REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de Marzo de 2008.
197º y 149º
PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
N° CAUSA: 2079
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia preliminar realizada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMER PUNTO PREVIO: Admite la acusación con las correcciones realizadas por el Ministerio Público, en esta audiencia por el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 circunstancias agravantes, prevista y sancionado (sic) en el artículo 83 del Código Penal. ACTO SEGUIDO, EN VIRTUD QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL, tomo la palabra el ciudadana Juez (sic), quien procedió a imponer al imputado PÉREZ ESCALONA RICHARD ALEXANDER, de lo relativo al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oralidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cedió la palabra a los fines de que informe si se acoge o no a algunas de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena antes indicadas, quien manifestó: “Quiero ir a juicio. En consecuencia de lo anterior este juzgado admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio, pero en relación a la documental Numero 2, experticia de vehículo N° 2893 de fecha 22-04-2002, este Juzgado visto el desistimiento de la prueba promovida por el Fiscal y visto que su promoción inclusive implicaba su incorporación a través de lectura es por lo que desestima la promoción de dicha prueba y en consecuencia se declara sin lugar le petitorio (sic) de la defensa, de que se mantuviera la admisión y evacuación de la misma, de igual manera se le otorga la comunidad de la prueba en el presente caso sobre los medios admitidos al Ministerio Público. SEGUNDO: En relación al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado y en contraposición a esta la de otorgar una nueva medida cautelar solicitada por la defensa, este Juzgado observa que evidentemente en la presente causa una vez admitida la acusación nos encontramos ante un hecho punible, evidentemente no prescrito que este Juzgado calificado de manera provisional como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que existen fundados elementos de imputación, para estimar la participación del mencionado sujeto procesal en tales hechos conformada por el acta policial de fecha 20-04-2002, y por el testimonio del ciudadano GUZMÁN NANEZ NÉSTOR JOSÉ, y por las demás experticias técnicas que rielan a los autos de los úsales existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la penas (sic) que pudiese llegarse a imponer en caso de resultar condenado el ciudadano imputado, pero que en todo caso de conformidad con el artículo 251 en su primer aparte que señala que a todo evento aunque se presuma fuga de conformidad con el parágrafo primero del citado artículo el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias dictar medida cautelar sustitutiva y visto que ha criterio de quien aquí decide dicha causa puede ser garantizada con una media (sic) menos gravosa para el imputado y tomando en cuenta que el mismo una vez beneficiado en la primera medida estuvo en un plazo de presentaciones entre los años 2004 hasta el 2006, lo cual a todas luces sobrepasa el lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas cautelares y que este circuito judicial penal, las notificaciones enviadas para la comparecencia al acto de la audiencia preliminar, no le fueron entregadas al mencionado imputado en su domicilio por considerar nuestro alguacilazgo, la zona de residencia del imputado de alta peligrosidad, con lo cual la única exigencia incumplida por el imputado en todo caso al hacer una revisión de las actas fue el incumplimiento de una medida de presentación la cual a la luz del artículo 244 de la nuestro texto procesal tenia una cualidad de decaimiento producto de la misma debía cesar unas vez transcurrido dos años siguientes a su decreto salvo las prorrogas del caso, las cuales no se produjeron, en razón a esto, este Juzgado al observar que durante este tiempo el imputado cumplió sus presentaciones y comportamiento para con las resultas del caso es por lo que se decreta una medida de libertad, consiste en presentaciones cada quince días por ante la oficina de presentaciones de imputados y presentación de caución personal consiste en presentaciones de los fiadores que cumplan con los requisitos de ley, que devenguen al menos un salario mínimo cada uno y que se comprometan en caso de incumplimiento del imputado con respecto a sus deberes en el presente juicio a cancelar la cantidad de Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno. La presente decisión será fundamentadas por auto separado TERCERO: Se acuerda abrir el juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, igualmente se instituye al secretario a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Finaliza la presente audiencia siendo la 1:40 horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público interpone el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la presente decisión sea remitida a la Corte de apelaciones, para que sea esta quien determine la procedencia o no de las medidas que se encuentran aquí en pugna, esto en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada contra el imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción y con la razonable presunción de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero por tratarse de un fundamento el Tribunal la presente decisión en el hecho de que pase a haber librado varias boletas de notificaciones para la realización del presente acto, las mismas no fueron recibidas supuestamente por el imputado en virtud de la alta peligrosidad del sector donde presuntamente reside el imputado y justamente este elemento se aprecia como un obstáculo más, para alcanzar los fines del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el artículo 5 del referido texto penal adjetivo establece de manera imperativa que los jueces están obligados hacer valer sus decisiones ajustadas a derecho y siendo el caso que este Tribunal en días recientes decidió motivadamente revocar la medida que le había otorgado al imputado en virtud del incumplimiento de sus condiciones de conformidad con el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta representación por todo ello que debería mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los fines ya señalado (sic). Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, visto el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: que en este acto me apego a la decisión tomada por el Tribunal en lo concerniente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve de fundamento contundente para que el Tribunal dictara la medida y dejar establecido que mi defendido cumplió por cuatro años con el mandato que le fuera impuesto por el Tribunal y como consta en autos dichas notificaciones que nunca llegaron a su sitito de destino y prueba de ello es que en el expediente cursa comunicación, donde se le ordenó a la Policía Metropolitana y no existe resulta alguna de la misma por todo lo antes expuestos solicito que la medida dictada por el Tribunal se mantenga.
CUARTO: Visto el ejercicio de recurso de apelación en efecto suspensivo producido por el Ministerio Público désele su trámite respectivo y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de su resolución de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal. ”Omissis…”
En ese estado, el Dr. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación del pronunciamiento antes trascrito, en los términos siguientes:
“...El Ministerio Público interpone el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que la presente decisión sea remitida a la Corte de apelaciones, para que sea esta quien determine la procedencia o no de las medidas que se encuentran aquí en pugna, esto en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada contra el imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción y con la razonable presunción de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero por tratarse de un fundamento el Tribunal la presente decisión en el hecho de que pase a haber librado varias boletas de notificaciones para la realización del presente acto, las mismas no fueron recibidas supuestamente por el imputado en virtud de la alta peligrosidad del sector donde presuntamente reside el imputado y justamente este elemento se aprecia como un obstáculo más, para alcanzar los fines del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el artículo 5 del referido texto penal adjetivo establece de manera imperativa que los jueces están obligados hacer valer sus decisiones ajustadas a derecho y siendo el caso que este Tribunal en días recientes decidió motivadamente revocar la medida que le había otorgado al imputado en virtud del incumplimiento de sus condiciones de conformidad con el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta representación por todo ello que debería mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los fines ya señalado (sic).”
Luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, y después de estudiados los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal existe el principio de la oficialidad, que señala que la Administración de Justicia le corresponde como monopolio únicamente al Estado, con intervención de varios Organismos o Instituciones Jurídicas independientes para coadyuvar y lograr una sana administración de justicia, también es cierto, que el único que tiene la capacidad de decidir y aplicar la justicia, así como, decretar la libertad o restricción de la misma mediante la aplicación de una medida cautelar, es el Juez, por cuanto los representantes de los órganos jurisdiccionales son los únicos que tienen jurisdicción, en otras palabras, el poder jurisdiccional.
En cuanto a la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, en contra de la decisión decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Como se puede constatar de lo anterior, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Representante del Ministerio Público, solo tendrá Efecto Suspensivo cuando el Órgano Jurisdiccional decrete la Libertad Plena del imputado y en los casos del procedimiento abreviado por flagrancia, reconociendo en el caso que nos ocupa que el Juez A-Quo decretó las medidas cautelares sustitutivas debidamente fundamentadas establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, ante cualquier disonancia por parte del recurrente con la decisión dictada por el tribunal, debe sustentarse, y sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación incoado o en el momento de presentarse la misma, cuando se invoca el efecto suspensivo, y que sean evacuados en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado por el apelante y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario, en este caso, el recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida cautelar que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del juicio.
En este caso, el recurrente no ha promovido ni evacuado algún medio probatorio en esta Sala de Corte de Apelaciones, que demuestre que el juez a quo haya violado o menoscabado algún derecho de las partes o infringido algún principio constitucional o procesal, observándose que el mismo, cumplió con todas los requisitos para dictar la medida cautelar sustitutiva correspondiente, no evidenciándose ninguna falta en el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte la citada medida asegurativa, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2079
MAPR/JGQC/JGR/ICVI/jy.-