REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de Marzo de 2008.
197º y 149º
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA Nº: 2034
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
FISCAL: CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/11/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el barrio José Feliz Rivas zona 6, sector la Montañita calle el Guasito, escalera 10, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.342.
DEFENSA: MIGBERT RON BELTRAN, defensa Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito capital, donde nació en fecha 09/12/1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio José Feliz Rivas zona 6, sector La Montañita, escalera 1, casa 36, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-17.268.554.-
DEFENSA: WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRÍGUEZ y ALBERTO JOSE PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.589 y 66.450, en su orden respectivo.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/12/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio José Félix Rivas zona 6, sector la Montañita, calle El Guasito, escalera 9, casa 32, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-15.294.591.
DEFENSA: JHON FRANKLIN VIDAL, defensor Público Octogésimo Tercero (83°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Visto los recursos de apelación interpuestos por: El primero; los Abogados JHON FRANKLIN VIDAL y MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL Y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo Recurso interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R, en su carácter de defensor del ciudadano KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.342, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: condena al ciudadano KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.268.554, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEISE (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.294.591, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 31/10/2007, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:
“…TITULO IV.-
MOTIVACION
El Ministerio Público, le atribuye a los acusados de autos, que el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, se presentaron en la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la calle 13 de La Urbina, en un primer momento solicitaron a la ciudadana HEIDY VIVAS VILLEGAS, les sirviera café, luego de tomarlo, se dirigieron a la ciudadana ODILIA FERREIRA GOMEZ, quien se encontraba en la caja, allí el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, esgrimió un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38 especial, de acabado superficial en acero inoxidable y cacha de material blanco, con la cual constriñeron a la referida cajera para que entregase el dinero que se encontraba en la caja registradora, apoderándose los mismos sujetos activos del dinero en mención, específicamente, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) en efectivo. Luego procedieron a retirarse de la panadería en cuestión, pues, a fuera los esperaban RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ y un adolescente, ambos conduciendo un vehículo del tipo moto, marca JAGUAR. Breves momentos antes, los funcionarios GUYIVER MEDINA y DARWIN MARQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, fueron alertados por el ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, que en las inmediaciones de la calle 13 de La Urbina, se encontraban cuatro (04) sujetos, en dos (02) vehículos del tipo moto, en actitud sospechosa y circulando alrededor de la panadería ya identificada, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, donde constataron que se encontraban aparcadas en una esquina solitaria, dos (02) vehículos del tipo moto, cada una con su piloto, razón por la cual procedieron a darles la voz de alto en un primer momento a estos dos (02) sujetos, que resultaron ser RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ y un adolescente, luego de lo cual procedieron a verificar la situación en la panadería, siendo que el funcionario GUYIVER MEDINA, se encontró frente a sí a los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, quienes salían del local comercial luego de cometer el robo, en ese sitio, el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, trató de despojarse del arma de fuego que portaba, la cual arrojó hacia un edificio aledaño y chocó contra el cercado de protección y finalmente cayó a sus pies, momento en el cual el funcionario GUYIVER MEDINA le dio la voz de alto y procedió a su aprehensión, incautando el objeto activo y pasivo del delito.-
En base a ello, atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de: 1) Respecto del ciudadano ANDRES ELOY SALZAR TOVAR, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; 2) Respecto del ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; 3) Respecto del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem.-
Por su parte, los defensores de los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR; KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, en todo momento han rechazado la participación de sus patrocinados en los hechos objeto del proceso, añadiendo que la imputación formulada por el Ministerio Público carece del debido sustento.-
Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste es el hecho objeto del proceso y por ende la resolución del silogismo judicial, radica en determinar la existencia del hecho punible antes descrito y en caso afirmativo, la responsabilidad de los acusados de autos en el mismo, para ello, éste Sentenciador se fundamentará en las pruebas producidas en el juicio oral y público y que fueron analizadas de forma individual en la Título III, Capítulo III.II de la presente sentencia.-
Así las cosas, durante la etapa de recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, fueron contestes al declarar que estando en la calle 4 con calle 9 de la urbanización La Urbina del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibieron la información de parte del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, que en las adyacencias de la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la calle 13 de la referida urbanización, se encontraban cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, en actitud sospechosa, razón por la cual se dirigieron a la calle 13 ya mencionada, observando en un primero término a dos (02) vehículos del tipo moto aparcadas en la vía pública, en la esquina que delimita la calle 13 con la calle 4 del sector, describiendo ambos que se trataba de dos (02) vehículos del tipo moto, una de color azul y la otra de color roja, siendo que sus conductores se encontraban parados adyacentes a la misma y al notar la presencia policial trataron de huir del lugar, siendo bloqueado el paso por la unidad policial; en ese lugar, el ciudadano DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, permaneció custodiando a las dos (02) personas allí retenidas, mientras que su compañero GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, se dirigió a la Panadería Estrella de Oro, a verificar la información aportada por ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, encontrándose de frente con los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, quienes salían de la referida Panadería, el primero de ellos portando un arma de fuego de la cual trató de despojarse arrojándola al interior de un inmueble del tipo edificio ubicado adyacente a la Panadería, siendo que la misma (arma) impactó contra el cercado eléctrico que protege el edificio y luego cayó a los pies del referido ciudadano SALAZAR TOVAR, razón por la cual el ciudadano GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, procedió a realizarle la advertencia a ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, que no tomara nuevamente la referida arma de fuego y procedió a la aprehensión de ambos sujetos, a quienes se les incautó además del arma de fuego en referencia, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) y a los dos sujetos primeramente retenidos, se les incautó dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJO; que la aprehensión de las cuatro (04) personas se efectuó, aproximadamente, a las tres horas de la tarde del día 28 de Diciembre de 2006.-
Aunado a ello, encontramos las declaraciones de las ciudadanas ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quienes para el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se encontraban laborando en la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la calle 13 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando entraron dos (02) sujetos, dirigiéndose en primer momento a la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien atendía los requerimientos de los clientes en la barra, solicitando les sirvieran café, luego de lo cual se dirigieron a la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, quien se encontraba en la caja de pago, esgrimiendo uno de los sujetos, un arma de fuego y constriñeron a la referida ciudadana, para que tolerarse el apoderamiento del dinero que se encontraba en la caja, señalando la misma que se trataba de poco dinero, sin poder precisar cuanto, ya que momentos antes se habían cancelado facturas de proveedores; explicando de esta forma la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, que al ser constreñida por el arma de fuego, optó por abrir la caja registradora y los dos (02) sujetos tomaron el dinero, lo cual fue así ratificado por la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien explicó que luego de atender a estas dos (02) personas, comenzó a rebanar jamón y volteo hacia donde estaba la caja, una vez que escuchó un leve gritó y allí pudo apreciar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y que ambos metían la mano en la caja para apoderarse del dinero; ambas testigos además fueron contestes en señalar que las demás empleadas se encontraban en el interior de la Panadería y por ende no pudieron apreciar lo sucedido, igualmente, que habían otros dos (02) clientes, los cuales se agacharon cuando apreciaron tal actividad criminal y se retiraron una vez que los sujetos concluyeron con el delito; otro aspecto concordante entre ambos testimonios, esta referida a la presencia de un funcionario policial en la sede de la Panadería a pocos minutos de haberse cometido el hecho, señalando que habían aprehendido a cuatro (04) personas.-
Es así como la declaración de la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, concuerda con lo relatado por los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, en el sentido que el arma de fuego era de aspecto de acero y cacha de color blanca; concuerdan además estos tres (03) testimonios, con el de la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, en cuanto a las circunstancias de tiempo, toda vez que las testigos refieren que el hecho se produjo aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y los funcionarios policiales indican que la aprehensión de los mismos se produjo a pocos metros de la Panadería, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), es decir, en una concurrencia similar en el tiempo y el espacio; también debe destacarse que aún cuando la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, no pudo delimitar el monto exacto del dinero sustraído de la caja, hace mención que se trataba de poca cantidad, toda vez que momentos antes habían cancelado facturas de proveedores, dando como referencia que se trataba de menos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mientras que los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, indican haber incautado en poder de los ciudadanos aprehendidos, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), con lo cual se compenetran en este punto estas deposiciones.-
Para este momento, encontramos entonces dos (02) escenarios, el primero, el interior de la panadería donde dos (02) sujetos utilizando un arma de fuego, constriñeron a la cajera para que tolerara que se apoderaran del dinero de la caja y, el segundo, la parte externa de dicho comercio donde se produjo la aprehensión de cuatro (04) personas, estando vinculados dos (02) de ellos, con ambos escenarios, por el factor tiempo, vale decir, que los mismos una vez cometido el delito de robo en el primer escenario, fueron aprehendidos casi inmediatamente en el segundo escenario; el factor espacio, toda vez que existen pocos metros de distancia entre la Panadería Estrella de Oro y el lugar de la aprehensión y un último factor, relacionado con la tenencia de objetos, es decir, el arma de fuego que es descrita por la empleada de la panadería, coincide en características a la incautada en poder de los sujetos aprehendidos, además de las cantidades de dinero señaladas por la cajera de la panadería coinciden con las incautadas en posesión de los detenidos.-
Abundando sobre esto, encontramos la declaración del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, quien pudo apreciar a cuatro (04) sujetos, a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJA, merodeando la Panadería Estrella de Oro, pudiendo apreciar cuando los copilotos descendieron de los vehículos y entraron en el interior de la Panadería, luego, estos mismos sujetos se encontraban en la barra, mientras que los otros dos (02) aguardaban en las motos, en las intersecciones de las calles 4 y 13 del sector, todo lo cual se produjo aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día 28 de Diciembre de 2006, por lo que procedió a ubicar una unidad policial, la cual consiguió en aproximadamente dos (02) minutos y le informó sobre la situación, espero alrededor de veinte (20) minutos y se acercó al lugar y pudo constatar que habían aprehendido a cuatro (04) sujetos, dos (02) de los cuales habían robado en la Panadería Estrella de Oro, apreciando además los vehículos del tipo moto descritos con anterioridad que se encontraban aparcados adyacentes a la unidad policial, donde estaban los retenidos.-
Este testimonio se erige como un factor para relacionar los eventos ocurridos en los dos (02) escenarios descritos con anterioridad, pues, observó cuando los copilotos de las motos, ingresaron a la Panadería, los apreció además cuando se encontraban en la barra, lo cual coincide con las deposiciones de las ciudadanas ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, en cuanto a la actividad de los sujetos en el interior del local comercial, que en primer momento se dirigieron a la barra; luego permite establecer la conformación de la empresa criminal, con la actuación de dos (02) sujetos en el interior de la Panadería y otros dos (02) esperando afuera, al señalar que los vehículos tipo motos, en los cuales se desplazaban todos, se encontraban aparcados adyacente a la unidad policial en la cual estaban los sujetos retenidos, coincidiendo plenamente la descripción de estos vehículos realizada por los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, y por el ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, en el sentido que se trataba de dos (02) vehículos tipo moto, marca JAGUAR, una de color ROJA y otra de color AZUL, coincidencia que se produce también en cuanto al lugar donde esperaban estos vehículos; además de esto debemos de señalar, que este testimonio (ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO) se relaciona con el de los referidos funcionarios policiales, y con el de las ciudadanas ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, en los factores de tiempo y lugar, al señalar que se trataba del día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la calle 13 de La Urbina.-
Como complemento a la descripción del objeto activo del delito, aportado por los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, y por la testigo EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, encontramos las deposiciones de las expertos ISLEY MORALES y ELISCAR JOSEFINA NERIS PLAZA, adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron que el objeto sometido a estudio se trata de un arma de fuego, del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con apariencia externa en acero inoxidable y cacha de material sintético de color blanco, que en el lugar dispuesto para el serial de identificación presentaba oquedades o pequeños orificios que impiden visualizar el número correspondiente, circunstancias estas apreciadas en la exhibición que del arma se hizo a las partes y el Tribunal e n el desarrollo del debate probatorio.-
Igualmente, como añadido a la descripción de los vehículos tipo moto, aportado por los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, y por el testigo ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, encontramos la deposición del experto DAVID MARIN, adscrita a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que se trata de dos (02) vehículos del tipo MOTO, marca JAGUAR, cuyos seriales de identificación se encontraban en estado original, siendo una correspondiente al modelo del año 2005 y otra al año 2006, y ambas de color azul.-
Sobre la discrepancia de colores, pues los testigos y funcionarios aprehensores señalan que se trata de una de color roja y otra azul, mientras que el experto señala que se tratan de dos de color azul, el Tribunal lo estima como un error material en la descripción de los vehículos, toda vez que los testigos y funcionarios policiales antes señalados son contestes en afirmar que se trata de una moto azul y otra roja, sin que esta discrepancia de modo alguno haga surgir una duda razonable o sobre las circunstancias de la comisión del delito.-
De todo lo anterior emerge sin lugar a dudas que aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día 28 de Diciembre de 2006, cuatro (04) sujetos circulaban en dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJA, en la calle 13 de La Urbina, descendiendo los copilotos, mientras que los conductores aguardaban en la esquina de las calles 4 y 13, estos copilotos ingresaron a la Panadería Estrella de Oro, solicitaron un café y luego se dirigieron a la caja donde esgrimieron un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con apariencia externa en acero inoxidable y cacha de material sintético de color blanco, optando la cajera por abrir la caja y permitir que los sujetos se apoderaran del dinero, el cual ascendió a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), posteriormente, salieron del referido comercio siendo aprehendidos en la vía pública por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, al igual que las otras dos (02) personas que conducían los vehículos motos, quienes fueron aprehendidos un breve instante antes.-
Sobre la vinculación de los acusados a los hechos anteriormente descritos, apreciamos que el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, fue claro al señalar al ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, fue una de las personas que salió de la Panadería Estrella de Oro, luego de haberse apoderado del dinero de la caja, portando un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con apariencia externa en acero inoxidable y cacha de material sintético de color blanco, de la cual trató de despojarse arrojándola a un inmueble adyacente a la Panadería, siendo que la misma al chocar con el alambrado eléctrico, cayó a sus pies y por ende el funcionario GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, procedió a su aprehensión incautando la referida arma; además el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, señaló de forma directa al ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, como la persona que salía de la Panadería conjuntamente con ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y a ambos les incautaron la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) que momentos antes se habían apoderado de la caja de la Panadería; también el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, fue directo al señalar al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, como la persona que conducía el vehículo tipo MOTO, marca JAGUAR, color AZUL.-
Relacionado con lo anterior, el ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, al momento de su exposición señaló que uno de los sujetos que se iba de copiloto en las moto y que se bajó en la Panadería Estrella de Oro, era de estatura baja, con rasgos de una persona Guajira, características estas que coinciden con las del acusado ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR; otro de los sujetos que se encontraba de copiloto, señaló que era de contextura delgada, de estatura alta, de color de piel moreno oscuro, características estas que coinciden con las del acusado KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE; por último, indicó que la persona que conducía la moto de color azul era de ojos achinados, características éstas que coinciden con las del acusado RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ.-
Por su parte, la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, informó respecto de los sujetos que robaron en la Panadería Estrella de Oro, que uno de los sujetos era de estatura alta, de color de piel morena, características estas que coinciden con las del acusado KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, mientras que al otro sujeto lo describe como de estatura baja y de color de piel blanca, el cual era el que portaba el arma de fuego, cuyas características coinciden con las del acusado ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, adquiriendo especial trascendencia la deposición de este testigo, toda vez que al comparecer a los fines de declarar, los defensores de los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, solicitaron con la aprobación de los mismos, que fuesen desalojados de la sala de audiencias a los fines que no fuesen visto por la declarante.-
Vale decir, en cuanto a las características y la actuación de cada uno de los sujetos podemos compaginar que los ciudadanos ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, eran las personas que se encontraban de copilotos en los vehículos del tipo moto, descendieron cerca de la Panadería Estrella de Oro, ingresaron a la misma y una vez adentro, ANDRES ELOY SALZAR TOVAR, esgrimió un arma de fuego para constreñir a la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y así esta tolerara que se apoderaran del dinero de la caja, luego de lo cual salieron de la misma y fueron aprehendidos por el funcionario GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, quien logró incautar la referida arma de fuego y la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo); por su parte, el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, fue aprehendido por el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, conduciendo el vehículo del tipo MOTO, marca JAGUAR, color AZUL.-
Esta última afirmación, despeja un poco la discusión a la cual se hizo referencia con anterioridad, respecto del error material en cuanto a los colores de los vehículos del tipo moto, cuando el experto en referencia señaló que se trataban de dos (02) azules, toda vez que habiendo expresado el testigo CAMMARANO y el funcionario MARQUES, que se trataba de una de color azul y otra de color roja, siendo que la azul era la conducida por RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, sobre ello no aparece duda o discrepancia que aclarar.-
Respecto del testimonio de la ciudadana NELSIN MARIA AMDOR BALLONA, como lo señala la defensa del ciudadano ANDRES ELOY SALZAR TOVAR, no puede analizarse este testimonio de forma parcial solo en un aspecto de su relato y desestimarse respecto de otros aspectos, por lo que observando el contenido de ese testimonio, estima el Juzgador que el mismo no contribuye o colabora en la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del proceso, pues, la mencionada ciudadana desconoce que hizo el ciudadano ANDRES SALZAR, entre las once de la mañana y cuatro de la tarde (11:00 a.m. – 04:00 p.m.), del día 28 de Diciembre de 2006, siendo que en ese lapso de tiempo es que se imputa al referido ciudadana el hecho objeto del proceso, razón por la cual se desestima tal testimonio ofrecido por la defensa del prenombrado acusado.-
La defensa de ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, señaló que existen discrepancias en el contenido del acta policial de aprehensión y las declaraciones rendidas en la etapa de juzgamiento, siendo que la referida acta policial, no fue ofrecida para ser incorporada al juicio por medio de su lectura y por ende mal puede plantearse este tipo de contradicción entre un acto de investigación concreto y el contenido de la prueba producida en el debate, de aceptar tal planteamiento, sería permitirle en igualdad de condiciones al Ministerio Público, que por esta vía logre demostrar en el juicio, las características de los objetos activos y pasivos del delito, los vehículos incautados y la identidad de las personas aprehendidas, siendo que el sentenciador debe pronunciarse en base a las pruebas producidas de forma legal en el juicio oral.-
Otro aspecto señalado por losa defensores de los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, fue la ausencia del experto PABLO PERNIA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien según el discurso inicial de la representante del Ministerio Público, realizó una experticia de autenticidad o falsedad sobre el papel moneda incautado en poder de los acusados antes referidos; a tal respecto aprecia el Tribunal que independientemente de la falsedad o no del dinero, el delito de robo se configura en el momento que una persona constriñe otra por medio de violencia o amenazas a que entregue un objeto que detenta o tolere que se apoderen del mismo, por lo que a juicio de éste Juzgador el Ministerio Público no tenía necesidad de demostrar la autenticidad o falsedad del dinero del cual se apoderaron los acusados ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, en la caja de la Panadería Estrella de Oro, sino que efectivamente se había producido tal acción de constreñimiento para el apoderamiento del bien; cabe destacar que conforme al sistema de libertad probatoria, quedó demostrada la existencia del papel moneda equivalente a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), con las deposiciones de los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, quienes señalan haberlo incautado en posesión de los acusados antes referidos, lo cual se encuentra concatenado con el testimonio de la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, quien señaló que los sujetos se apoderaron del dinero que se encontraba en la caja registradora, adminiculado además con el testimonio de la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien apreció a los dos (02) sujetos que se apoderaban del dinero de la caja registradora.-
Los defensores de los acusados de autos, arguyeron que no existen testigos de la aprehensión que avalen la actuación policial; a tal respecto, este Tribunal debe llamar a la reflexión sobre las circunstancias en las cuales se produjo la actuación de GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, quien al verificar la información dada por el ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, se dirige a la Panadería Estrella de Oro y trató de despojarse de un arma de fuego y la misma cae frente al sujeto, por lo que este funcionario no podía paralizar el tiempo y requerir la presencia de dos (02) testigos que observaran la situación, mas cuando se percata de primera mano y a través de la vista, que los sujetos se encontraban armados.-
Sobre este punto debemos de considerar que nos encontramos ante un delito flagrante, toda vez que la comisión del mismo fue presenciada por los ciudadanos ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, además de una aprehensión flagrante por haberse producido en un periodo muy breve de distancia y tiempo, incautándole a los detenidos, los objetos activos y pasivos con lo cual se les vinculan con el delito; así las cosas, [E]l delito flagrante, como vemos, se convierte en un estado probatorio de su acaecimiento pleno, es decir, de la captación de todo su desarrollo, lo que incluye la autoría ; de esta forma, como se dijo en precedentes anotaciones, estamos en presencia de dos (02) eventos, el ocurrido en el interior de la Panadería Estrella de Oro y el ocurrido en las afueras; en el primero de ellos, se configuró el delito flagrante, apreciado por las dos empleadas del comercio ya identificadas y en e segundo, se produjo la aprehensión de los acusados SALAZAR TOVAR y FARIAS MAESTRE, en posesión de los objetos activos y pasivos del delito, por lo que la descripción que realiza la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, sobre el objeto activo del delito (arma de fuego) y de los sujetos que robaron el dinero de la caja, aunado a la descripción del objeto pasivo del delito que realiza la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, adminiculado a la descripción de los objetos pasivos y activos del hecho punible, por parte de los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, conjuntamente con el señalamiento directo efectuado por el último de los nombrados, sobre la actividad desplegada por cada uno de los acusados, permiten a éste Sentenciador determinar de forma certera, la vinculación de los acusados de autos en los eventos ocurridos en el interior de la Panadería Estrella de Oro y en las afueras de la misma, el día del hecho objeto del proceso.-
Debe destacar además el Tribunal, que la aprehensión de los acusados de autos no se produjo por ser sospechosos, sino que se produjo luego de constatarse su vinculación con el delito flagrante cometido en la Panadería Estrella de Oro.-
En colorario y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador en base a los anteriores razonamientos, estima que quedó acreditado en el juicio oral y público, que efectivamente el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos ANDRES ELOY SALZAR TOVAR, KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE y RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, conjuntamente con un adolescente, llegaron a la calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color azul y otra de color roja, la primera conducida por HERNANDEZ LOPEZ y la segunda por el adolescente en referencia, adyacente a la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la anterior dirección, descendieron de los vehículos, los ciudadanos ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, quienes ingresaron en ese local comercial y se dirigieron en un primer momento a la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, a quien le solicitaron café, luego se dirigieron a la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, quien se encontraba en la caja registradora, esgrimiendo el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con cacha de material sintético de color blanco, constriñéndola de esta forma para que entregara el dinero, optando la ciudadana ODILIA FERREIRA, por abrir la caja, permitiendo que los mismos ciudadanos ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, se apoderaran de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), luego de lo cual salieron del local comercial, siendo aprehendidos casi de forma inmediata por el funcionario GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, debiendo destacar que cuando el funcionario actuante les da la voz de alto a los acusados en referencia, el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, empuñaba el arma de fuego en su mano y trató de despojarse de la misma, arrojándola hacia un inmueble ubicado adyacente a la panadería, siendo que la misma golpeo contra el alambrado eléctrico y cayó al suelo a los pies de SALAZAR TOVAR, además de ello en la inspección corporal practicada a los acusados ya mencionados, se les logró incautar la cantidad de dinero antes descrita; mientras que el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, quien aguardaba a sus compañeros a bordo del vehículo tipo moto, marca JAGUAR, de color azul, en la esquina que converge entre las calles 13 y 4 de la Urbina, conjuntamente con el adolescente que tripulaba el vehículo de similares características, de color rojo, fue aprehendido por el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, adscrito para la fecha en el mencionado cuerpo policial; tal actuación de los funcionarios policiales ya nombrados, se produjo por la información suministrada por el ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, quien observó cuando estas cuatro (04) personas, a bordo de los dos (02) vehículos motos, en actitud sospechosa merodeaban en las afueras de la Panadería Estrella de Oro.-
Así las cosas, los hechos antes narrados, permiten al Sentenciador determinar que el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, apartándose de lo esgrimido por su defensor, en el sentido que la aprehensión había interrumpido el curso de ejecución del delito de robo; a criterio de este Sentenciador el delito de robo se consuma con el constreñimiento del sujeto pasivo, para que entregue una cosa o tolere que se apoderen del objeto, situación que se produjo en el caso de marras, toda vez que el acusado en referencia conjuntamente con el ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, se apoderaron del dinero de la caja registradora de la Panadería Estrella de Oro, luego de constreñir con un arma de fuego a la cajera ODILIA FERRERIA, siendo aprehendidos cuando salieron de la misma, por lo que el objeto pasivo del delito, salió de la esfera de su dueño; se encuentra además configurado el tipo agravado del delito de robo, por cuanto la acción fue desplegada por dos (02) sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, objeto activo que fue incautado y sujeto a experticia, determinándose que se trataba de un arma de fuego, de la cual el acusado ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, no tenía el permiso de porte expedido por el Ejecutivo Nacional, configurándose de esta forma el delito de porte ilícito de arma de fuego.-
De igual forma, el Sentenciador considera que el ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que conjuntamente con ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR (quien se encontraba manifiestamente armado), constriñeron a la ciudadana ODILIA FERREIRA, para apoderarse del dinero de la caja registradora de la Panadería estrella de Oro, configurándose el tipo agravado del delito de robo, por las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.-
Por último, el Sentenciador considera que el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, apartándose de los alegatos de su defensor, quien invocó que la actuación de su patrocinado pudiese encuadrarse dentro de la complicidad dispuesta en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, al prometer asistencia o ayuda luego de cometido el hecho punible que nos ocupa; sin embargo, de la deposición del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, se desprende que la concurrencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, con los autores del delito que nos ocupa, fue anterior y posterior al delito, es decir, el acusado en referencia facilitó a los autores la llegada al sitio el suceso, hubo además concurrencia espacial y temporal en el lugar, de modo de reforzar la actividad criminal, pues, este aguardaba en la esquina que converge la calle 13 y 4 de La Urbina, siendo que el hecho se desarrollo en la calle 13, por lo que su presencia en el lugar antes, durante y después del hecho, ciertamente se constituye en una concurrencia primera con los autores.-
Sobre la cooperación inmediata, señala ARTEAGA SANCHEZ, que [E]l cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en las concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho (…) Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata .-
Abundando en el anterior criterio, tenemos que [E]l cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional .-
Retomando entonces la deposición de ciudadano ROBERTO CAMARANO CAMMARANO, se extrae de la misma que los autores del delito que nos ocupa llegaron al lugar en dos (02) vehículos del tipo moto, una de los cuales era conducido por HERNANDEZ LOPEZ, siendo que éste espero a la ejecución del delito para retirarse del lugar con los autores, configurándose de esta forma su participación primaria y por ende el Sentenciador se aparta de lo solicitado por la defensa, estimando que se encuentra configurada la concurrencia del acusado en referencia, bajo la figura de la cooperación inmediata, dispuesta en el artículo 83 del Código Penal.-
Establecida la responsabilidad penal de los acusados de autos, pasa el Sentenciador a determinar la penalidad aplicable al caso en concreto, apreciando que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Respecto del ciudadano ANDRES ELOY SALZAR TOVAR, no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser valoradas por el Tribunal, sin embargo, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos que tienen asignada penas de prisión, deberá procederse conforme al artículo 88 del Código Penal, a tomar la mitad de la pena correspondiente al delito mas leve, para sumarlo al delito mas grave.-
Así las cosas, a la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO (TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION) deberá sumarse la mitad de la penalidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CUATRO (04) AÑOS DE PRISION), es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, arrojando como resultado de la sumatoria, la penalidad de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ANDRES ELOY SALZAR TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-
Respecto del ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, como se dijo precedentemente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
No fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser valoradas por el Tribunal, por lo que la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-
Por último, en cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
No fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser valoradas por el Tribunal, debiendo destacar que los cooperadores inmediatos estarán sujetos a la misma sanción que los autores del hecho, por lo que la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-
TITULO V.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 20/11/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el barrio José Félix Rivas, zona 6, sector La Montañita, calle El Guasito, escalera 10, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.342, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, hecho ocurrido el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la Calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09/12/1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio José Félix Rivas zona 6, sector La Montañita, escalera 1, casa 36, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.554, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la Calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-
TERCERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/12/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio José Félix Rivas zona 6, sector La Montañita, calle El Guasito, escalera 9, casa 32, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.591, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, hecho ocurrido el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la Calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención de los acusados ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ (anteriormente identificados), al ser condenados a una pena superior a cinco (05) años…”.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 09 al 37, cursa el primer recurso de apelación interpuesto por los abogados JHON FRANKLIN VIDAL y MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, en contra de la Sentencia que el día 31 de octubre de 2007 dictó el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…PRIMERO
El Tribunal dio por aprobado el delito de robo agravado, aún cuando NO QUEDO DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL DINERO QUE SE DICE SE APODERO MI DEFENDIDO EL CIUDADANO SALAZAR TOVAR ANDRES ELOY, lo que CONSTITUYE PRUEBA DEL DELITO.
Dar por aprobado la existencia del dinero, sin que ello hubiere ocurrido en el debate probatorio, constituye es una prueba incorporada al juicio oral en forma ilícita, porque el experto que iba a demostrar su existencia no acudió al llamado del tribunal, así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia debe ser anulada.
La circunstancia de que NO HAYA OBJETO que constituya prueba del delito, como lo es el dinero presuntamente incautado y que fue sustraído del local comercial Panadería Estrella de Oro, no puede operar en contra del acusado, porque es una carga del Estado por vía del Ministerio Público destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado durante el proceso, destrucción que debe ser conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por las vías jurídicas y con atención y respeto a las formas que el Código establece en el artículo 197 del mismo código, formas éstas que se deben acatar estrictamente conforme al artículo 197 del mismo código, formas éstas que se deben acatar estrictamente conforme al artículo 199 ejusdem para ser apreciadas.
… Omissis…
De modo tal, que para poder establecer la configuración del delito de Robo Agravado, es necesario que se satisfagan los elementos del tipo penal, ellos son: la existencia de violencia o amenazas de graves daños inminentes; que esa violencia o amenaza se lleve a cabo contra personas o cosas, que se obligue al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. En tal sentido, es necesario la comprobación da la existencia de los objetos. Ello no ocurrió de esa forma, toda vez que al desarrollo del juicio oral y público, donde se produjeron las únicas pruebas sobre las que se debe basar la comprobación del delito, así como la participación o responsabilidad de los acusados, NO COMPARECIÓ EL EXPERTO QUE LLEVO A CABO LA EXPERTICIA DEL DINERO OBJETO DEL DELITO.
Dice la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial:
… Omissis…
La experticia documentológica, no sólo sirve para establecer la autenticidad o falsedad del dinero, pues además deja constancia de la existencia de ese dinero, de que efectivamente fue decomisado, de que se trata del mismo que presuntamente fue incautado, por lo que no se trata sólo de establecer si un dinero es auténtico o falso, sino de su EXISTENCIA, más aún LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.
Fue violado el derecho y la garantía de la defensa al haber sido privado el imputado de la posibilidad de contradecir uno de los elementos constitutivos del delito. La defensa careció de la posibilidad de contraponer y contradecir ese medio de prueba. A propósito del derecho a la defensa y que algunos ubican en el derecho a ser oído (Artículo 49, numeral 3, de la Constitución vigente), se refiere también a las posibilidades materiales de poder contradecir.
Para recalcar la situación de indefensión en la que fueron colocados nuestros defendidos en el juicio oral con ocasión de la apreciación por parte del Tribunal de Juicio de la existencia de un dinero (elemento del delito de robo), sin que el experto hubiere acudido al juicio oral y público, y puesto que “probar” es uno de los modos como se manifiesta la defensa, traemos a colocación dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional español. La primera proporciona una definición de lo que es indefensión establecido: “Por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales” (TOMÁS GUI MORI, “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1981- 1995” , Nº 26, Página 590, Editorial Civistas, S.A., Madrid, 1997) (Nº 26 Página 590) (Sentencia del 25 de enero de 1993). Otra sentencia, del 10-06-1987, afirmó que: “El concepto de indefensión existe pues siempre que haya una limitación en los medios de defensa” (Nº 98, Página 589).
El Tribunal, pudiéndolo evitar, se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por probado la existencia del dinero (elemento del delito de robo) en poder del acusado, por la mención que hizo la víctima y un funcionario policial sobre su existencia, aún cuando él mismo indicó no saber de cuanta cantidad de dinero se trataba, y el funcionario policial actuó sin la presencia de testigo alguno, a pesar de que la aprensión se practicó a las 3:00 de la tarde, en plena vía pública, dando por probada la existencia del objeto mueble, colocando al imputado en estado de indefensión al no poder contradecir el medio de prueba.
Una prueba incorporada al juicio oral en forma ilícita, es inexistente, por lo que no hubo prueba de la existencia del dinero, elemento del delito y al no haberla no puede ser apreciada conforme a lo establecido en el artículo 197 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos así sea declarado.
SEGUNDO
El Tribunal en el desarrollo del juicio oral y público, efectuó la exhibición a las partes (fiscal, defensa e imputados) del arma de fuego que se indica que incautada en poder del ciudadano SALAZAR TOVAR, sin que se mostrara a las expertas de balistica, a pesar de que el Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, Dr. Jhon Franklin Vidal, solicitó se le pusiera a la vista de la experto, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, como la misma no se había llevado a la audiencia en esa fecha, se requirió se fijara una nueva oportunidad para ser exhibido a la experta y así declarar sobre ella. Solicitud que fue negada por el Tribunal, argumento que:
“…el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan dos (02) tipos de exhibiciones de objetos, el primero al Tribunal y las partes, para constatar la existencia de los mismos y el segundo a los testigos y expertos para que depongan sobre esos objetos; la oferta probatoria esgrimida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, esta referido al primero de los ya señalados, es decir, al Tribunal y las partes, más no a los testigos y expertos, siendo sobre eso que se basa la prueba ofrecida.-
Por otra parte, si la pretensión de la defensa es que se produzca un aprueba no ofrecida ni admitida en la audiencia preliminar, vale decir, la exhibición del objeto activo del delito, no podemos estimar que se trate de la prueba complementaria dispuesta en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podía interferirse que se obtuvo el conocimiento de la existencia del proceso, cuando el mismo fue incautado en el momento mismo de la aprehensión; por otra parte, tampoco podemos señalar que se trata de una prueba nueva, ya que el conocimiento de ese objeto no sobrevivo en el debate probatorio, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ…”
Es el caso, que el artículo 358 dispone que “…Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación…” De lo anterior, se desprende que serán las partes quienes pueden prescindir de la exhibición de los objetos, no obstante en el presente caso, el Defensor Público Octogésimo Tercero en materia penal ordinario del área Metropolitana de Caracas requirió que el objeto se exhibiera a la experta que practicó la el peritaje del arma de fuego, sin embargo como no se encontraba en la sala de audiencia para el momento de la declaración del experto, fue negada la petición de fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la exhibición requerida, y en audiencia subsiguiente se hizo la incorporación por la exhibición.
Lo anterior, vulnera el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
…Omissis…
El artículo trascrito, dispone que los objetos, podrán ser exhibido no sólo a las partes, sino también a los peritos para que reconozcan o informen sobre ellos, y esto es así porque son los expertos quienes practican el estudio al objeto, ellos poseen un conocimiento espacial y en base a ese conocimiento han practicado una evolución específica sobre la cual van a informar a las partes en el juicio oral y público.
Asimismo, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ofreció la exhibición de los objetos, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de haberse solicitado se exhibición al experto de balística el Tribunal negó la petición de la defensa, argumentando que “el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan dos (02) tipos de exhibiciones de objetos, el primero al Tribunal y las partes, para constatar la existencia de los mismos y el segundo a los testigos y expertos para que depongan sobre esos objetos; la oferta probatoria esgrimida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, esta referido al primero de los ya señalados, es decir, al Tribunal y las partes, más no a los testigos y expertos, siendo sobre eso que se basa la prueba ofrecida”, AFIRMACIÓN QUE NO ES CORRECTA, PUES NO LO INDICO DE ESA FORMA EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO, en donde expreso “4. EXHIBICIÓN DE OBJETOS: Los cuales ofrezco a los fines de que sean, presentados en el Audiencia del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 4.1. Arma de fuego, tipo REVOLVER, marca LLAMA, modelo CASSIDY, calibre .38 Specialo, utilizada por el imputado de autos para despojar a la víctima de sus pertenencias. Y pueda ser apreciada por el Juez en el Juicio Oral y Público”. POR LO QUE LA INCORPORACIÓN DE LA EXHIBICIÓN DEL ARMA DE FUEGO EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, OCURRIÓ DE MANERA ILÍCITA.
Una prueba incorporada al juicio oral en forma ilícita, es inexistente, por lo que su incorporación vulnera las normas contenidas en el Código Adjetivo, así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4°, por violación de la norma jurídica por inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia debe ser anulada.
TERCERO
Conforme al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por inobservancia de una norma jurídica, como lo es la contenida en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho de la defensa, respecto a la incorporación de manera ilícita al juicio oral y público de la exhibición del arma de fuego.
Tribunal en el desarrollo del juicio oral y público, efectuó la exhibición a las partes (fiscal, defensa e imputados) del arma de fuego que se indica fue incautada en poder del ciudadano SALAZAR TOVAR, sin que se mostrara a la expertas de balística, a pesar de que el Defensor Público Octogésimo Tercero (83°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, Dr. Jhon Franklin Vidal, solicitó se le pusiera a la vista de la experto, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, como la misma no se había llevado a la audiencia en esa fecha, se requirió se fijara una nueva oportunidad para ser exhibido a la experta declarar sobre ella. Solicitud que fue negada por el Tribunal, argumentando que:
…Omissis…
El artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, dispone:
…Omissis…
El artículo 49 constitucional consagra el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, estableciendo en el numeral 1° el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a las pruebas, indicando de manera específica que las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, son nulas.
Es el caso, que el tribunal de juicio, incorporó al juicio oral y público, la exhibición del arma de fuego con vulneración del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye la incorporación del órgano de prueba en una violación del debido proceso y en consecuencia la convierte en una prueba nula.
La prueba que requería la defensa fuera exhibida a la experto, para que informara y reconociera sobre ella en la audiencia de juicio oral y público, vulneró el derecho de las partes de convertir sobre ese órgano probatorio, por lo que una prueba incorporada al juicio oral en forma ilícita, es inexistente, ya que su incorporación vulnera las normas contenidas en la Carta Magna, así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° por violación de la norma jurídica por inobservancia del artículo 49, 1° de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sentencia debe ser anulada.
CUARTO
Conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos FALTA DE MOTIVACIÓN, AL NO EXAMINAR UN ARGUMENTO DE UNA DE LAS PARTES, LO QUE EN LA DOCTRINA SE DENOMINA INCONGRUENCIA OMISIVA, en virtud de que el tribunal dio por probado el delito de ROBO AGRAVADO, a pesar de que la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ LÓPEZ RAFAEL y ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR al decir de los funcionarios policiales, se practicó a pocos metros del Local Comercial Panadería Estrella de Oro, obviando así la disposiciones previstas en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal sobre la Frustración, tal y como fue requerido en las conclusiones por la Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, sobre ello no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia emanada del Tribunal, no indicó porque rechazaba la petición de la defensa.
La omisión de pronunciamiento del Tribunal de Juicio vulnera el derecho de la defensa, previsto en el artículo 49 constitucional, pues no se dio respuesta a uno de los planteamientos y alegatos esgrimidos durante el desarrollo del juicio oral y público y al cual las partes tenían derecho a saber las razones del tribunal de porque no acogió la solicitud hecha por la defensa.
Respecto a la omisión de decidir por parte del Tribunal, sobre la solicitud de la defensa, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307, de fecha 06-07-06, expediente 06-0110, ponencia de los Magistrados Miriam Morandi Mijares, lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 2123 de fecha 29-07-05, expediente Nº 04-3235, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció:
…Omissis…
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Control, en fecha 31-10-2007, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro artículo y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asigna la libertad y la seguridad jurídica.
La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, avalando así los derechos y garantías, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
No expresar los motivos por los cuales no se acoge un argumento de la defensa, viola igualmente el principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone:
…Omissis…
Respecto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia de fecha 10-05-2001, expediente. Nº: 00-1683, ponente Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
…Omissis…
El Tribunal de juicio nada dijo con respecto al alegato de la defensa de que en caso de haberse determinado la comisión de un hecho punible, el mismo era frustrado, por lo que incurrió en omisión de pronunciamiento, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República y así solicitamos sea declarado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Juicio infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación. Así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º, ejusdem, por falta de motivación.
QUINTO
INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos inobservancia de una norma jurídica., en virtud de que el tribunal dio por probado el delito de ROBO AGRAVADO, a pesar de que la aprehensión de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RARFAEL (SIC). y SALAZAR TOVAR ANDRES ELOY, al decir de los funcionarios policiales, se practicó a pocos metros del Local Comercial Panadería Estrella de Oro, violando la disposiciones previstas en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal sobre la Frustración.
Refiriéndose a la frustración del delito de robo, ha establecido la Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0320 de fecha 11-05-01, lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al testimonio de los funcionarios policiales, su actuación se llevó a cabo a pocos metros del local comercial Panadería Estrella de Oro, momentos después de ocurrir el delito, deteniendo a los imputados, a su decir, en posesión de los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito.
En virtud de lo anterior, requerimos de la Corte de Apelaciones que al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso aquí planteado, califique los hechos como robo agravado en grado de frustración, rectificando la pena impuesta al ciudadano ELOY ANDRES SALAZAR TOVAR.
SEXTO
INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4º, lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inobservancia en la aplicación de una norma jurídica según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Octubre de 2007, es publicada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha sentencia el juzgado menciona en el Titulo II, Desarrollo del Proceso, señalando las diferentes etapas procesales recorridas en el presente proceso penal desde la fecha de detención de mi defendido el día 29 de Diciembre de 2006, entre otras cosas menciona que en fecha 16 de mayo de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) en funciones de Control la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue admitida la acusación en el caso del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem. Igualmente, se mantuvo la medida judicial preventiva de libertad a los referidos acusados, no obstante en dicha audiencia la defensa opuso excepción a la acusación en cuanto a la calificación jurídica imputada por el Representante del Ministerio Público, ya que al hablar de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, debía referirse a aquellas personas que se encuentran en una posición inmediata, sin cuya acción el delito no habría podido cometerse, por lo tanto se podía verificar de las actuaciones cursantes al presente expediente, el representante del Ministerio Público, nunca señalo cual fue esa acción cometida por mi representado, catalogada como indispensable para la realización eficaz en la ejecución del delito, ya que el ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL, fue aprehendido a aproximadamente quinientos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, bien distante del sitio del suceso, para que así se le impute el grado de cooperador inmediato.
De igual forma en la motivación de la sentencia entre otras cosas el Juzgado señalo el testimonio del Funcionario policial GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, explicando éste que del lugar en donde aprehendieron a mi defendido distaba aproximadamente unos quinientos metros, que encontraron a dos personas en dos vehículos tipo moto, que al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ nunca le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, y que para ese momento no había testigos en las adyacencias, pero luego indicó que si habían curiosos en el lugar.
Por otra parte del testimonio del ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, señalo el Juzgador entre otras cosas que a estas dos personas que se retuvieron en un primer momento, no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico y estos indicaron que se encontraban solos.
En el capitulo III.II.IV de la sentencia el Juzgador señala el testimonial de la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó que los dos sujetos que ingresaron a la panadería la estrella de oro, se fueron caminando y posteriormente escucho personas que decían que los agarraran, pero no sabe de donde gritaban; la policía les informó que había detenido a cuatro (04) personas; no pudo observar como llegaron estos sujetos a la panadería, no logró ver vehículo motos adyacentes al lugar y a preguntas formuadas por el Tribunal, señaló que no apreció cómo llegaron hasta el lugar los sujetos en referencia, sin apreciar si tripulaban algún tipo de vehículo.
Ciudadanos Magistrados, del testimonio anterior, deducimos en primer lugar que no existe testigo alguno que pueda demostrar que al sitio de los hechos estas dos personas hayan llegado en un vehículo tipo moto; por otra parte, al imputársele el grado de cooperador inmediato al ciudadano Hernández López, se supone que sin su concurrencia no se hubiese podido realizar la acción criminal, y es sindicado sólo por el hecho de poseer un vehículo moto, indicando que este vehículo es para proporcionar una eventual salida rápida. Ahora bien, estas personas que presuntamente irrumpieron en el establecimiento comercial, hayan salido caminando con la mayor normalidad posible como lo indicó la testigo ODALIA FERREIRA, vale entonces preguntarse ¿Esta era la acción cometida por el ciudadano HERNANDEZ LÓPEZ RAFAEL es posible catalogarla como aquella sin la cual se hubiese cometido el presunto hecho punible?. Por otra parte esta ciudadana señaló, que gritaban que los agarraran, entonces por qué el presente procedimiento policial no fue avalado por testigos presénciales que dieran fe de lo actuado por los funcionarios, alegatos estos esgrimidos por la defensa en el Debate Oral Público.
En el Titulo III.II.VI de la sentencia, referida al testimonial del ciudadano DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE, experto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le encomendó el reconocimiento legal de los dos vehículo tipo moto, marca Jaguar, en la que concluyó que estos vehículo presentaban sus seriales en estado original, y a preguntas realizadas por la defensa, manifestó que ambas motos eran de color azul, lo que se contradice notoriamente no sólo por lo expresado por los funcionarios policiales en el Acta Policial suscrita por estos y ratificada en el debate probatorio, en el que establecieron que dichas motos incautadas eran una de color rojo y una de color azul, sino también con lo expuesto por ello y el ciudadano Cammarano Roberto en el debate probatorio.
En el Titulo III.II.VII. de la sentencia, referido al testimonio del ciudadano DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, funcionario policial, quien indicó que las motos una era de color azul y otra de color rojo, manifestó entre otras cosas que no contó con testigos en la inspección, por la soledad del sitio del suceso, sin embargo los otros dos (02) sujetos fueron señalados de forma directa por los testigos como las personas que momentos antes lo habían despojado del dinero de la caja.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, tanto en la apertura del Debate Oral y Público, así como en las conclusiones nunca el Representante del Ministerio Público, explico porque a mi defendido en ciudadano HERNÁNDEZ LOPEZ RAFAEL, se le acuso del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en corcondancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, lo único que hace mención es que estas personas que presuntamente habían cometido un hecho delictual como el Robo, se retiraron de la panadería, pues a fuera lo esperaba, según la versión fiscal, el ciudadano HERNÁNDEZ LOPEZ RAFAEL y un adolescente, quienes conducían un vehículo tipo moto, lo que no señala el Representante del Ministerio Público es que al decir de la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRÍGUEZ, que estos sujetos salieron con calma caminando de la Panadería la Estrella de Oro, y que dicha moto en la que supuestamente encontraron a mi defendido distaba del lugar de los hechos a una distancia aproximada de quinientos (500 mts) metros para presumir que de ser así la colaboración entre estas personas, dicha conducta era indispensable para llegar a cometer el hecho delictual, ya que este se había cometido cuando la ciudadana: ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUEZ, señala: “…se fueron caminando y posteriormente escucho que decían que los agarraron…”
Por otra parte en las conclusiones la Representante del Ministerio Público señalo la siguiente:
“…Solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, al haber quedado demostrada con las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento la responsabilidad penal de los justiciables, en las condiciones de modo lugar y tiempo descritas en el libelo acusatorio.
Por ello solicitó se impongan las penas correspondientes: …3) Al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIARO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem; todo ello en base a los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m), en la Panadería la Estrella de oro, ubicada en la calle 13 de la Urbina…”.
En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados establecer el grado de cooperador es tarea del Ministerio Público que nunca dio por probado dentro del Debate Oral y Público porque mi defendido era culpable en grado de cooperador inmediato, debe especificar cual fue la conducta o acción desplegada por mi defendido sin la cual no sé hubiera cometido el hecho delictual.
Conceptualizar lo debatido en el Juicio Oral y Público, es actividad del Juzgador quien nunca explico como de esos medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público se desprendía ese Grado de >Cooperador Inmediato, debe señalar que quedo acreditado en el caso específico siendo lo único al respecto lo siguiente:
“…para este momento, encontramos entonces dos (02) escenarios, el primero, el interior de la panadería donde dos (02) sujetos utilizando un arma de fuego, constriñeron a la cajera para que tolerara que se apoderaran del dinero de la caja y, el segundo, la parte externa de dicho comercio donde se produjo la aprehensión de cuatro (4) personas, estando vinculadas dos (02) de ellos, con ambos escenarios, por factor tiempo, vale decir, que los mismo una vez cometido el delito de robo en el primer escenario; el factor espacio, toda vez que existen pocos metros de distancia entre la Panadería Estrella de Oro y el Lugar de la Aprehensión…”
Por otra parte el Juzgador de igual forma menciona lo siguiente:
“…por último, el Sentenciador considera que el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADI (SIC) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal apartándose de los alegatos de su defensor, quien invocó que la actuación de su patrocinado pudiese encuadrarse dentro de la complicidad dispuesta en el artículo 84 ordinal 3 del Código penal, al prometer asistencia o ayuda luego de cometido el hecho punible que nos ocupa; sin embargo de la deposición del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, se desprende que la concurrencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, con los autores del delito que nos ocupa, fue anterior y posterior al delito, es decir, el acusado en referencia facilitó a los autores la llegada al sitio del suceso, hubo además concurrencia espacial y temporal en el lugar, de modo de reforzar la actividad criminal, pues, este aguardaba en la esquina que converge la calle 13 y 4 de la Urbina, siendo que el hecho se desarrollo en la calle 13, por lo que su presencia en el lugar antes, durante y después del hecho, ciertamente se constituye en una concurrencia primera con los autores (…) Retornado entonces la deposición del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO se extrae de la misma que los autores del delito que nos ocupa llegaron al lugar en dos (02) vehículos del tipo moto, una de las cuales era conducido por HERNANDEZ LOPEZ, siendo que este espero ala ejecución del delito para retirarse del lugar con los autores, configurándose de esta forma su participación primaria y por ende el sentenciador se aparta de lo solicitado por la defensa, estimando que se encuentra configurada la concurrencia del acusado en referencia, bajo la figura de cooperador inmediato, dispuesta en el artículo 83 del Código Penal….”.
En sentencia Nro 218, de fecha 10 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señalo entre otras cosas:
“…Omissis…”
De igual forma en Sentencia Nro. 651, de fecha 15 de noviembre de 2005, la Sala Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…”
Las previsiones del artículo 84, ordinal 3 °, del Código Penal, calificando la participación del nombrado acusado como cómplice en el delito de Homicidio Internacional, pues con su conducta facilitó la perpetración del hecho. Dicha disposición establece:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos… 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”
El juzgador de Juicio incurrió en la infracción del artículo 83 del Código Penal, por indebida aplicación y del artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, por la falta de aplicación, razón por la cual la Sala anula de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo de 2005, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en la ejecución del delito de Homicidio Internacional, así como en cuanto a la pena impuesta a éste. En consecuencia, condena al acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA a la pena siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con l artículo 84, ordinal 3°, ejusdem....”
Por otra parte al hablar de cooperador inmediato la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) e los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho, sentencia 151, Sala de Casación Penal, expediente C03-0048, de fecha 24/04/2003
.
Es por eso que para que haya la complicidad del artículo 84 del Código Penal (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.
Siendo así las cosas, es que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, sea debidamente admitido, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido y analizada la sentencia pública en fecha 31-10-2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ya que dicha conducta por la cual se condeno al ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL, no encuadra dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, ya que puede ser esta tomada como una acción mediante la cual el delito no se hubiera cometido, en el presente caso ha debido aplicarse la norma contenida en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual señala que “ Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…” (Negritas y Subrayado de la defensa.
Es el caso, que Juzgador señaló que el ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL, se encontraba incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, indicando:
“…al prometer asistencia o ayuda luego de cometido el hecho punible que nos ocupa… el acusado en referencia facilitó a los autores la llegada al sitio del suceso, hubo además concurrencia espacial y temporal en el lugar, de modo de reforzar la actividad criminal, pues, este aguardaba en la esquina…por lo que su presencia en el lugar antes, durante y después del hecho, ciertamente se constituye en una concurrencia primera con los autores…y por ende el sentenciador se aparta de lo solicitado por la defensa, estimando que se encuentra configurada la concurrencia del acusado en referencia, bajo la figura de cooperador inmediato, dispuesta en el artículo 83 del Código Penal…” (Negrita de la Defensa)
En consecuencia de lo antes transcrito, resulta más que claro que el juzgador de Juicio incurrió en la infracción del artículo 83 del Código Penal, por indebida aplicación y del artículo 84, ordinal 3°, eiusdem, por falta de aplicación, razón por la cual la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, a anulado inclusive de oficio estos fallos dictados en estos términos por diferentes juzgados en el Territorio Nacional, por lo que en el presente caso resulta más que claro que debe aplicarse el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, y en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ibidem, en virtud de los argumentos expuestos en el capítulo quinto del presente escrito, por lo que así solicitamos sea declarado, haciendo la debida corrección de la pena.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENÓ a nuestros defendidos, ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR los planteamientos referidos a las calificaciones jurídicas y correcciones de pena y consecuencia dicte una sentencia propia…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 38 al 40, cursa el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOL R, en su carácter de defensor del ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, en contra de la Sentencia que el día 31 de octubre de 2007 dictó el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…con dicha sentencia se infracciona el “Artículo 452” del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral: 2. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida viola la disposición legal por cuanto existe Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para sí llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.
El Tribunal dio por probado el delito de robo agravado, aún cuando NO QUEDO DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL DINERO QUE SE DICE SE APODERO MI DEFENDIDO EL CIUDADANO SALAZAR TOVAR ANDRES ELOY, lo que CONSTITUYE PRUEBA DEL DELITO.
Dar por probado la existencia del dinero, sin que ello hubiere ocurrido en el debate probatorio, constituye es una prueba incorporada al juicio oral en forma ilícita, porque el experto que iba a demostrar su existencia no acudió al llamado del tribunal, así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia debe ser anulada.
La circunstancia de que NO HAYA OBJETO que constituya prueba del delito como lo es el dinero presuntamente incautado y que fue sustraído del local comercial Panadería Estrella de Oro, no puede operar en contra del acusado, porque es una carga del Estado por vía del Ministerio Público destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado durante el proceso, destrucción que debe ser conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por las vías jurídicas y con atención y respeto a las formas que el Código establece en el artículo 197 del mismo código, formas éstas que se deben atacar estrictamente conforme al artículo 199 ejusdem para ser apreciadas.
“El artículo 458. “Omissis…”
El artículo 458 antes trascrito, hace referencia a los delitos previstos en los artículos precedentes, siendo que el tipo penal rector del delito de robo, lo encontramos dispuesto en el artículo 455 del Código Penal, en él se establece:
“Artículo 455. “Omissis…”
De modo tal, que para poder establecer la configuración del delito de Robo Agravado, es necesario que se satisfagan los elementos del tipo penal, ellos son: la existencia de violencia o amenazas de graves daños inminentes; que sea violencia o amenaza se lleve a cabo contra personas o cosas, que se obligue al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. En tal sentido, es necesario la comprobación de la existencia de los objetos. Ello no ocurrió de esa forma, toda vez que al desarrollo del juicio oral y público, donde se produjeron las únicas pruebas sobre las que se debe basar la comprobación del delito, así como la participación o responsabilidad de los acusados. NO COMPARECIÓ EL EXPERTO QUE LLEVÓ A CABO LA EXPERTICIA DEL DINERO OBJETO DEL DELITO.
Dice la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial:
“Otro aspecto señalado por los defensores de los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR Y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, fue la ausencia del experto PABLO PERNIA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien según el discurso inicial de la representante del Ministerio Público, realizó una experticia de autenticidad o falsedad sobre el papel moneda incautado en poder de los acusados antes referidos; a tal respecto aprecia el Tribunal que independientemente de la falsedad o no del dinero, el delito de robo se configura en el momento que una persona constriñe otra por medio de violencia o amenazas a que entregue un objeto que detenta o tolere que se apoderen del mismo, por lo que a juicio de este Juzgador el Ministerio Público no tenía necesidad de demostrar la autenticidad o falsedad del dinero del cual se apoderaron los acusados ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR Y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, en la caja de la Panadería Estrella de Oro, sino que efectivamente se había producido tal acción de constreñimiento para el apoderamiento del bien; cabe destacar que conforme al sistema de Libertad Probatoria, quedó demostrada la existencia del papel moneda equivalente a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolivares (Bs. 48.000,00), con las deposiciones de los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO Y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, quienes señalan haberlo incautado en posesión de los acusados antes referidos, lo cual se encuentra concatenado con el testimonio de la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUEZ, quien señaló que los sujetos se apoderaron del dinero que se encontraba en la caja registradora, adminiculado además con el testimonio de la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien apreció a los dos (2) sujetos que se apoderaban del dinero de la cajaregistradora”
La experticia documentológica, no sirve para establecer la autenticidad o falsedad del dinero, pues a demás deja constancia de la existencia de ese dinero, de el que efectivamente fue decomisado, de que se trata del mismo que presuntamente fue incautado, por lo que no se trata solo de establecer si un dinero es autentico o falso, sino de su EXISTENCIA, más aún LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.
Fue violado el derecho y la garantía de la defensa al haber sido privado el imputado de la posibilidad de contradecir uno de los elementos constitutivos del delito. La defensa careció de la posibilidad de contraponer y contradecir ese medio de prueba. A propósito del derecho a la defensa, el derecho a la contradicción, el cual se encuentra contenido en el de la defensa y que algunos ubican en el derecho a ser oído (Artículo 49, numeral 3, de la Constitución vigente), se refiere también a las posibilidades materiales de poder contradecir.
Una buena decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial siempre y cuando sea congruente.
Respecto a los fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha. Y esto es un derecho de una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena.
Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal
Contenido del extracto, Sentencia Nro. 369 del 10/10/2003
“la Jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal. En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la procesal”
Contenido del Extracto de la Sentencia Nro. 172 del 19/05/2004
“la falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vivio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientos en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa”.
Contenido del extracto de la Sentencia Nro. 118 del 21/04/2004
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley.”…
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Conoce entonces esta alzada los recursos de apelación interpuestos, así: El primero, por los Abogados JHON FRANKLIN VIDAL y MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL Y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R, en su carácter de defensor del ciudadano KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° ejusdem. Ambos recursos fueron planteados en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.342, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: condena al ciudadano KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.268.554, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEISE (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.294.591, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Pasa la Sala a examinar el primer recurso planteado, es decir, el interpuesto por los abogados JHON FRANKLIN VIDAL y MIGBERT RON BELTRAN, quienes fungen como defensores de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR.
En primer lugar, la defensa impugnante alega que en el caso de autos el Juez de la decisión recurrida dio por probado el delito de robo agravado “aún cuando NO QUEDO DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL DINERO QUE SE DICE SE APODERO MI DEFENDIDO EL CIUDADANO SALAZAR TOVAR ANDRES ELOY, lo que CONSTITUYE PRUEBA DEL DELITO”. Al respecto exponen los aludidos defensores que dar por probada “la existencia del dinero, sin que ello hubiere ocurrido en el debate probatorio, constituye es una prueba incorporada al juicio oral en forma ilícita, porque el experto que iba a demostrar su existencia no acudió al llamado del tribunal, así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia debe ser anulada”.
El alegato anterior, para la Sala, no es sostenible, en primer lugar, porque para comprobar la existencia del dinero, objeto del delito de robo, no es imprescindible que sobre ese bien fungible sea practicada experticia que certifique que se trata de dinero. Por supuesto que la experticia sobre el objeto es de importancia para, si de alguna manera existiese la duda sobre la certeza de que es ciertamente dinero y no una imitación o copia de dinero, a través del experto esa duda quede despejada. En el presente caso, esa duda no ha sido motivo de la impugnación, y además, en el caso de que lo fuera, indistintamente, el acto del robo se ejecutó, y lo robado, imitación o dinero cierto, fue el fin perseguido por los autores del hecho. Pero por otra parte, se desprende de la misma sentencia, que el Juez, al efectuar el debido análisis de los medios de prueba evacuados en la audiencia, comprobó la existencia de ese dinero que la defensa alega no probado, así:
“… los ciudadanos GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, fueron contestes al declarar que estando en la calle 4 con calle 9 de la urbanización La Urbina del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibieron la información de parte del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, que en las adyacencias de la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la calle 13 de la referida urbanización, se encontraban cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, en actitud sospechosa, razón por la cual se dirigieron a la calle 13 ya mencionada, observando en un primero término a dos (02) vehículos del tipo moto aparcadas en la vía pública, en la esquina que delimita la calle 13 con la calle 4 del sector, describiendo ambos que se trataba de dos (02) vehículos del tipo moto, una de color azul y la otra de color roja, siendo que sus conductores se encontraban parados adyacentes a la misma y al notar la presencia policial trataron de huir del lugar, siendo bloqueado el paso por la unidad policial; en ese lugar, el ciudadano DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, permaneció custodiando a las dos (02) personas allí retenidas, mientras que su compañero GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, se dirigió a la Panadería Estrella de Oro, a verificar la información aportada por ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, encontrándose de frente con los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, quienes salían de la referida Panadería, el primero de ellos portando un arma de fuego de la cual trató de despojarse arrojándola al interior de un inmueble del tipo edificio ubicado adyacente a la Panadería, siendo que la misma (arma) impactó contra el cercado eléctrico que protege el edificio y luego cayó a los pies del referido ciudadano SALAZAR TOVAR, razón por la cual el ciudadano GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, procedió a realizarle la advertencia a ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, que no tomara nuevamente la referida arma de fuego y procedió a la aprehensión de ambos sujetos, a quienes se les incautó además del arma de fuego en referencia, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo)”
Los testimonios antes entrelazados por el sentenciador, demuestran con claridad la existencia del dinero, son funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que se hicieron presentes en la audiencia y expusieron lo que vieron e hicieron en el momento de desarrollarse los hechos. Pero que a su vez, esos testimonios debidamente interrelacionados, fueron confrontados con las deposiciones en la audiencia de las ciudadanas ODILIA MARÍA FERREIRA GÓMEZ DE RODRÍGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, trabajadoras de la empresa objeto del robo, “panadería Estrella de Oro”. De los testimonios de las citadas trabajadoras, en lo que concierne a la existencia del dinero robado, tribunal derivó su argumento, así:
“las declaraciones de las ciudadanas ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quienes para el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se encontraban laborando en la Panadería Estrella de Oro, …, cuando entraron dos (02) sujetos, dirigiéndose en primer momento a la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien atendía los requerimientos de los clientes en la barra, solicitando les sirvieran café, luego de lo cual se dirigieron a la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, quien se encontraba en la caja de pago, esgrimiendo uno de los sujetos, un arma de fuego y constriñeron a la referida ciudadana, para que tolerase el apoderamiento del dinero que se encontraba en la caja, señalando la misma que se trataba de poco dinero, sin poder precisar cuanto, ya que momentos antes se habían cancelado facturas de proveedores; explicando de esta forma la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, que al ser constreñida por el arma de fuego, optó por abrir la caja registradora y los dos (02) sujetos tomaron el dinero, lo cual fue así ratificado por la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien explicó que luego de atender a estas dos (02) personas, comenzó a rebanar jamón y volteo hacia donde estaba la caja, una vez que escuchó un leve gritó y allí pudo apreciar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y que ambos metían la mano en la caja para apoderarse del dinero…”
Finalmente, con relación a la existencia del dinero robado, concluye el tribunal su argumento de la siguiente manera:
“… también debe destacarse que aún cuando la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, no pudo delimitar el monto exacto del dinero sustraído de la caja, hace mención que se trataba de poca cantidad, toda vez que momentos antes habían cancelado facturas de proveedores, dando como referencia que se trataba de menos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mientras que los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, indican haber incautado en poder de los ciudadanos aprehendidos, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), con lo cual se compenetran en este punto estas deposiciones”
En virtud de lo expuesto, la impugnación planteada sobre la inexistencia del dinero robado, debe ser rechazada por la Sala, por cuanto, de los testimonios antes anotados, el juzgado de la decisión que se recurre logró determinar que efectivamente, los ciudadanos que allí se mencionan lograron apoderarse del dinero cuya existencia niegan los defensores apelantes.
Por otra parte, se denuncia que el Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral y público, efectuó la exhibición a las partes “(fiscal, defensa e imputados) del arma de fuego que se indica que fue incautada en poder del ciudadano SALAZAR TOVAR, sin que se mostrara a las expertas de balística, a pesar de que el Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, Dr. Jhon Franklin Vidal, solicitó se le pusiera a la vista de la experto, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sobre la denuncia que precede, observa la Sala que el tribunal de juicio en esa oportunidad no evadió el pedido del defensor sobre la exhibición del arma cuestionada, más bien dicho Juez tuvo el aserto de argumentar, a modo de negar la solicitud de la defensa, de la siguiente manera:
“…el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan dos (02) tipos de exhibiciones de objetos, el primero al Tribunal y las partes, para constatar la existencia de los mismos y el segundo a los testigos y expertos para que depongan sobre esos objetos; la oferta probatoria esgrimida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, esta referido al primero de los ya señalados, es decir, al Tribunal y las partes, más no a los testigos y expertos, siendo sobre eso que se basa la prueba ofrecida.
… Por otra parte, si la pretensión de la defensa es que se produzca una prueba no ofrecida ni admitida en la audiencia preliminar, vale decir, la exhibición del objeto activo del delito, no podemos estimar que se trate de la prueba complementaria dispuesta en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podía interferirse que se obtuvo el conocimiento de la existencia del proceso, cuando el mismo fue incautado en el momento mismo de la aprehensión; por otra parte, tampoco podemos señalar que se trata de una prueba nueva, ya que el conocimiento de ese objeto no sobrevivo en el debate probatorio, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ…”
Observa la Sala, que el Juez autor de la decisión que se impugna, fue minucioso en el examen de su negativa con respecto al pedido de exhibición del arma a los expertos durante el desarrollo de la audiencia. El hecho de que el artículo 358 disponga que “los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización para prescindir de su presentación”, no debe entenderse como una obligación del Juez a que deban exhibirse las armas a los expertos en la audiencia, pues la obligación de exhibir el objeto que allí, en esa norma esta prevista, es la obligación que corresponde a las partes cumplir, la exhibir determinados “objetos u elementos ocupados”, tal inferencia deriva de la parte in fine de la trascripción antes expresada: “salvo que una de las partes solicite autorización para prescindir de su presentación”.
El criterio antes expuesto sobre la norma en referencia, resulta acoplado con lo dispuesto en su segundo aparte: “Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos”.
Dichos objetos podrán entonces ser presentados a expertos y testigos. Ahora, en el caso de objetos que ya han sido examinados por expertos, como las armas, por ejemplo, y de cuyo examen se elaboró experticia, la exhibición en la audiencia, por lo general, no conducirá a que se realice un nuevo examen en ese evento sobre el objeto, pues ya la experticia fue realizada con los datos, sustancias y metodología requeridas para el caso, elementos de los cuales en una audiencia el experto no dispone. Son las herramientas o medios dispuestos para el saber técnico o científico que en cada caso concreto el experto necesita consultar, lo cual no es posible, en la mayoría de los casos, que puede realizarse con eficacia en una audiencia oral y pública. La idea de concurrir el perito a la audiencia, es para que explique lo que realizó como experto, la metodología y procedimiento utilizado para llegar a la conclusión reflejada en la experticia que suscribió. De allí que, la exposición del experto en la audiencia, sin necesidad de exhibición de lo examinado en su laboratorio o lugar de trabajo, es suficiente para que las partes puedan encontrar motivo o evidencias de que el experto utilizó el método correcto, el procedimiento adecuado para llegar a su convencimiento o por el contrario pueda determinar la parte que la experticia no fue realizada conforme a las reglas técnicas adecuadas, lo que viciará el acto pericial y hará sucumbir la prueba.
De otra parte, el argumento que utiliza la defensa como tercera denuncia, de que la negativa de exhibición del arma de fuego a los expertos constituye violación al derecho de defensa, al haber sido incorporado de manera ilícita al juicio oral, es igualmente insostenible. Por una parte, por no precisarse de que manera ilícita fue incorporada dicha prueba, pues se trata de una prueba de experticia y el rol de los expertos en el acto es el de ratificar la experticia y de someterse al control de las partes, para que explique ante ellos su convencimiento sobre la conclusión reportada en el documento que suscribió que contiene la experticia efectuada y para que responda al interrogatorio que las partes podrán hacerle con miras a enervar el trabajo realizado. Pero por otra parte, era innecesaria e inútil someter a las expertas a que se les exhibiera el arma de fuego sobre la cual realizaron experticia, en un momento y un lugar inadecuado para someter el objeto a un nuevo examen técnico.
En razón de lo expuesto, no será razonable que esta alzada anule la decisión dictada por la Primera Instancia Penal de Juicio, por haberse negado el Juez en la audiencia del juicio oral a que se le exhiba al experto el arma sobre la cual ya había realizado su experticia.
La cuarta denuncia que plantea la defensa de los ciudadanos está basada en que el Juez de la recurrida incurrió en “incongruencia omisiva”, al “no examinar un argumento de las partes”, en el sentido de que “el tribunal dio por probado el delito de robo agravado, a pesar de que la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ LÓPEZ y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR al decir de los funcionarios policiales, se practicó a pocos metros del Local Comercial Panadería Estrella de Oro, obviando así la disposiciones previstas en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal sobre la Frustración, tal y como fue requerido en las conclusiones por la Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, sobre ello no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia emanada del Tribunal, no indicó porque rechazaba la petición de la defensa”.
Recalca la defensa, que la omisión expresada, en la cual incurrió el Tribunal de Juicio “vulnera el derecho de la defensa, previsto en el artículo 49 constitucional, pues no se dio respuesta a uno de los planteamientos y alegatos esgrimidos durante el desarrollo del juicio oral y público y al cual las partes tenían derecho a saber las razones del tribunal de porque no acogió la solicitud hecha por la defensa”.
La expresada denuncia cabría de rigor considerarla grave, suficiente como para enervar la decisión impugnada, de no darse la suficiencia de motivación que la caracteriza. Dice el denunciante que el juzgador omitió pronunciarse sobre la frustración en el delito alegada por uno de los defensores. Sobre el particular, observa la Sala, no encierra duda alguna la sentencia, en cuanto a la claridad del planteamiento de los hechos y su adecuación en el derecho, de que estamos frente a un claro caso de robo a mano armada, y así lo descubre la recurrida. Así, refiere la sentencia:
“… y a los dos sujetos primeramente retenidos, se les incautó dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJO; que la aprehensión de las cuatro (04) personas se efectuó, aproximadamente, a las tres horas de la tarde del día 28 de Diciembre de 2006…
… Es así como la declaración de la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, concuerda con lo relatado por los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, … concuerdan además estos tres (03) testimonios, con el de la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, en cuanto a las circunstancias de tiempo, toda vez que las testigos refieren que el hecho se produjo aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y los funcionarios policiales indican que la aprehensión de los mismos se produjo a pocos metros de la Panadería, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), es decir, en una concurrencia similar en el tiempo y el espacio; también debe destacarse que aún cuando la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, no pudo delimitar el monto exacto del dinero sustraído de la caja, hace mención que se trataba de poca cantidad, toda vez que momentos antes habían cancelado facturas de proveedores, dando como referencia que se trataba de menos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mientras que los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, indican haber incautado en poder de los ciudadanos aprehendidos, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), con lo cual se compenetran en este punto estas deposiciones…
… Para este momento, encontramos entonces dos (02) escenarios, el primero, el interior de la panadería donde dos (02) sujetos utilizando un arma de fuego, constriñeron a la cajera para que tolerara que se apoderaran del dinero de la caja y, el segundo, la parte externa de dicho comercio donde se produjo la aprehensión de cuatro (04) personas, estando vinculados dos (02) de ellos, con ambos escenarios, por el factor tiempo, vale decir, que los mismos una vez cometido el delito de robo en el primer escenario, fueron aprehendidos casi inmediatamente en el segundo escenario; el factor espacio, toda vez que existen pocos metros de distancia entre la Panadería Estrella de Oro y el lugar de la aprehensión y un último factor, relacionado con la tenencia de objetos, es decir, el arma de fuego que es descrita por la empleada de la panadería, coincide en características a la incautada en poder de los sujetos aprehendidos, además de las cantidades de dinero señaladas por la cajera de la panadería coinciden con las incautadas en posesión de los detenidos…
… Abundando sobre esto, encontramos la declaración del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, quien pudo apreciar a cuatro (04) sujetos, a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJA, merodeando la Panadería Estrella de Oro, pudiendo apreciar cuando los copilotos descendieron de los vehículos y entraron en el interior de la Panadería, luego, estos mismos sujetos se encontraban en la barra, mientras que los otros dos (02) aguardaban en las motos, en las intersecciones de las calles 4 y 13 del sector, todo lo cual se produjo aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día 28 de Diciembre de 2006, por lo que procedió a ubicar una unidad policial, la cual consiguió en aproximadamente dos (02) minutos y le informó sobre la situación, espero alrededor de veinte (20) minutos y se acercó al lugar y pudo constatar que habían aprehendido a cuatro (04) sujetos, dos (02) de los cuales habían robado en la Panadería Estrella de Oro, apreciando además los vehículos del tipo moto descritos con anterioridad que se encontraban aparcados adyacentes a la unidad policial, donde estaban los retenidos…
… Este testimonio se erige como un factor para relacionar los eventos ocurridos en los dos (02) escenarios descritos con anterioridad, pues, observó cuando los copilotos de las motos, ingresaron a la Panadería, los apreció además cuando se encontraban en la barra, lo cual coincide con las deposiciones de las ciudadanas ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, en cuanto a la actividad de los sujetos en el interior del local comercial, que en primer momento se dirigieron a la barra; luego permite establecer la conformación de la empresa criminal, con la actuación de dos (02) sujetos en el interior de la Panadería y otros dos (02) esperando afuera, al señalar que los vehículos tipo motos, en los cuales se desplazaban todos, se encontraban aparcados adyacente a la unidad policial en la cual estaban los sujetos retenidos, coincidiendo plenamente la descripción de estos vehículos realizada por los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, y por el ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, en el sentido que se trataba de dos (02) vehículos tipo moto, marca JAGUAR, una de color ROJA y otra de color AZUL, coincidencia que se produce también en cuanto al lugar donde esperaban estos vehículos; además de esto debemos de señalar, que este testimonio (ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO) se relaciona con el de los referidos funcionarios policiales, y con el de las ciudadanas ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, en los factores de tiempo y lugar, al señalar que se trataba del día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la calle 13 de La Urbina…
… Sobre la vinculación de los acusados a los hechos anteriormente descritos, apreciamos que el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, fue claro al señalar al ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, fue una de las personas que salió de la Panadería Estrella de Oro, luego de haberse apoderado del dinero de la caja, portando un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre 38 Special, con apariencia externa en acero inoxidable y cacha de material sintético de color blanco, de la cual trató de despojarse arrojándola a un inmueble adyacente a la Panadería, siendo que la misma al chocar con el alambrado eléctrico, cayó a sus pies y por ende el funcionario GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, procedió a su aprehensión incautando la referida arma; además el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, señaló de forma directa al ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, como la persona que salía de la Panadería conjuntamente con ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y a ambos les incautaron la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) que momentos antes se habían apoderado de la caja de la Panadería; también el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, fue directo al señalar al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, como la persona que conducía el vehículo tipo MOTO, marca JAGUAR, color AZUL…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Duda alguna cabe de que los hechos expuestos de manera clara por el juez de la decisión recurrida, reflejan categóricamente que se trata de un caso inequívoco de robo agravado, donde no opera la frustración alegada, pues para el momento de la detención, los autores del hecho habían cargado con el dinero producto de su acto violento. Ya el bien apoderado, el dinero, había salido del lugar donde se ejecutó la acción delictiva, tal como señala la sentencia: “… además el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, señaló de forma directa al ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, como la persona que salía de la Panadería conjuntamente con ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y a ambos les incautaron la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) que momentos antes se habían apoderado de la caja de la Panadería…”.
Precisamente, con fundamento en la misma formulación anterior, basan su quinta denuncia los apelantes, para concluir, que al no haberse tratado el punto de la frustración, el tribunal de juicio habría incurrido en “inobservancia en la aplicación de una norma jurídica”, pues pretenden los recurrentes, que en lugar de robo agravado sean condenados sus defendidos por robo agravado frustrado, lo cual no es procedente por las razones expresadas en el párrafo que antecede.
Finalmente, plantean los apelantes como sexta denuncia, la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica (artículo 452.4 COPP), por cuanto, según exponen: “… se mantuvo la medida judicial preventiva de libertad a los referidos acusados, no obstante en dicha audiencia la defensa opuso excepción a la acusación en cuanto a la calificación jurídica imputada por el Representante del Ministerio Público, ya que al hablar de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, debía referirse a aquellas personas que se encuentran en una posición inmediata, sin cuya acción el delito no habría podido cometerse, por lo tanto se podía verificar de las actuaciones cursantes al presente expediente, el representante del Ministerio Público, nunca señalo cual fue esa acción cometida por mi representado, catalogada como indispensable para la realización eficaz en la ejecución del delito, ya que el ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL, fue aprehendido a aproximadamente quinientos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, bien distante del sitio del suceso, para que así se le impute el grado de cooperador inmediato…”.
Con relación a la denuncia antes expuesta, da cuenta la Sala de la suficiencia de la motivación de la sentencia, en cuanto a la participación del ciudadano HERNANDEZ LÓPEZ RAFAEL en el delito de robo agravado. Al respecto, se expresa en la sentencia:
“… Sobre la vinculación de los acusados a los hechos anteriormente descritos, apreciamos que el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, fue claro al señalar al ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, fue una de las personas que salió de la Panadería Estrella de Oro, … además el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, señaló de forma directa al ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, como la persona que salía de la Panadería conjuntamente con ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y a ambos les incautaron la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) que momentos antes se habían apoderado de la caja de la Panadería; también el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, fue directo al señalar al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, como la persona que conducía el vehículo tipo MOTO, marca JAGUAR, color AZUL…
… Relacionado con lo anterior, el ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, al momento de su exposición señaló que uno de los sujetos que se iba de copiloto en las moto y que se bajó en la Panadería Estrella de Oro, era de estatura baja, con rasgos de una persona Guajira, características estas que coinciden con las del acusado ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR; otro de los sujetos que se encontraba de copiloto, señaló que era de contextura delgada, de estatura alta, de color de piel moreno oscuro, características estas que coinciden con las del acusado KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE; por último, indicó que la persona que conducía la moto de color azul era de ojos achinados, características éstas que coinciden con las del acusado RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ…
… Vale decir, en cuanto a las características y la actuación de cada uno de los sujetos podemos compaginar que los ciudadanos ANDRES ELOY SALZAR TOVAR y KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, eran las personas que se encontraban de copilotos en los vehículos del tipo moto, descendieron cerca de la Panadería Estrella de Oro, ingresaron a la misma y una vez adentro, ANDRES ELOY SALZAR TOVAR, esgrimió un arma de fuego para constreñir a la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y así esta tolerara que se apoderaran del dinero de la caja, luego de lo cual salieron de la misma y fueron aprehendidos por el funcionario GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, quien logró incautar la referida arma de fuego y la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo); por su parte, el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, fue aprehendido por el funcionario DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, conduciendo el vehículo del tipo MOTO, marca JAGUAR, color AZUL…
… Esta última afirmación, despeja un poco la discusión a la cual se hizo referencia con anterioridad, respecto del error material en cuanto a los colores de los vehículos del tipo moto, cuando el experto en referencia señaló que se trataban de dos (02) azules, toda vez que habiendo expresado el testigo CAMMARANO y el funcionario MARQUES, que se trataba de una de color azul y otra de color roja, siendo que la azul era la conducida por RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, sobre ello no aparece duda o discrepancia que aclarar…
… Por último, el Sentenciador considera que el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, apartándose de los alegatos de su defensor, quien invocó que la actuación de su patrocinado pudiese encuadrarse dentro de la complicidad dispuesta en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, al prometer asistencia o ayuda luego de cometido el hecho punible que nos ocupa; sin embargo, de la deposición del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, se desprende que la concurrencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, con los autores del delito que nos ocupa, fue anterior y posterior al delito, es decir, el acusado en referencia facilitó a los autores la llegada al sitio el suceso, hubo además concurrencia espacial y temporal en el lugar, de modo de reforzar la actividad criminal, pues, este aguardaba en la esquina que converge la calle 13 y 4 de La Urbina, siendo que el hecho se desarrollo en la calle 13, por lo que su presencia en el lugar antes, durante y después del hecho, ciertamente se constituye en una concurrencia primera con los autores.
… Sobre la cooperación inmediata, señala ARTEAGA SANCHEZ, que [E]l cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en las concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho (…) Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata…
… Abundando en el anterior criterio, tenemos que [E]l cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional…
… Retomando entonces la deposición de ciudadano ROBERTO CAMARANO CAMMARANO, se extrae de la misma que los autores del delito que nos ocupa llegaron al lugar en dos (02) vehículos del tipo moto, una de los cuales era conducido por HERNANDEZ LOPEZ, siendo que éste espero a la ejecución del delito para retirarse del lugar con los autores, configurándose de esta forma su participación primaria y por ende el Sentenciador se aparta de lo solicitado por la defensa, estimando que se encuentra configurada la concurrencia del acusado en referencia, bajo la figura de la cooperación inmediata, dispuesta en el artículo 83 del Código Pena”.
Con relación a la denuncia que antecede, quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de apelaciones, consideramos, que la decisión que se recurre no deja lugar a dudas sobre la participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ en los hechos que dieron inicio a este proceso. Según términos de la sentencia, el ciudadano en cuestión incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sobre el particular la sentencia que se impugna es contundente. El cooperador inmediato participa en el hecho, de tal manera, que será difícil escindir su acto de lo delictivamente ejecutado por una o más de personas, de cuya acción, transformada en hecho punible consumado, da comienzo a la investigación criminal y al cumplimiento del proceso penal. En el caso de autos, la participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, en grado de cooperador inmediato en el delito de robo agravado, emerge evidente. El Sr. HERNÁNDEZ LÓPEZ, como se expresa en la sentencia, para el momento en que ocurre el hecho, conducía un vehículo tipo moto utilizado por el grupo para lograr las finalidades del delito. En razón de lo expuesto, el recurso de apelación propuesto debe ser rechazado, por lo que se declara Sin Lugar.
El segundo recurso de apelación fue interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOL R, en su carácter de defensor del ciudadano KELVIN JOSE FARIAS MAESTRE, dicho abogado expresa que “…con dicha sentencia se infracciona el “Artículo 452” del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida viola la disposición legal por cuanto existe Contradicción en la motivación”.
Al respecto, alega este apelante, que “la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para sí llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia… El Tribunal dio por probado el delito de robo agravado, aún cuando NO QUEDO DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL DINERO QUE SE DICE SE APODERO MI DEFENDIDO EL CIUDADANO SALAZAR TOVAR ANDRES ELOY, lo que CONSTITUYE PRUEBA DEL DELITO.
Subraya el recurrente que “Dar por probado la existencia del dinero, sin que ello hubiere ocurrido en el debate probatorio, constituye es una prueba incorporada al juicio oral en forma ilícita, porque el experto que iba a demostrar su existencia no acudió al llamado del tribunal, así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia debe ser anulada”.
De igual manera, indica el recurrente, que al no asistir a la audiencia el experto que demostraría la existencia del dinero, se configura la violación del derecho de defensa de su defendido, “al haber sido privado el imputado de la posibilidad de contradecir uno de los elementos constitutivos del delito. La defensa careció de la posibilidad de contraponer y contradecir ese medio de prueba...”
De las denuncias que anteceden, contenidas en el recurso bajo examen, observa la Sala, que los argumentos que las sostienen fueron analizados en la oportunidad de examinarse el recurso de apelación propuesto por los abogados JHON FRANKLIN VIDAL y MIGBERT RON BELTRAN, defensores de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR.
Así argumento esta alzada, que para comprobar la existencia del dinero, objeto del delito de robo, no es imprescindible que sobre ese bien fungible sea practicada experticia que certifique que se trata de dinero. Por supuesto que la experticia sobre el objeto será importante si de alguna manera existiese la duda sobre la certeza de que se tratase de dinero y no de una imitación o copia del bien, para que a través del experto esa duda quede despejada. En el presente caso, la expresada duda no ha sido motivo de la impugnación, pues el motivo manifestado fue la incomparecencia del experto a la audiencia; pero además, en el caso de que lo fuera, indistintamente, el acto del robo se ejecutó, y lo robado, imitación o dinero cierto, fue el fin perseguido por los autores del hecho. Por otra parte, se desprende de la misma sentencia, que el Juez, al efectuar el debido análisis de los medios de prueba evacuados en la audiencia, comprobó la existencia de ese dinero que la defensa alega no probado, así:
“… los ciudadanos GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, fueron contestes al declarar que estando en la calle 4 con calle 9 de la urbanización La Urbina del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibieron la información de parte del ciudadano ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, que en las adyacencias de la Panadería Estrella de Oro, ubicada en la calle 13 de la referida urbanización, se encontraban cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, en actitud sospechosa, razón por la cual se dirigieron a la calle 13 ya mencionada, observando en un primero término a dos (02) vehículos del tipo moto aparcadas en la vía pública, en la esquina que delimita la calle 13 con la calle 4 del sector, describiendo ambos que se trataba de dos (02) vehículos del tipo moto, una de color azul y la otra de color roja, siendo que sus conductores se encontraban parados adyacentes a la misma y al notar la presencia policial trataron de huir del lugar, siendo bloqueado el paso por la unidad policial; en ese lugar, el ciudadano DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, permaneció custodiando a las dos (02) personas allí retenidas, mientras que su compañero GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, se dirigió a la Panadería Estrella de Oro, a verificar la información aportada por ROBERTO CAMMARANO CAMMARANO, encontrándose de frente con los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ, quienes salían de la referida Panadería, el primero de ellos portando un arma de fuego de la cual trató de despojarse arrojándola al interior de un inmueble del tipo edificio ubicado adyacente a la Panadería, siendo que la misma (arma) impactó contra el cercado eléctrico que protege el edificio y luego cayó a los pies del referido ciudadano SALAZAR TOVAR, razón por la cual el ciudadano GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO, procedió a realizarle la advertencia a ANDRES ELOY SALAZAR TOVAR, que no tomara nuevamente la referida arma de fuego y procedió a la aprehensión de ambos sujetos, a quienes se les incautó además del arma de fuego en referencia, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo)”
Los testimonios antes entrelazados por el sentenciador, demuestran con claridad la existencia del dinero, son funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que se hicieron presentes en la audiencia y expusieron lo que vieron e hicieron en el momento de desarrollarse los hechos. Pero que a su vez, esos testimonios debidamente interrelacionados, fueron confrontados con las deposiciones en la audiencia de las ciudadanas ODILIA MARÍA FERREIRA GÓMEZ DE RODRÍGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, trabajadoras de la empresa objeto del robo, “panadería Estrella de Oro”. De los testimonios de las citadas trabajadoras, en lo que concierne a la existencia del dinero robado, tribunal derivó su argumento, así:
“las declaraciones de las ciudadanas ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES y EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quienes para el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se encontraban laborando en la Panadería Estrella de Oro, …, cuando entraron dos (02) sujetos, dirigiéndose en primer momento a la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien atendía los requerimientos de los clientes en la barra, solicitando les sirvieran café, luego de lo cual se dirigieron a la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, quien se encontraba en la caja de pago, esgrimiendo uno de los sujetos, un arma de fuego y constriñeron a la referida ciudadana, para que tolerase el apoderamiento del dinero que se encontraba en la caja, señalando la misma que se trataba de poco dinero, sin poder precisar cuanto, ya que momentos antes se habían cancelado facturas de proveedores; explicando de esta forma la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, que al ser constreñida por el arma de fuego, optó por abrir la caja registradora y los dos (02) sujetos tomaron el dinero, lo cual fue así ratificado por la ciudadana EDITH MARGARITA VIVAS VILLEGAS, quien explicó que luego de atender a estas dos (02) personas, comenzó a rebanar jamón y volteo hacia donde estaba la caja, una vez que escuchó un leve gritó y allí pudo apreciar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y que ambos metían la mano en la caja para apoderarse del dinero…”
Finalmente, con relación a la existencia del dinero robado, concluye el tribunal su argumento de la siguiente manera:
“… también debe destacarse que aún cuando la ciudadana ODILIA MARIA FERREIRA GOMEZ DE RODRIGUES, no pudo delimitar el monto exacto del dinero sustraído de la caja, hace mención que se trataba de poca cantidad, toda vez que momentos antes habían cancelado facturas de proveedores, dando como referencia que se trataba de menos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mientras que los funcionarios GUYIVER WILFREDO MEDINA ZAMBRANO y DARWIN ARTURO MARQUEZ VARGAS, indican haber incautado en poder de los ciudadanos aprehendidos, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), con lo cual se compenetran en este punto estas deposiciones”
En virtud de lo expuesto, la impugnación planteada sobre la inexistencia del dinero robado, debe ser rechazada por la Sala, por cuanto, de los testimonios antes anotados, el juzgado de la decisión que se recurre logró determinar que efectivamente, los ciudadanos que allí se mencionan lograron apoderarse del dinero cuya existencia niega el defensor apelante.
Finalmente, en cuento a lo expuesto por el apelante, acerca de que al no asistir a la audiencia el experto que demostraría la existencia del dinero, se configura la violación del derecho de defensa de su defendido, “al haber sido privado el imputado de la posibilidad de contradecir uno de los elementos constitutivos del delito. La defensa careció de la posibilidad de contraponer y contradecir ese medio de prueba...”, la Sala nuevamente se remite a lo argumentado sobre el mismo aspecto al examinarse el recurso de apelación propuesto por la defensa de de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR.
Sobre la denuncia que precede, recalca esta alzada, que el tribunal de juicio en esa oportunidad no evadió el pedido del defensor sobre la exhibición del arma cuestionada, más bien dicho Juez tuvo el aserto de argumentar, a modo de negar la solicitud de la defensa, de la siguiente manera:
“…el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan dos (02) tipos de exhibiciones de objetos, el primero al Tribunal y las partes, para constatar la existencia de los mismos y el segundo a los testigos y expertos para que depongan sobre esos objetos; la oferta probatoria esgrimida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, esta referido al primero de los ya señalados, es decir, al Tribunal y las partes, más no a los testigos y expertos, siendo sobre eso que se basa la prueba ofrecida.
… Por otra parte, si la pretensión de la defensa es que se produzca una prueba no ofrecida ni admitida en la audiencia preliminar, vale decir, la exhibición del objeto activo del delito, no podemos estimar que se trate de la prueba complementaria dispuesta en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podía interferirse que se obtuvo el conocimiento de la existencia del proceso, cuando el mismo fue incautado en el momento mismo de la aprehensión; por otra parte, tampoco podemos señalar que se trata de una prueba nueva, ya que el conocimiento de ese objeto no sobrevivo en el debate probatorio, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LOPEZ…”
Reitera la Sala, que el Juez autor de la decisión que se impugna, fue minucioso en el examen de su negativa con respecto al pedido de exhibición del arma a los expertos durante el desarrollo de la audiencia. El hecho de que el artículo 358 disponga que “los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización para prescindir de su presentación”, no debe entenderse como una obligación del Juez a que deban exhibirse las armas a los expertos en la audiencia, pues la obligación de exhibir el objeto que allí, en esa norma esta prevista, es la a la obligación que corresponde a las partes cumplir, la exhibir determinados “objetos u elementos ocupados”, tal inferencia deriva de la parte in fine de la trascripción antes expresada: “salvo que una de las partes solicite autorización para prescindir de su presentación”.
El criterio antes expuesto sobre la norma en referencia, resulta acoplado con lo dispuesto en su segundo aparte: “Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos”.
Dichos objetos podrán entonces ser presentados a expertos y testigos. Ahora, en el caso de objetos que ya han sido examinados por expertos, como las armas, por ejemplo, y de cuyo examen se elaboró experticia, la exhibición en la audiencia, por lo general, no conducirá a que se realice un nuevo examen en ese evento sobre el objeto, pues ya la experticia fue realizada con los datos, sustancias y metodología requeridas para el caso, elementos de los cuales en una audiencia el experto no dispone. Son las herramientas o medios dispuestos para el saber técnico o científico que en cada caso concreto el experto necesita consultar, lo cual no es posible, en la mayoría de los casos, que puede realizarse con eficacia en una audiencia oral y pública. La idea de concurrir el perito a la audiencia, es para que explique lo que realizó como experto, la metodología y procedimiento utilizado para llegar a la conclusión reflejada en la experticia que suscribió. De allí que, la exposición del experto en la audiencia, sin necesidad de exhibición de lo examinado en su laboratorio o lugar de trabajo, es suficiente para que las partes puedan encontrar motivo o evidencias de que el experto utilizó el método correcto, el procedimiento adecuado para llegar a su convencimiento o por el contrario pueda determinar la parte que la experticia no fue realizada conforme a las reglas técnicas adecuadas, lo que viciará el acto pericial y hará sucumbir la prueba.
De otra parte, el argumento que utiliza la defensa acerca de que la negativa de exhibición del arma de fuego a los expertos constituye violación al derecho de defensa, al haber sido incorporado de manera ilícita al juicio oral, es igualmente insostenible. Por una parte, por no precisarse de que manera ilícita fue incorporada dicha prueba, pues se trata de una prueba de experticia y el rol de los expertos en el acto es el de ratificar la experticia y de someterse al control de las partes, para que explique ante ellos su convencimiento sobre la conclusión reportada en el documento que suscribió que contiene la experticia efectuada y para que responda al interrogatorio que las partes podrán hacerle con miras a enervar el trabajo realizado. Pero por otra parte, era innecesaria e inútil someter a las expertas a que se les exhibiera el arma de fuego sobre la cual realizaron experticia, en un momento y un lugar inadecuado para someter el objeto a un nuevo examen técnico.
En razón de lo expuesto, reitera esta Sala, no será razonable que esta alzada anule la decisión dictada por la Primera Instancia Penal de Juicio, por haberse negado el Juez en la audiencia del juicio oral a que se le exhiba al experto el arma sobre la cual ya había realizado su experticia.
En virtud de lo expresado con relación a los recursos de apelación interpuestos, quienes integramos esta alzada consideramos que dichos recursos deben ser rechazados, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar Sin Lugar ambos recursos interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.342, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: condena al ciudadano KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.268.554, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEISE (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.294.591, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, así: El primero, por los Abogados JHON FRANKLIN VIDAL y MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos HERNÁNDEZ LÓPEZ RAFAEL Y ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R, en su carácter de defensor del ciudadano KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE. Ambos recursos fueron planteados en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRÉS ELOY SALAZAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.342, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: condena al ciudadano KELVIN JOSÉ FARIAS MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.268.554, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEISE (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.294.591, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Causa Nro. 2034
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/jy.-
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