Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: José Eladio Azuaje , quien es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Tito Salas, con Calles 2 y 3, sector Vega del Cobre al lado de la Escuela Ciudad de Biscucuy, contra el ciudadano Manuel José Perdomo, en su condición de arrendatario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, solicitando Inspección Judicial, realizada la misma en fecha 21-02-2008 y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
Señala la parte actora a través de su apoderado, que en fecha 11 de noviembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel José Perdomo, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio, ubicada en la Calle Tito Salas, con Calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre al lado de la Escuela ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, por un lapso de seis meses, por mensualidades vencidas los primeros de cada mes, el cual al no haberse renovado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que las partes estipularon el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), obligándose la arrendataria a cancelarlo al vencimiento de cada mes.
Que debido a la necesidad que tiene actualmente la hija del demandante, ciudadana Silene Coromoto Azuaje Riera, de ocupar el inmueble en referencia, motivado a que en la actualidad esta prestando sus servicios profesionales como Docente en el área de Post-Grado de la Universidad Santa María, por convenio Suscrito entre Sindicato Venezolano de Maestro, extensión Biscucuy del Municipio Sucre, por lo cual se le hace demasiado incómodo y costoso viajar diariamente de su domicilio en la ciudad de Guanare hasta su lugar de trabajo actual; y es por lo que el ciudadano José Eladio Azuaje, intenta la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En cuanto al demandado estando dentro del lapso legal, dio contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como los derechos alegados por la parte actora, señalando que la parte actora en ningún momento le había solicitado el desalojo del mismo, por lo que desconocía la necesidad de su hija, igualmente manifestando que desde hace dos (02) meses se encuentra refaccionando un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 1 Argimiro Gabaldón, entre calles 6 y 7, casa s/n, Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, y hasta la fecha no ha terminado con las reparaciones que requiere el inmueble, que sólo espera terminar dicha construcción a la mayor brevedad posible, para proceder de inmediato al desalojo de referido inmueble, por otra parte, manifestó, que aún cuando el artículo 34, Literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se basa “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” El parágrafo primero: establece: cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, fundamentado en las causales señaladas en los literales “b” y “c”, ejusdem, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo. También manifestó que se encontraba altamente sorprendido por la solicitud de la medida de desalojo, de tal manera que no se niega al desalojo del mismo, pero que lo hará en el tiempo prudencial, que es cuando terminé la refacción del inmueble de su propiedad, que se caracteriza por una persona responsable, pues de hecho cancela todo los meses, de manera puntual a través de depósitos en una cuenta que le asignó el ciudadano accionante; que continuará cancelando los canon de arrendamiento hasta la desocupación definitiva del inmueble ante este Tribunal, el cual es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Trabada como está la litis en los términos anteriores, el tribunal procede a analizar las pruebas promovida por la parte actora:
El demandante Promovió e hizo valer la documentación que riela al folio 04 que evidencian la titularidad de la vivienda, de dicho documento se desprende que José Manuel Betancourt le vende a José Eladio Azuaje, unas bienhechurias, cuyas características y ubicación corresponden a la vivienda que es objeto de desalojo, debidamente autenticado ante este Juzgado en fecha 08 de abril de 1969. El Tribunal lo aprecia por ser un documento público que hace plena fe frente a tercero conforme a lo previsto en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil y que es demostrativo que la propiedad del bien objeto de la demanda pertenece al demandante. Así se decide.
Promovió e hizo valer la documentación cursante al folio 07, que evidencia la titularidad del terreno de dicho instrumento, se lee, que la Alcaldía del Municipio Sucre le adjudica al ciudadano José Eladio Azuaje, un terreno dentro de los linderos donde se encuentra el inmueble objeto de esta demanda, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha: 26-11-2007. El Tribunal lo aprecia por ser un documento público que hace plena fe frente a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Promovió partida de nacimiento de su hija Silene Coromoto Azuaje Riera, para demostrar nexo familiar que lo une a ésta. El tribunal la aprecia por cuanto la relación arrendaticia que está en discusión, es debida a la necesidad que tiene ésta en ocupar el inmueble.
Promovió constancia de trabajo que cursa al folio (09), emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros Guanare Portuguesa (SINVEMAP), donde se demuestra la actividad que ejerce actualmente la ciudadana: Silene Coromoto Azuaje Riera. El tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado con la letra “A” Notificación en presencia de dos testigo, efectuada al ciudadano Manuel José Perdomo en fecha 15 de marzo de 2007, donde se le participa que debía entregar el inmueble libre de persona y cosas, negándose a firmar en esa oportunidad, el cual se encuentra suscrita por los ciudadanos: Luis Arturo Ruiz y Angelina de la Coromoto Muñoz. El Tribunal las aprecia por cuanto fueron ratificadas por dichos ciudadanos en su oportunidad por ante este despacho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexi Antonio Betancourt, Angelina de la Coromoto Muñoz, Vicenta Briceño de Betancourt y Luis Arturo Ruiz, los cuales comparecieron a declarar los siguientes:
La ciudadana Angelina de la Coromoto Muñoz, señaló que conoce al demandante y a su hija, que sólo ha visto en algunas oportunidades al ciudadano Manuel José Perdomo, pero nunca ha tenido comunicación con él, que le consta que el demandado tiene la casa alquilada desde noviembre del 2004, en el sector Vega del Cobre, calle Tito Salas, que le consta que el 15 de marzo del 2007 se le notificó por escrito y se negó a firmar la notificación para entregar el inmueble, que es cierto que el señor Eladio le ha notificado verbalmente y por escrito que le desaloje el inmueble ya que él lo necesita para su hija Silene Azuaje, debido a que se encuentra trabajando aquí, que reconoce el contenido y firma del documento en el cual se le notificó al señor Manuel, para el desalojo del inmueble, que ese es su número de cédula y su firma.
La testigo Vicenta Briceño de Betancourt, declaró que conoce al demandante y a su hija, que no conoce mucho al ciudadano Manuel José Perdomo, que desde octubre o noviembre más o menos, ocupa una vivienda propiedad de José Eladio Azuaje, que si le consta que el señor Eladio Azuaje le estaba pidiendo la casa el 15 de marzo del 2007 y el señor Manuel Perdomo no se la ha querido entregar, que si le consta que el señor José Eladio Azuaje le ha pedido al señor Manuel Perdomo la entrega del Inmueble y siempre sale con excusa.
En cuanto al testigo Luis Arturo Ruiz, contestó que si conocía al demandante y a su hija, que conocía al demandado, que el demandado ocupa la vivienda del señor Eladio desde noviembre del 2004, que el señor Eladio Azuaje le entregó la notificación el 15 de marzo de 2007 al demandado y esté se negó a firmar, ya que la señora Silene trabaja aquí y necesita la vivienda, que el señor Eladio siempre le ha solicitado la vivienda y el demandado le sale con excusas, incluso no le cumple con el pago, siempre sale que no está, se le esconde. Que si reconoce la firma y contenido del documento que es su cédula y firma.
Como se evidencia de las exposiciones, no incurrieron en contradicción y concuerdan entre si con las demás pruebas, razón está por la cual debe ser y son apreciadas como pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió y fue evacuada por este Tribunal Inspección Judicial en fecha 21 de febrero del 2008, en la Calle Tito Salas con Calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre, al lado de la Escuela Ciudad de Biscucuy, de esta ciudad, donde se dejó constancia de los linderos de la parcela de terreno los cuales coinciden con el inmueble objeto del litigio y que permite demostrar la cabal identificación de la cosa, también se dejó constancia que el techo, las paredes, pisos, puertas y ventanas del inmueble se encuentran en regular estado y uso de conservación, a excepción de la placa del porche que presenta deterioro, igualmente se dejó constancia con asistencia del práctico que el cableado, apagadores y tomas corrientes, regaderas y grifos, llaves de paso de agua, se encuentran en buen estado, excepto los socates de los bombillos que presentan deterioros, que uno de los baños se encuentra en buen estado y el otro sirve de depósito y se desconoce su función, se dejó constancia del deterioro que presenta en la parte inferior el portón de acceso al garage, ocasionado por la humedad y el oxido, a la cual esta juzgadora se le da el pleno valor probatorio.
Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para decidir observa:
Tal como está planteados los hechos la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble por parte de su propietario ciudadano José Eladio Azuaje, el cual se encuentra ocupado por el demandado ciudadano Manuel José Perdomo, en virtud del contrato de arrendamiento realizado por un lapso de seis meses, que al no haberse renovado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y cuyo desalojo obedece a la necesidad de ocupación que tiene la ciudadana: Silene Coromoto Azuaje Riera hija de la parte actora en el presente juicio.
Por su parte el demandado, en el escrito de contestación de la demanda, (no hizo uso de su derecho de presentar pruebas), adujo que en ningún momento se le solicitó el desalojó del inmueble y que no tenía conocimiento de la necesidad de la hija del demandado en ocupar la vivienda en cuestión, y que es arrendatario desde el 11 de noviembre del año 2004, que en este momento se encuentra refaccionando un inmueble de su propiedad y que sólo espera terminar dicha construcción que requiere el inmueble para proceder de inmediato al desalojo, que se considera una persona responsable en el fiel cumplimiento de sus obligaciones, que cancela todo los meses puntualmente a través de depósitos en una cuenta que le asignó el accionante.
El artículo 1614 del Código Civil, establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el presente caso, la relación contractual nació de un contrato de arrendamiento que originalmente fue determinado por un lapso de seis meses a partir del 01-11-2004, y que en virtud de continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se operó la tácita reconducción convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Frente a un contrato de esta índole, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya acción se fundamenta en las siete causales allí contenidas, en donde se destaca la alegada por el accionante, el cual expresa lo siguiente:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Ahora bien, el accionante solicita el desalojo del inmueble aduciendo que lo requiere para su hija Silene Coromoto Azuaje, ya que en la actualidad presta sus servicios profesionales como Docente en el área de Post-Grado de la Universidad Santa María, por convenio Suscrito entre Sindicato Venezolano de Maestro, extensión Biscucuy del Municipio Sucre, por lo cual se le hace demasiado incómodo y costoso viajar diariamente de su domicilio en la ciudad de Guanare hasta su lugar de trabajo actual; así mismo y como consta en autos la parte demandada, en su escrito de contestación manifestó no negarse al desalojo del inmueble en cuestión, pero que lo hará en el tiempo prudencial; y que es cierto que los hechos admitidos se encuentran enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando en presencia de una causal justa para solicitar el desalojo del inmueble, pero que también es cierto que el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem, señala lo siguiente: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”; en consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al haber quedado plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, por parte del pariente consanguíneo del demandante, es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
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