REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 27 de Marzo de 2008
197º y 149°
PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
CAUSA NRO: 2081
Compete a esta Sala conocer la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, representado por la Juez ANGELA CARRILLO CARRILLO, que decreto la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la acción de Amparo cursante a los folios uno (1) al tres (03) del presente expediente, el solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…SUPUESTOS JURIDICOS
Como es visible, la decisión de privar la libertad a la imputada en avanzado estado de gravidez, en contravención a la norma adjetiva del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando un acto nulo de toda nulidad, toda vez que la citada norma adjetiva debe ser interpretación restrictiva, conforme lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que dicha privación de libertad es un acto no saneable sino de nulidad absoluta conforme el artículo 197 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Pero por ello mismo, el acto nulo tiene efectos voluntarios de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, lesiona el derecho a la inviolabilidad de la libertad, previsto en la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía establecida en el numeral 1 del mismo artículo, según la cual toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza, lo cual entraña necesariamente las disposiciones legales conforme a las cuales es suprimida toda excepción y debe primar el principio general de juzgamiento en libertad, condicionado o no a medidas cautelares en libertad mandado por la norma.
Por ello mismo también, el acto de privación de libertad de la ya citada imputada, ordenado por el Juzgado Diecisiete de Control, amenaza seriamente el derecho a la salud de la imputada, consagrado en la norma del artículo 83 de la Constitución de la República como parte del derecho a la vida, toda vez que las condiciones de cualquier sitio de reclusión son absolutamente inapropiadas para el evento de un inminente parto, mucho menos en el caso como el que nos ocupa, debido a que la imputada presenta alteraciones de la gestación identificadas como placenta previa y preclancia, conforme los diagnósticos médicos aportados por sus familiares.
Por ello mismo, se amenaza seriamente la garantía de protección integral a la maternidad a partir del momento de la concepción y durante el embarazo, el parto y el puerperio, consagrada en la norma del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los sitios de reclusión son totalmente inaptos para el control del embarazo, el parto y el puerperio, lo que tiene efecto así mismo sobre los derechos del niño consagrados el la misma Constitución, la ley de la materia y los acuerdos internacionales para la protección de niño y niñas.
Y, finalmente, por ello mismo se viola notoriamente el derecho del debido proceso consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo cual toda persona deberá ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley; toda vez que el acto del tribunal desconoce Paladinamente la garantía de ser juzgada en libertad la mujer que se encuentre en los últimos tres de embarazo.
CONCLUSIONES Y PETICIONES
Como se ha demostrado anteriormente, el acto del tribunal diecisiete de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a privar de libertad a la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, es violatorio de derechos y garantías constitucionales ya expuestos en el punto anterior, y por tanto, se requiere la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, mediante:
a) Oficio a la autoridad del retén del CICPC, Jefe de Aprehensiones del CICPC, ubicado en la Urbanización El Rosal, Caracas, a los fines de dejar inmediatamente en libertad a la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA ya identificada, ordenando a ésta su presentación voluntaria por ante el Juzgado Diecisiete de Control en la más próxima fecha laborable a los fines de continuar en términos legales sometida al procedimiento de persecución penal iniciado en su contra.
b) Oficio a la titular del ya citado tribunal 17 de control, ordenándose proceder sin dilación alguna a revocar la privación de libertad de la ciudadana agraviada, debiendo en dado caso decidir el Tribunal de la causa acerca de la procedencia de la detención domiciliaria de la imputada.
Debe tenerse en cuenta, respetables jueces, que no es previsible ningún hecho subsiguiente que pueda ni siquiera moderar el agravio a los derechos de la imputada CECILIA RODRÍGUEZ, ni acaso la circunstancia de producirse el evento de un parto exitoso dentro del sitio de reclusión, toda vez que nada esconderá ni opacará el hecho de que su privación de libertad ha sido ilegal y lo seguirá siendo durante al menos los siguientes seis meses de ese eventual parto; que por otra parte no procede por ello mismo, ninguna consideración acerca de la oportunidad procesal de la apelación del auto de privación de libertad que pudo haber solicitado la defensa pública anterior a nuestra representación privada, dado que un acto absolutamente nulo no es, en esencia, apelable. Y que, finalmente, de producirse un accidente de la gestación que induzca lesiones o pérdida del feto, y/o lesiones o muerte de la madre, el acto ilegal del Tribunal adquiriría dimensiones francamente indeseables.
Por ello, sincera pero respetuosamente instamos o exhortamos a esta respetable Corte a producir una sabia decisión que ponga fin a toda amenaza a la integridad física y moral de la imputada y haga cesar la violación de sus derechos y garantías constitucionales; lo que en nuestra opinión protegerá, así mismo, al tribunal causante de la presente situación, de consecuencias más graves.
“Omissis…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).
En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue por una parte la admisibilidad y por la otra el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".
De la lectura de la Acción de Amparo interpuesta se desprende que el accionante, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de la Apelación de Autos, las decisiones recurribles, para que proceda la apelación de autos, aplicables al caso sub examine.
“…De la Apelación
Capítulo I
De la apelación de autos
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:
"…Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistenes. (...)."
Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:
“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Como consecuencia de lo anterior el abogado EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, debe tener presente que, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene el la posibilidad de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sea apelada tal como lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EDGARDO GONZALEZ MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, en contra de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la prenombrada imputada, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la Juez ANGELICA CARRILLO CARRILLO, por considerar que se viola notoriamente el derecho del debido proceso consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se lesiona el derecho a la inviolabilidad de la libertad previsto en el artículo 44 ejusdem, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como son el solicitar la revisión de medida y la figura de la Apelación de Autos, los cuales no fueron interpuestos previamente; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDGARDO GONZALEZ MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, en contra de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la prenombrada imputada, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la Juez ANGELICA CARRILLO CARRILLO, por considerar que se viola notoriamente el derecho del debido proceso consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se lesiona el derecho a la inviolabilidad de la libertad previsto en el artículo 44 ejusdem, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como son el solicitar la revisión de medida y la figura de la Apelación de Autos, los cuales no fueron interpuestos previamente; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/jy.*
CAUSA Nº 2081