REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00789-C-07.
SOLICITANTE: VALERA SALAZAR DELVIA ROSA, venezolana, mayor de edad.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.691.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete de Octubre del año dos mil siete (17-10-2007), mediante el cual la ciudadana DELVIA ROSA VALERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, no cedulada, domiciliada en el Sector denominado El Ruano Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.691, solicita al Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1970, por cuanto sus progenitores no realizaron su presentación en su justo momento, afirmando que el día 30 de enero de 1970, ocurrió su nacimiento en el Caserío denominado El Ruano, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que es hija de los ciudadanos JORGE MARIA VALERA y TERESA RAMONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nrºs V-4.928.517 y V- 8.414.607, del mismo domicilio, es por ello que solicita la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento.
En fecha 23-10-2007 (Folio 06), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha 23-10-2007 (Folio 09 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 13-11-2.007 (Folio 11), la ciudadana DELVIA ROSA VALERA SALAZAR, le otorga Poder Apud Acta a la Abogada CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.691.
En fecha 04-12-2007 (Folios 12), mediante diligencia compareció la ciudadana DELVIA ROSA VALERA SALAZAR, debidamente asistida por la Abogada CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA, consignando publicación del cartel, publicado el día 01-11-2007, página 14 del Periódico de Occidente.
En fecha 08-01-2008 (Folios 14), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha 17-01-2008 (Folio 16 vto), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 02-08-2007 (Folios 25 al 26), la parte interesada ciudadana, DELVIA ROSA VALERA SALAZAR, debidamente asistida por la Abogada CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA presentaron escrito de promoción de pruebas:
• En fecha 24-01-2008 (Folio 28), el Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida por la parte interesada y acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la evacuación de los testigos promovidos en dicho escrito.

En fecha 12-02-2007 (Folio 34), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 04-03-2008 (Folio 35), mediante auto se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, Jueza Temporal designada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, la accionante afirma que su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil, que nació en el Caserío El Ruano Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el día 30-01-1970, y que es hija de los ciudadanos JORGE MARIA VALERA y de TERESA RAMONA SALAZAR.
Ahora bien, sobre la inserción de partida afirma el Dr. Aguilar Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida. El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
En consecuencia en estos procedimientos, El interesado deberá probar los siguientes presupuestos: 1) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); 2) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

TESTIFICALES:
• EUFEMIA ORTIZ TRIGOS (Folios 28 y 30.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que conoce a la ciudadana Delvia Rosa Valera Salazar desde pequeña. Segunda: Que conoce a los ciudadanos Jorge María Valera y a Ramona Teresa Salazar. Tercera: Que sabe y le consta que la ciudadana Delvia Valera Rosa Salazar vive en el caserío El Ruano Municipio Guanarito estado Portuguesa desde que nació. Cuarta: Que la referida ciudadana cerece de partida de nacimiento, yo le he buscado en los Registros de Guanarito y de Guanare y no se consigue nada. Quinta: Que se fundamenta en lo expuesto porque la conozco desde que nació.

• MANUEL JACINTO LOZADA (Folios 31 y 32.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que conoce a la ciudadana Delvia Rosa Valera Salazar desde pequeña. Segunda: Que conoce a los ciudadanos Jorge María Valera y a Ramona Teresa Salazar. Tercera: Que sabe y le consta que la ciudadana Delvia Valera Rosa Salazar vive en el caserío El Ruano Municipio Guanarito estado Portuguesa desde que nació. Cuarta: Que la referida ciudadana cerece de partida de nacimiento, yo le he buscado en los Registros de Guanarito y de Guanare y no se consigue nada. Quinta: Que se fundamenta en lo expuesto porque la conozco desde que nació.

A dichas deposiciones el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son concordantes entre si y con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con las pruebas documentales que cursan en el presente expediente. Y así se decide.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

El Tribunal, a los fines de decidir observa: De autos se evidencia que la parte solicitante consignó con su escrito de solicitud prueba documental, marcada con la letra “A” emanada de la Oficina Civil Principal del Estado Portuguesa, asimismo corre al folio 05 constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, donde consta que no aparece asentada la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana DELVIA ROSA, que nació el día 30-01-1970 y que es hija de los ciudadanos JORGE MARIA VALERA y de TERESA RAMONA SALAZAR. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, les otorga todo su valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de funcionarios públicos con facultad para darle fe pública en sus respectivos contenidos, demuestran los requisitos de procedencia de la presente solicitud como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento y el nacimiento de la solicitante. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, ni existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal habiéndole otorgado valor probatorio a las instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana DELVIA ROSA VALERA SALAZAR, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1970 y por el Registro Civil Principal del mismo estado. Asimismo, quedó establecido que los nombres de sus padres son JORGE MARIA VALERA y TERESA RAMONA SALAZAR y el lugar y fecha de nacimiento en la Población de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 30-01-1970. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente pretensión, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana DELVIA ROSA VALERA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, quien nació el día 30 de Enero de 1970, en el Caserío denominado El Ruano Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que es hija de los ciudadanos JORGE MARIA VALERA y TERESA RAMONA SALAZAR.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho (17-03-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.