REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 27 de Marzo de 2008
197° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2080

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 13 de marzo de 2008 presentada por el Abg. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDOZA AULAR, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 13 de marzo de 2008, el Abg. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe… actuando conforme a lo pautado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el N° C-24 7980-06 (nomenclatura de este Tribunal), la cual se le sigue al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDOZA AULAR por la siguiente razón: En fecha 16 de junio de 2006, este Juzgado, para entonces a cargo de la respetable Dra. María Lourdes Fragachán, como consecuencia de solicitud presentada por el Ministerio Público, mediante la cual se requirió se dictase la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MENDOZA y JOHAMAD ANDERSON BORJAS esto por considerar que los mismos habían participado como autores del homicidio del señor quien en vida respondiera al nombre de MAIZ GIL CARLOS ALBERTO. En la misma fecha el Tribunal se pronunció afirmativamente, librando al efecto las correspondientes Boletas de encarcelación. Sucede que en fecha 05 de septiembre del mismo año se produce la aprehensión del segundo de los nombrados, realizándose la audiencia de presentación el mismo día, produciendo esta por resultado la confirmación de la privación judicial de libertad del sujeto en cuestión. Posteriormente el Ministerio Público presentó acto conclusivo en tiempo hábil en contra de este sujeto, acordándose la realización de la audiencia preliminar realizándose la misma en fecha 20 de abril de 2007, fecha para la cual el Juzgado se encontraba bajo la dirección del hoy inhibido. En aquella oportunidad se desestimó, parcialmente, la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, admitiéndose parcialmente la acusación y totalmente las pruebas, pasando por la desestimación de las excepciones planteadas por la defensa y por un sobreseimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente, en agosto del mismo año, se recibió comunicación del Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo informando que se había logrado la aprehensión del restante investigado, siendo el mismo puesto a la orden del Tribunal, luego de lo cual el Ministerio Público consignó acusación pautándose entonces la realización de la audiencia preliminar en lo que se refería a éste sujeto. El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público tiene, exactamente, los mismos supuestos del presentado por el sujeto que ha pasado ya a juicio siendo, en lo esencial, idénticas. Como puede verse de lo anterior, quien por medio de la presente se inhibe, en razón de las funciones que actualmente se encuentra desempeñando ha emitido pronunciamiento en la presente causa con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de uno de los investigados, admitiendo tanto esta como las pruebas que fueron promovidas junto con ella. Teniendo en cuenta que ambos imputados se encuentran vinculados a un mismo hecho, cometido bajo las mismas circunstancias, de intervenir quien se inhibe en la presente causa se vería obligado a pronunciarse en una causa en la cual ya lo ha hecho, circunstancia que se encontraría reñida con la imparcialidad que caracteriza a los jueces. Así, por ejemplo, si una de las excepciones de la defensa se centrase en que el hecho no sucedió, Cómo podría, en buena fé, este Juzgador darle razón teniendo en cuenta que ya ha opinado exactamente lo contrario?. En consecuencia lo más correcto en el presente caso es INHIBIRME, pues, es evidente que mi imparcialidad podría estar afectada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y transparente administración de justicia…”

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:


1.- A los folios 27 al 42, cursa escrito de Acusación (04-10-06) interpuesto por el Representante Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de CARLOS ALBERTO MAIZ GIL.

2.- A los folios 03 al 26, cursa Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR (20-04-07) realizada al ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, mediante la cual se admite la acusación incoada por la Representación del Ministerio Público, y acuerda el pase al Tribunal de Juicio correspondiente, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano.


3.- A los folios 43 al 56, cursa escrito de Acusación (02-11-07) interpuesto por el Representante Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDOZA AULAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de CARLOS ALBERTO MAIZ GIL.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”(Subrayado nuestro)


Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

Se puede evidenciar de lo antes expuesto, que la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas considera como los presuntos autores del hecho punible que nos ocupa, a los ciudadanos JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDOZA AULAR, razón por la cual presentó acusación en tiempos distintos por la misma causa penal.

Asimismo se puede verificar de los folios 03 al 26 del presente cuaderno de incidencia, la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juez Inhibido al ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo hecho punible que acusa posteriormente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDOZA AULAR; estando en consecuencia el Juez inhibido, en lo correcto cuando expresa que se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber conocido y realizado ya la audiencia preliminar del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO.

Así que en aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por el Juez inhibido son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en concatenación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abg. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDOZA AULAR, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en concatenación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE









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MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-
EXP. 2080