original que acompaña marcada “A”. De igual forma manifestó, que la compradora al recibir el bien vendido se ha negado rotunda y reiteradamente en cumplir con su obligación de pago en la forma y tiempo convenido; aduciendo además que la falta de pago por parte de la compradora de la totalidad del precio de la venta convenida constituye una inejución total, lo cual verifica causal de resolución del contrato por falta de pago y estar gozando a la vez de la cosa sin haber pagado su precio. Asimismo, alega la demandante, que el artículo 1.167 del Código Civil le confiere el derecho de demandar, tanto el cumplimiento del contrato o su resolución, es por lo que demanda a la ciudadana DAMARY MENA, antes identificadas, para que convenga en resolver el contrato de venta antes indicado e invocado o en su defecto así lo declare el Tribunal, también demanda a título de indemnización, por daños y perjuicios a la ya identificada ciudadana, para que convenga o el Tribunal la condene, en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), que equivale a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por cada mes de uso y goce del inmueble sin pagar el precio, que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, del 2.007, así como los que se sigan causando hasta la resolución del contrato, en forma de indemnización sustitutiva, a ese precio, por el uso y goce del inmueble, sin haber pagado su precio; solicitando al Tribunal se sirva citar a la ciudadana: DAMARY MENA HERNANDEZ, en la calle 5 con callejón 01 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, también demanda las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogados y por último solicita que la presente demanda sea admitida a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, las partes presentaron sus respetivos escritos de pruebas acompañada de recaudos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil.

Trabada así la litis, este Tribunal considera necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos, quien atendiendo a los principio de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que la prueba pertenece al proceso, pasa a realizar las correspondiente valoración de la forma siguiente:

1.- Documento de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas: MARIA MARTINEZ y DAMARY MENA; donde se observa que en fecha 15 de Junio de 2006 la primera de las nombradas dio en venta a la ciudadana: DAMARY MENA HERNANDEZ, un inmueble ubicado en la calle 5, con callejón 01 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, constituido por una casa para habitación familiar, construido en un lote de terreno Municipal comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de María Vásquez; SUR: Calle 5, que es su frente; ESTE: Callejón 1 y OESTE: Solar casa de Udilia Donoromo; pactándose dicha venta por el precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales serían pagados por cuotas, siendo la primera cuota de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para ser cancelada en fecha 15-07-2006; la segunda cuota de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser cancelada en fecha 15-10-2006 y la tercera y última cuota por UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser cancelada en 30-11-2006. Ahora bien, al respecto debemos precisar que estamos en presencia de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, lo que evidentemente nos remite a la norma del Código de procedimiento Civil, específicamente el artículo 444 el cual dispone lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte, dará por reconocido el instrumento.” De lo anterior se colige, que la presente instrumental no fue objeto de desconocimiento por la demandada, si a esto sumamos el hecho de que esta también promovió un ejemplar del mismo tenor, en el lapso de promoción de pruebas (folio 10); lo que evidentemente le otorga fuerza probatoria igual a la de un instrumento público, entre las partes y respecto a terceros, en lo que concierne “al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”, lo que significa que el presente contrato, documento fundamental de la presente demanda tiene eficacia probatoria, por lo cal se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- Constancia original expedida por la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 12-09-2006, donde se hace constar que por dicho organismo en fecha: 06-09-2006, se presentó la ciudadana Damaris Mena, quien para ese momento portaba la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,°°) el cual le sería cancelado a la ciudadana María Martínez, en una primera cuota de tres, por el pago de una bienhechuría de las últimas de las nombradas los cuales según la parte promoverte la ciudadana María se negó a recibir. Con respecto a la presente prueba por tratarse de un documento administrativo, para su valoración es menester traer a colación del criterio sentado por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, cuando hace una diferenciación entre documento público y privado..”En definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o juicio de tacha.(sic) Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional no se asimilan a los documentos públicos definidos en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del código civil, pues que la verdad de las declaraciones contenidas hace fe hasta prueba en contrario…(Sent. N° 209 de fecha 21-06-2000). Observa quién juzga, que el funcionario que lo emite hace constar que la ciudadana Reunese Damaris Mena Hernández, parte demandada en la presente causa, estuvo en ese despacho, quién para ese momento portaba Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,°°) monto que se le cancelaría a la señora María Martínez, parte actora, representado “una primera cuota de tres, por el pago de una biehhechuría” y manifestó que la ciudadana María se negó a recibir, no evidenciándose por tanto el hecho de que la ciudadana María Etervina Martínez hubiera estado allí para el momento del pago, pero que de la misma si se puede evidenciar que para la fecha del 06-09-2006, la ciudadana Reunese Damaris Mena Hernández portaba el dinero correspondiente a la primera cuota que debió ser cancelada en fecha 15-07-2006, según el contrato traído a los autos por ambas partes, por lo que se le otorga valor la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

3.- Constancia de denuncia realizada por la ciudadana REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 30-11-2006, donde la denunciante aduce que la ciudadana MARIA MARTINEZ y su hijo Robert, le agredieron física y verbalmente en su vivienda por problemas relacionados con la compra y venta de dicho inmueble. La presente instrumental evidentemente trata de un hecho de lesiones personales, cuya denuncia se realizó por ante el referido organismo, lo que considera quién juzga irrelevante, ya que nada tiene que ver con lo debatido, que es la resolución de contrato; por tales razonamientos se desestima la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

4.- Constancia expedida por la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” donde se hace constar que en fecha 30-11-2006 comparecieron ante ese comando las ciudadanas DEISY JIMENEZ, GLADYS JIMENEZ, en representación de su progenitora MARÍA MARTINEZ quien es dueña de una casa ubicada en la calle 5, casa Nº 27 del Barrio Tierra Floja de esta localidad, manifestando que la prenombrada tiene vendida dicha casa por medio de un documento privado firmado por la Abg. Brunil Yucci (pago a convenir) con fecha de vencimiento el 30-11-2006, por parte del comprador se presente el señor Edgar Morales esposo de la ciudadana Damaris Mena, quedando comprometido el ciudadano Morales en traer la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,°°) (valor total de la casa) Presentándose a las 7:00 p.m, con el dinero para entregárselo a la señora GLADYS JIMENEZ quienes se negaron a recibirlo debido a que su progenitora se negó a vender la casa. En lo que concierne a la presente instrumental le es aplicable el criterio precedente en cuanto a su eficacia probatoria; sin embargo; es menester resaltar que se evidencia que se trató de pagar el precio total del inmueble por ante dicho organismo, quedando demostrado con esto que para dicha fecha (30-11-2006) se encontraban insolutas la primera y segunda cuota, ya que en esa fecha (30-11-2006) vencía la última cuota, y por tratarse de una demanda de resolución de contrato donde la misma fue solicitada por falta de pago oportuno, se le otorga valor a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.

5.- Copia certificada de dos (2) cheques signados con el N° 0005671674HP y 0005671722NE respectivamente, el primero por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,°°) y el segundo por un monto de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos seis Bolívares con Treinta y seis Céntimos (Bs. 166.406,36) los cuales aduce la demandada reposan en este despacho como parte de un procedimiento de Oferta real de pago presentado por la demandante. Observa quién juzga que la fecha de ambos cheques que fueron consignados como Oferta Real de Pago son de fecha 09-04-2007, procedimiento que fue presentado por la hoy demandada, para efectos de pagar en la referida fecha la obligación contraída por medio del contrato el cual es el instrumento fundamental de la demanda, lo cual evidencia que para la fecha de introducción de la oferta se encontraban vencidas las tres cuotas, a las que hace referencia el contrato de compraventa objeto de la presente resolución, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba testimonial promovida por la parte actora donde solicita se declaren a:

1.- CELSA RAMONA GUTIERREZ, quien declaro de la manera siguiente: a la Primera pregunta: ¿Diga la testigo si de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARTINEZ y a la señora REUNESE DAMARIS MENA HERNANDEZ? Contestó: “Si conozco a María Martínez”. A la Segunda: ¿Diga la testigo si sabe que entre las ciudadana María Martínez y Reunese Damaris Mena se realizó algún negocio relacionado con un inmueble situado en la calle 5 con callejón i del barrio Tierra Floja aquí en Píritu? Contestó: “yo me dí cuenta después cuando empezaron los escándalo, la señora iba a cobrar y la señora no le quería pagar, por que me dí cuenta en ese momento porque la señora le iba a cobrar fue como tres veces, cada vez que iba le decía que no le iba a pagar le formaba un escándalo. Tercera: ¿Diga la testigo si presenció los hechos narrados anteriormente? Contestó: “Si yo los presencié porque yo estaba ahí”. A la Cuarta: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Me consta porque yo estaba ahí y lo vi todo”. Quinta: ¿Diga la testigo porque se encontraba ahí? “Porque yo soy vecina”. No fue repreguntada.

2.- JUAN JOSE GALLARDO CARVAJAL: quien declaro de la manera siguiente a la Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIA MARTINEZ y a la señora REUNESE DAMARIS MENA HERNANDEZ? Contestó: “Si de vista, trato y comunicación”. A la Segunda: ¿Diga el testigo si sabe que entre las ciudadanas María Martínez y Reunese Damaris Mena se realizó algún negocio relacionado con un inmueble situado en la calle 5 con callejón 1 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller? Contestó: “Si se realizó un negocio en donde no hubo cancelación del dinero”. Tercera: ¿Diga la testigo, porque le consta, lo declarado anteriormente, es decir que no hubo cancelación del dinero? Contestó: “Cuando ellos pactaron el negocio en la parte del documento la señora mena acude a mí buscando un apoyo de parte del consejo comunal, yo soy parte del consejo comunal, para que yo fuera testigo que le iba a cancelar la primera cuota del dinero que le tocaba cancelar, eso fue el primero de octubre, la señora María fue citada por un Abogado llamado Carlos Rodríguez, la cita fue para las ocho (8) de la mañana, nosotros estuvimos hasta las 12 esperándola y no se hizo presente para cancelar la primera cuota, así nosotros como consejo comunal le presentamos un apoyo para ayudarla a que obtuviera una vivienda de otra manera y sus palabras de ella la señora Reunese Damaris Mena, fue que ella no aceptaba la oferta de pagar la casa, porque ella donde había pactado su negocio se la había regalado dios, luego nosotros se acudió a la parte de la policía para llegarse a un acuerdo para que convivieran juntas mientras se resolvía el problema, porque la señora María en vista de que no se le había cancelado el dinero no tenía los recursos para obtener otra vivienda otro hogar”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si presenció la negativa de la señora Reunese Damaris Mena, en pagar las cuotas que adeuda a la señora María Martínez? Contestó: “Si en dos oportunidades estuve presente adonde su palabra es que no tenía el dinero para cancelar las cuotas”. A la Quinta: ¿Diga el testigo, porque presenció tales hechos? Contestó: “Porque en las oportunidades la señora María iba a cobrar su dinero siempre me llamaban como testigo porque los escándalos eran grandes de la señora Mena hacia la señora María Martínez que no le iba a cancelar ese dinero”. No fue repreguntado.

3.- GLADYS ISMARI RODRIGUEZ LOBATON: quien declaro de la manera siguiente a la Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIA MARTINEZ y REUNESE DAMARIS MENA HERNANDEZ? Contestó: “Solamente así de vista porque soy vecina”. A la Segunda: ¿Diga la testigo, si sabe que entre las ciudadanas Maria Martínez y Reunese Damaris Mena se realizó una negociación relacionado con un inmueble ubicado en la Calle 5 con callejón 1 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller? Contestó: “Bueno no, eso es entre ellos”. Tercera: ¿Diga la testigo, si ha presenciado algunos hechos en el inmueble ubicado en la Calle 5 con callejón 1 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller?. Contestó: “Si he visto algunas cosas que han pasado irregulares porque la señora no le quiere cancelar le ha incumplido a la señora María Martínez por el pago del contrato que había hecho de la casa, eso siempre se oye el escándalo”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si puede especificar lo que ha ocurrido en esos escándalos? Contestó: “Bueno siempre discuten y eso que la señora nada más manifiesta que esa es su casa y la señora Mena le incumplió” Quinta: ¿Diga la testigo, si puede señalar en su condición de vecina desde cuando aproximadamente comenzaron a ocurrir los mencionados escándalos? Contestó: “Bueno esos empezó aproximadamente los primeros de octubre.” A la Sexta: ¿Diga la testigo, porque le consta lo declarado?. Contestó: “Porque soy vecina y eso no solamente lo oigo yo sino todas las personas que están alrededor de la casa que esta habitando la señora Damaris Mena? No fue repreguntada.

4.- CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, cuando se le preguntó respondió así: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Etervina Martínez y a la señora Reunese Damaris Mena Hernández? “Si la conozco a la señora María porque en una oportunidad la invite para mi escritorio y a la señora Reunese porque somos aquí del pueblo por intermedio de su marido. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Etervina Martínez dio en venta a la señora Reunese Damaris MENA Hernández un inmueble ubicado en la calle 5 con callejón 1 del Barrio Tierra Floja aquí en Píritu? Contestó: “Si me consta por haberlo escuchado de la señora María y de la señora Reunese y por haber leído unos documentos donde se manifestaba por escrito esa venta. Tercera: ¿Diga el testigo si en su oficina ubicada en la prolongación de la avenida “Rómulo Gallegos” se realizó alguna transacción para el pago de la venta del inmueble ya mencionado? Contestó: “Si se realizó pero por contratiempos ajenos a las partes no se llegó a cumplir. Cuarta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Reunese Damaris Mena pagó o llevó alguna cantidad de dinero para la ciudadana María Etervina Martínez en dicha oficina? Contestó: “No, se comprometían, la señora María Etervina aceptaba pero no le llevaban el dinero.

Ante la promoción y evacuación de las precedentes testimoniales; es menester traer a colación, el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” Ahora bien, se ha sostenido en doctrina, sobre lo que debe entenderse como el “objeto del contrato”; así pues, haremos mención al Dr. Eloy Maduro Luyando el cual en su libro de “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, página 430, sostiene que “estudiar el objeto del contrato no sería mas que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto de contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por esta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”. A este criterio Doctrinal, podemos sumar el criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala de casación civil, en jurisprudencia de fecha 14-03-2000, cuando sostiene que “…la Sala Civil considera, que independientemente del cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes. Esta posición cobra todavía mas fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar, o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de la propiedad, uso o posesión…” De lo anterior se colige, que siendo el contrato de venta un derecho real por el cual una de las partes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra (comprador) a pagar un precio por esta (Art. 1.474 del Código Civil) resulta fácil la determinación del valor del objeto del contrato, y que en todo caso sería el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato y este pues sería el inmueble, cuyo valor se desprende de autos excede de los dos mil bolívares (Bs. 2000,°°) o dos bolívares fuertes (Bs. F 2,°°), lo que hace inadmisible la presente prueba testimonial para probar la existencia de un contrato. ASI SE DECIDE.

En el caso objeto de estudio, se observa que las partes realizaron un contrato de venta, de un inmueble por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,°°) en donde se estipulo una forma de pago en tres cuotas, de Un Millón de Bolívares cada una (Bs. 1.000.000,°°) señalándose la fecha para la cancelación de cada una de ellas, siendo la primera para el día15-07-2206, la segunda para el día 15-10-2006 y la tercera para el día 30-11-2006, sin que conste en autos que se hubiera realizado el pago en la forma convenida.

Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes y observándose que no hubo un desconocimiento del mismo en la oportunidad legal, con lo cual la demandada queda obligada por el mismo, lo que significa que debe regirse por sus cláusulas, ya que las mismas no son contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres; debemos traer a colación con respecto a esto, el artículo 1159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con respecto a esta disposición la jurisprudencia inveterada en el tiempo ha sostenido lo siguiente: Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, pero nada más que para ellas, sus sucesores y causahabientes. Para los Tribunales las cláusulas de un contrato son puntos de hecho que pueden interpretar conforme al poder de que están investidos, sin dar lugar al recurso de casación, como sucede en la interpretación de una ley. Por lo demás, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los mas duros pactos.” ( C.S.J. Sent. 18-06-1987.

De lo anterior se colige, que siendo el contrato ley entre las partes, ha debido cumplirse tal como estaba estipulado, lo cual no ocurrió, y como es bien sabido, estamos en presencia de un contrato bilateral en virtud del cual una de las partes pueden pedir la resolución del mismo por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte, deduciéndose la acción conforme a lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil a saber “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos.”

La resolución como típico medio de tutela del interés del acreedor debe distinguirse de la ejecución por equivalente, afirma MAZEAUD de que “la resolución judicial es un modo de reparación del perjuicio que causa al acreedor el incumplimiento de su obligación por el deudor” Además debemos agregar y tal como lo afirma el autor ELOY MADURO LUYANDO “la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimento como se pretende en otros países”. Pues de este modo se puede decir, “que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida” nacen para el acreedor derechos, pudiendo ser uno la petición de ejecución del contrato y otro su resolución, con los consiguientes daños y perjuicios en uno u otro caso. Tal como lo sustenta el autor JOSE MELICH ORSINI en su obra La Resolución del contrato por incumplimiento “El derecho del acreedor es absoluto, no esta restringido por ninguna otra disposición legal: el contrato no se resuelve de plano, ipso iure, pero la función del juzgador se limita a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, los hechos en que se basa el pedimento de resolución. Comprobados estos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.” (pág. 58).

En este sentido, considera quien juzga que la parte actora ha demostrado la obligación contraída con el respectivo contrato de venta que acompañó al libelo de la demanda y al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por el adversario en la oportunidad fijada por la ley y habiendo quedado evidenciada la obligación demandada y no habiendo probado la demandada nada que le favoreciera, la acción de resolución incoada es procedente.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la actora, de la interpretación gramatical del artículo 1.167 del Código Civil, en el cual fundamenta la demanda la actora, se observa que no se ha condicionado el ejercicio de la acción de daños y perjuicios a el hecho del incumplimiento de obligaciones y contratos, ya que esta acción se encuentra establecida tanto en el artículo 1.264 y 1.271 ejusdem, lo que sucedió en el presente caso es que ambas acciones fueron sometidas a consideración, ya que la acción de daños y perjuicios no nace de la acción de resolución, sino que si se han intentado ambas, y queda demostrado el incumplimiento proceden las dos; sin embargo, quién juzga considerando lo que establece el artículo 1.273 a saber: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”, se puede determinar a través de la precedente disposición en que consiste generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor y son precisamente la pérdida que éste haya sufrido y la utilidad que de la que se le haya privado. En doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han señalado que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente; es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber de quien juzga examinar el caso a los fines de ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o si se ha privado al acreedor de la utilidad o ganancia, lo que se debió probar por la parte quien los reclama; es decir, la parte actora, lo cual no ocurrió, lo que hace forzosamente declarar improcedente la presente acción de daños y perjuicios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoada por la ciudadana: MARÍA ETERVINA MARITNEZ contra la ciudadana: REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo y en consecuencia la demandada deberá restituir a la demandante, el inmueble, ubicado en la calle 5, Barrio Tierra Floja, número 27 de esta localidad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la Municipalidad, cuyas medidas son: Treinta y Dos Metros con Sesenta Centímetros (32,60 Mts.) de fondo por Veintitrés Metros (23 Mts.) de frente; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de María Alejandra Vásquez; SUR: Calle 5; ESTE: Solar y casa de Udila Coromoto y OESTE: Callejón Uno.

Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria por haber resultado un vencimiento recíproco en la litis, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil ocho Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.

La Secretaria Temporal,

María Teresa de Khufash.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 07-03-2008, siendo las 3:00 p.m. Conste,
La Scria.Temp,

Exp. N° 669/2007
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