REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 18 de Marzo de 2008
197° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. Nro. 2065

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al penado ARTURO JOSÉ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 13.067.411, en el proceso penal signado bajo el N° 1010 (Nomenclatura del Juzgado A Quo) por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.

El 21 de Febrero de 2008 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 25 de febrero de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2065, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 29 de Febrero de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mismo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Enero de 2008, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual, entre otras cosas declaró:

“…ACUERDA: a favor del ciudadano ARTURO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.067.411, quien es venezolano…., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de los cual deberá someterse a régimen de prueba por un período de cinco (05) meses y trece (13) días, contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, y bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia (sic), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La profesional del Derecho MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución Sentencia, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“…ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE ENERO de 2008

… Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic)
Pues bien, de los requisitos concurrentes antes citados constan en la causa del penado que nos ocupa los siguientes… Como se observa el Tribunal de la Causa fundamentó el otorgamiento de la Suspensión de la Causa solo en el cumplimiento de tres (03) requisitos, sin haberse percatado que no constaban las otras exigencias que cito a continuación:
El penado no se comprometió ante el Juzgado a cumplir las condiciones que a futuro le fueren impuesto con el otorgamiento del beneficio
El penado no presentó oferta de trabajo. Lejos de dar cumplimiento a este requisito el Tribunal le impuso como obligación en el numeral 3 que durante el período de prueba deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, debiendo consignar mensualmente la constancia de trabajo.
Asimismo el Tribunal de la Causa no solicitó información en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de descartar que el penado tuviese alguna otra acusación admitida en su contra o tuviese otra causa en ejecución donde le hubiese sido revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Cabe destacar por su importancia que el Tribunal de la Causa otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de régimen de prueba de siete (07) meses, en franca contradicción con la disposición contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:… Se desprende del tiempo de régimen de prueba fijado por el Tribunal al penado que el mismo no cumple con el límite mínimo fijado por el legislador, como lo es de un año bajo régimen de prueba.
Estando así las cosas, puedo concluir que no fue satisfecho el requisito exigido en los artículos 493 ordinales 3, 4 y 5, 494 concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 son de cumplimiento concurrente para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como consecuencia lógica la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2008 no se ajusta a Derecho.
Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a favor del penado ARTURO JOSÉ ESPINOZA, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493 ordinales 3, 4 y 5 concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 498 y 447 específicamente en el numeral 6 ejusdem, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ARTURO JOSÉ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad…


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La profesional del Derecho JUDIT ALFONZO CARREÑO, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Primera (11°), fundamenta su escrito de contestación a la apelación de la siguiente manera:

“La Fiscal del Ministerio Público al ejercer su recurso de apelación de fundamenta en que el ciudadano Juez de ejecución otorga la suspensión condicional de la pena a mi defendido antes identificado, si haber considerado los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y señala entre otras cosas que el penado no se comprometió ante el juzgado a cumplir con las condiciones que a futuro le fueren impuestos con el otorgamiento del beneficio.
Con relación a este punto cabe señalar que al momento de darse por notificado del cómputo efectuado por el Juzgado de ejecución, el penado solicito el otorgamiento del beneficio de la suspensión, quedando entendido ante el tribunal que al solicitarlo se comprometía tácitamente a cumplir con sus obligaciones. Las máximas de experiencia nos indican que cuando alguna persona hace una petición o solicitud va implícitamente el compromiso de cumplir con las obligaciones que se deriven del mismo. El hecho de que no quedara expresamente en la diligencia levantada en el Tribunal en fecha 30-07-2007, el referido compromiso, no quiere decir que mi asistido se hubiera rehusado a comprometerse a cumplir con sus deberes.
Así pues esta pretensión del Ministerio Público carece de sustento para que pudiera ser considerada como un incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del referido beneficio.
Por otra parte señala la Fiscalía, que el Juzgado no pidió información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de descartar que el penado tuviese alguna otra acusación admitida en su contra o tuviese otra causa en ejecución donde le hubiese sido revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En ninguna parte de nuestro ordenamiento adjetivo penal, se exige al Juez de Ejecución solicitar este tipo de información a la Oficina antes señalada.

Es necesario hacer notar que el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuenta con una eficiente Unidad de información para estos casos, ya que cuando una persona es traída a los tribunales en calidad de imputado esa información queda grabada en la red. En caso de que esa persona vuelva a ingresar, -en forma automática,- los datos anteriores salen reflejados en el sistema. Esta resulta es entregada a la Fiscalía del Ministerio Público, institución que de seguidas se encarga de notificar a la parte interesada. Así pues, si esta documentación no reposa en las actas que conforman el expediente, debemos concluir lógicamente que NO existe otra averiguación, acusación o condena imputada a mi asistido.
En tal virtud esta observación de la fiscalía igualmente carece de fundamento jurídico válido.
Ahora bien en relación con el tercer punto señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, es de hecho de que el penado no presentó oferta de trabajo.
Si bien es cierto que no cursa a los autos la referida oferta de trabajo vale decir que mi asistido para ese momento le fue imposible cumplir con este requisito. El juez de manera constitucional adopta esta decisión obviando el referido requisito ya que como lo muy bien lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, ya que como bien lo indicó el Juez de Ejecución, el penado deberá presentar su constancia de trabajo durante el cumplimiento de su régimen de pruebas. De allí podemos concluir que el Juez tomo esa decisión por eficacia y celeridad procesal ya que de lo contrario el penado estaría esperando aun por una oferta de trabajo que no se puede materializar visto el nivel de desempleo que vive nuestra sociedad.
En relación con el requisito previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal referente al lapso de duración de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a mi defendido, la razón asiste a la Fiscal del Ministerio Público ya que en efecto el lapso a imponerse como mínimo es por un año, en tal virtud lo que cabe en este caso es solo reformar el lapso de cumplimiento del beneficio de la defensa pública a tenor de los dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representante de la vindicta pública, es decir, declare sin lugar en relación a los puntos controvertidos en el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y con lugar lo referente al lapso de duración de la misma, indicándole al Juez de Ejecución la reforma del lapso a cumplir, el cual será del límite inferior previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lo primero que debemos traer a colación como antecedente jurídico de lo que hoy nos ocupa, es la Sentencia N° 685 de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, juicio de José Alberto Adames Cardozo, expediente N° 05-0575, la cual entre otras cosas señala:

“DESAPLICACIÓN DE ARTÍCULO DEROGADO

• La norma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya desaplicación decidió el juez, fue suprimida en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 4 octubre de 2006
• Por cuanto el recurso de nulidad intentado contra el mismo no ha sido resuelto, no es posible emitir opinión respecto a la constitucionalidad o no de dicha norma hasta tanto exista una decisión definitiva en la nulidad intentada.
• Votos salvados de los magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Pedro Rafael Rondón Haaz

…Observa la Sala que la norma aquí desaplicada fue suprimida en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 el 4 de octubre de 2006, sin embargo y por cuanto el mencionado recurso de nulidad intentado contra la misma no ha sido resuelto, no es posible emitir opinión respecto a la constitucionalidad o no de dicha norma hasta tanto exista una decisión definitiva en la nulidad intentada… Sin embargo, existiendo ante esta Sala un recurso de nulidad que suspendió cautelarmente la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal –aquí desaplicado- no puede emitirse un pronunciamiento hasta tanto el mismo sea decidido.

VOTO SALVADO

“…Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró… estima, quien disiente del referido fallo, que en el caso de autos, para realizar tal declaratoria de prejudicialidad, la Sala no consideró que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue desaplicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue derogado por el artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.536 del 4 de octubre de 2006.

En efecto, la figura de la prejudicialidad tiene como premisa la necesidad de un pronunciamiento previo capaz de determinar la existencia de otro en torno a relaciones jurídicas vinculadas, supuesto que no es el caso de autos, pues con la derogatoria del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha puesto fin a cualquier discusión judicial respecto del mencionado precepto

Por tanto, la derogatoria del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien, permitía a la Sala declarar el decaimiento, en forma sobrevenida, del objeto de la revisión de autos, toda vez que no tiene sentido declarar la prejudicialidad cuando la norma que fue desaplicada actualmente se encuentra derogada.

Así pues, por economía procesal la Sala no debe esperar la resolución del recurso de nulidad interpuesto contra el derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese pronunciamiento no va a influir en el presente caso, toda vez que actualmente, el penado de igual manera va a seguir disfrutando de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que dicho artículo, que le fue desaplicado en el proceso penal, no se encuentra vigente.

De manera que lo propio es que la Sala le señale al Tribunal de Ejecución que careciendo de objeto la revisión de la desaplicación por control difuso, ratifique en el proceso penal la fórmula alterna de cumplimiento de la pena decretada al penado una vez derogadas las limitantes establecidas en el entonces artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VOTO SALVADO

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

“La sentencia de la que se discrepa declaró la prejudicialidad de la causa continente de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la de autos.

Quien difiere no puede compartir dicha decisión porque el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal fue derogado por el artículo de la Ley de Reforma Parcial a dicho texto legal (G.O. N° 38.536, de 4-10-06), de forma que la causa pendiente que fundamentó la nulidad quedó sin objeto sobrevenidamente, por lo que no tiene sentido ya la declaratoria de prejudicialidad que se había venido haciendo en todos los asuntos similares a éste.

En esa Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia, en su artículo 1°, que la Asamblea Nacional decidió suprimir el contenido artículo 493.”

Marzo-Abril 2007 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia

Ahora bien, señalan los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (04-10-06), lo siguiente:

“Art. 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Art. 494.- Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:



1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia
2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3.- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio se su profesión u ocupación;
4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7.- Asistir a centros de práctica de terapia en grupo;
8.- Realizar en el tiempo libre y sin fine de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social:
9.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10.- Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Como podremos observar, el precitado artículo 493 establece una serie de requisitos concurrentes para que se pueda materializar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin obviar que el encabezamiento del artículo en cuestión finaliza expresando “…se requerirá…”

En lo que respecta al “informe psicosocial del penado” esto puede verificarse de los folios 173 al 176 de la causa original, emitiéndose opinión favorable al respecto.

En lo que respecta a que el penado no sea reincidente podemos observar al folio 66 que el mismo “…no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos…”

En lo que respecta a que “la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años” podemos observar al folio 147 del cuaderno original que nos ocupa que el ciudadano ARTURO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS de prisión; resultando evidente que la pena en cuestión no excede de los cinco años.
Sin Embargo, en lo que respecta a que “…el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba…” podemos verificar que al folio 124 se observa boleta de citación a tales efectos a nombre del precitado penado la cual no corre inserta en autos como efectiva y; a pesar que en el folio 164 al solicitar la suspensión de la ejecución de la pena, manifiesta su disposición a comprometerse cabalmente a cumplir con las obligaciones que se le impongan; no puede dejarse de destacar que no puede comprometerse con absoluta asertividad el penado en cuestión, con una serie de condiciones no conocidas por su persona para ese momento.

En lo que respecta a la oferta de trabajo y a una verificación seria de que “no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad” no puede dejar de observar éste Órgano Jurisdiccional del Alzada que tales requisitos no fueron satisfechos por el Juzgador A quo; llegando incluso la honorable Defensora Pública a reconocer en el escrito de contestación a la apelación que nos ocupa que “podemos concluir que el Juez tomó esa decisión por eficacia y celeridad procesal ya que de lo contrario el penado estaría esperando aún por una oferta de trabajo que no se puede materializar visto el nivel de desempleo que vive nuestra sociedad…”; donde indistintamente de la veracidad o no de lo acotado, la norma en cuestión no prevé excepcionalidades al respecto. (Subrayado de la Sala)

En lo que respecta a que: “…no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”; acotó la defensora que “…si esta documentación no reposa en las actas que conforman el expediente, debemos concluir lógicamente que no existe otra averiguación, acusación o condena imputada a mi asistido…”; discrepando esta alzada de tal afirmación, ya que en el caso que nos ocupa el omitir solicitar la información pertinente no es sinónimo de que el hoy penado carezca de cualquier otra acusación en su contra o una posible revocatoria de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; cuestión que con la emisión de un simple oficio por parte del Juzgador A quo a los efectos que nos ocupan, hubiese sido suficiente.

Finalmente, observamos al folio 119 que el régimen de prueba establecido por el Juzgador A Quo es de cinco (05) meses y trece (13) días, contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión; en evidente contradicción con el encabezamiento del artículo 494 que nos señala:

“…Art. 494.- Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones…” (Subrayado de la Sala)



En virtud de todo lo anterior, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ARTURO JOSÉ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 13.067.411, en el proceso penal signado bajo el N° 1010 (Nomenclatura del Juzgado A Quo) por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal. Y en consecuencia REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ordenando al Juzgado A quo dar estricto cumplimiento a lo que a bien correspondiese de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ARTURO JOSÉ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 13.067.411, en el proceso penal signado bajo el N° 1010 (Nomenclatura del Juzgado A Quo) por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y en consecuencia REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando al Juzgado A quo dar estricto cumplimiento a lo que a bien correspondiese de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE



JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ



DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE




MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-
EXP. Nro. 2065