REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2057

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, en su carácter de de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853,21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 12 al 19, de la presente pieza, cursa auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:


…En la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, que fue el 21 de septiembre de 2006, la Jueza en el punto IV de la sentencia (fundamento de hecho y de derecho) señalo que con los medios probatorios debatidos en el juicio, no quedo acreditada una conducta típica de los acusados susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros del artículo 455 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, “… Omissis”

…En la referida sentencia, la Juzgadora en varios párrafos de la misma señalo que con los elementos producidos en juicio, no se acredito que los acusados absueltos hayan sido los autores de la conducta que describe el supuesto de hecho descrito en la norma, es decir, que no realizaron una conducta típica, sin embargo, al señalar que BANESCO BANCO UNIVERSAL, sufrió un daño patrimonial esta indicando que la actividad de acreditación en la referida cuenta de las Notas de Crédito fue realizada indebidamente, ya que la peritación contable arrojó que en esa entidad bancaria no existían, por no haberse localizado, los soportes de esa acreditación; por ende, es por demás claro que ese hecho de la indebida acreditación fue realizado, solo que no se demostró que hayan sido la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO. Por otra parte, no hay en el cuerpo de la sentencia absolutoria hechos acreditados o probanzas de que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero a que se contraen las Notas de Crédito.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador es del criterio de negar la solicitud del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordene a BANESCO BANCO UNIVERSAL, reintegre o ponga al poder de la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853, 21) mas intereses devengados desde el 25 de septiembre de 2006, se determino o señalo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, como perjudicado o lesionado en su patrimonio por las notas de crédito abonadas a la cuenta Fondo de activos líquidos Nº 31-4-00648-8. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853, 21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997.

Se declara sin lugar la solicitud a que se contrae esta decisión. “...Omissis…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 28 al 32 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853,21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997.

…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

“…A.- La decisión apelada causa un gravamen irreparable a mi defendido, invocando para efecto lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para dejar establecido el GRAVAMEN IRREPARABLE generado con el pronunciamiento de fecha 17-12-2007 paso a citar algunas definiciones tales como:

El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II define “Omissis…”

Tomando como base la definición esbozada por el tratadista venezolano Arístides Rangel Romberg con referencia al gravamen irreparable, corresponde al Tribunal de Alzada determinar si se produjo o no gravamen irreparable ocasionado por el Tribunal recurrido.

“Gravamen Irreparable: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general la apelabilidad viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que pone fin al juicio y de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes.

Por otro lado tenemos que el autor Rivera Morales, enfatiza que el gravamen irreparable, también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva.

B.- Fundamento así mismo este recurso de apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal “Prohibición de reforma de sentencia”. Dictada como ha sido la sentencia que quedo definitivamente firme no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado. Señalo esta violación ya que el administrador de justicia recurrido, un (sic) su pronunciamiento interpreta situaciones no establecida en la sentencia definitiva, trayendo como consecuencia nuevos hechos o una errada interpretación de la misma.

C.- Denuncio la violación del Derecho de Tutela Jurídica Efectiva, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se pretende con la decisión del Tribunal recurrido, lesionar el patrimonio de mi representado, produciéndose una injusticia e imparcialidad.

D.- Por último denuncio la violación del DEBIDO PROCESO, estableciendo en el artículo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber sido restablecido o reparado la situación jurídica aquí denunciada y lesionada por error judicial del recurrido.

Se consignaran en la Corte de Apelaciones de Alzada la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 y de la decisión del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 17-12-2007.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 40 al 44, del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de Contestación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano JAIRO HUGO FLORES BLANCO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

PUNTO PREVIO
RESEÑA DEL CASO

En fecha Martes 19 de marzo de 2003, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio presentó acusatorio en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ DORLEMONT y MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO, por la comisión del delito de HIRTO CALIFICADO continuado en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 1°, en concatenación con el artículo 99 y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del patrimonio de BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su parte dispositiva acordó lo siguiente:

“Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando COMO Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, retirada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, presidido por la ciudadana Juez Dra. ANGELICA RIVERO DE SUPPPINI, la secretaria abogada CARMELYS MATERANOI MEDINA y le alguacil correspondiente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO, de nacionalidad venezolana… de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL; por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Ministerio Público la acusara ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto no quedó suficientemente demostrado en este Juicio Oral y Público que la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO… sea responsable penalmente de la comisión del delito que le fuere imputado por la Vindicta pública, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio Oral y Público que determinaran su autoría, no quedando demostrado con certeza absoluta que la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361.365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Alexis José González Dorlemont, de nacionalidad venezolana… de la comisión del delito de hurto calificado continuado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en al artículo 455, ordinal 1°, en relación con el artículo 99 y encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de Banesco Universal; por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el ministerio público lo acusara ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA de caracas, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, por cuanto no quedó suficientemente demostrado en este Juicio Oral y Público que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMOT, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.832, sea responsable penalmente de la comisión del delito de hurto calificado y continuado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, en relación con el artículo 99 y encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de Banesco Banco Universal, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL, redecreta y pasa a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


En fecha 15 de junio de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, los abogados ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, presentaron escrito , ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, mediante el cual solicitaba que se ordenara lo conducente para que el Banco Universal Banesco, reintegre a la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A. la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.805.503,21), más los intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997, siendo ratificado el mencionado escrito en fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de juicio del Área Metropolitana de Caracas declaró sin ligar la solicitud del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ DORLEMONT, de que se ordenara a BANESCO BANCO UNIVERSAL, reintegrar a la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCUINES PROYEC, C.A, trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.805.503,21), más los intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997, en razón de que en el cuerpo de la sentencia pronunciada y publicada a texto entero el 21 de septiembre de 2006, se determino o señalo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, como perjudicado o lesionado en su patrimonio por las Notas de Crédito abonadas a la cuenta Fondo de activos líquidos N°31-4-00648-8.

En fecha 21 de diciembre de 2007, el apoderado judicial Abg. ALFREDO VALARINO URIOLA, del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, interpone Recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de
DEL RECURSO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Vindicta Pública una vez verificados todos y cada uno de los ítems del escrito de apelación interpuesto por la defensa Abg. Alfredo Valarino Uriola, considera que el mismo carece de fundamento y logicidad por cuanto de la sentencia dictada por el Juzgado ut supra mencionado es totalmente clara y precisa al sostener en reiteradas oportunidades que “NO QUEDÓ DEMOSTRADO CON PRUEBAS CONTUDENTES QUE LOS ACUSADOS HAYAN SIDO LOS AUTORES DEL DAÑO PATRIMONIAL QUE SUFIERA (SIC) LA EMPRESA BANESCO BANCO UNIVERSAL”, aunado a ello se desprende de la referida sentencia que si bien es cierto los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT y MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO se les decretó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, no es menos cierto que la Institución bancaria, sufrió un daño en su patrimonio, esto dado a que la actividad de acreditación en la referida cuenta de las notas de crédito fue realizada INDEBIDAMENTE ya que al realizar la peritación contable, la misma arrojó que en la referida Institución NO EXISTÍAN, por no haberse localizado, los soportes de tal acreditación; por ende, se evidencia que tal hecho de la indebida acreditación fue realizado, solo que no se demostró que haya sido la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO. En tanto que relación con el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, en el cuerpo de la sentencia in comento NO HAY HECHOS ACREDITADOS O PROBANZAS de que el mismo, haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero a que se contraen las notas de Crédito, por lo que mal puede la defensa pretender interpretar a su manera la sentencia dictada en fecha 17-12-2007 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, ya que la misma es tajante en señalar que no existieron suficientes elementos probatorios para demostrar la acción típica como elemento del ilícito penal, más sin embargo quedó demostrado que la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, resultó perjudicado o lesionado en su patrimonio por las notas de Crédito abonadas a la cuenta Fondo de Activos Líquidos Nº 31-4-00648-8, por tal motivo, no puede pretender la parte recurrente solicitar que le sea reembolsado una cantidad de dinero que fue proveniente de un delito, al patrimonio personal y más aún que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT no logró demostrar, que haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero que hoy pretende.

PETITUM

Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, que sea DECLARADO SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN (Sic) interpuesto, por el Abogado Alfredo Valarino Urila (sic) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2007, en la causa Nº 326-05, nomenclatura de ese mismo juzgado, mediante el cual NEGÓ la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.832 de que se le ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder de la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A. la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.805.503,21) más los intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997.

“Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurrente en su escrito de apelación señala las siguientes denuncias:

“…A.- La decisión apelada causa un gravamen irreparable a mi defendido, invocando para efecto lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal...”

“B.- Fundamento así mismo este recurso de apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal “Prohibición de reforma de sentencia”. Dictada como ha sido la sentencia que quedo definitivamente firme no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado. Señalo esta violación ya que el administrador de justicia recurrido, un (sic) su pronunciamiento interpreta situaciones no establecida en la sentencia definitiva, trayendo como consecuencia nuevos hechos o una errada interpretación de la misma.

C.- Denuncio la violación del Derecho de Tutela Jurídica Efectiva, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pretende con la decisión del Tribunal recurrido, lesionar el patrimonio de mi representado, produciéndose una injusticia e imparcialidad.

D.- Por último denuncio la violación del DEBIDO PROCESO, estableciendo en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber sido restablecido o reparado la situación jurídica aquí denunciada y lesionada por error judicial del recurrido.”


En este sentido, el Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso señala expresamente lo siguiente:

“.Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Vindicta Pública una vez verificados todos y cada uno de los ítems del escrito de apelación interpuesto por la defensa Abg. Alfredo Valarino Uriola, considera que el mismo carece de fundamento y logicidad por cuanto de la sentencia dictada por el Juzgado ut supra mencionado es totalmente clara y precisa al sostener en reiteradas oportunidades que “NO QUEDÓ DEMOSTRADO CON PRUEBAS CONTUDENTES QUE LOS ACUSADOS HAYAN SIDO LOS AUTORES DEL DAÑO PATRIMONIAL QUE SUFIERA (SIC) LA EMPRESA BANESCO BANCO UNIVERSAL”, aunado a ello se desprende de la referida sentencia que si bien es cierto los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT y MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO se les decretó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, no es menos cierto que la Institución bancaria, sufrió un daño en su patrimonio, esto dado a que la actividad de acreditación en la referida cuenta de las notas de crédito fue realizada INDEBIDAMENTE ya que al realizar la peritación contable, la misma arrojó que en la referida Institución NO EXISTÍAN, por no haberse localizado, los soportes de tal acreditación; por ende, se evidencia que tal hecho de la indebida acreditación fue realizado, solo que no se demostró que haya sido la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO. En tanto que relación con el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, en el cuerpo de la sentencia in comento NO HAY HECHOS ACREDITADOS O PROBANZAS de que el mismo, haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero a que se contraen las notas de Crédito, por lo que mal puede la defensa pretender interpretar a su manera la sentencia dictada en fecha 17-12-2007 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, ya que la misma es tajante en señalar que no existieron suficientes elementos probatorios para demostrar la acción típica como elemento del ilícito penal, más sin embargo quedó demostrado que la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, resultó perjudicado o lesionado en su patrimonio por las notas de Crédito abonadas a la cuenta Fondo de Activos Líquidos Nº 31-4-00648-8, por tal motivo, no puede pretender la parte recurrente solicitar que le sea reembolsado una cantidad de dinero que fue proveniente de un delito, al patrimonio personal y más aún que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT no logró demostrar, que haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero que hoy pretende.”


Por otra parte, en la decisión del Órgano Jurisdiccional A quo se señala lo siguiente:

“no se acredito que los acusados absueltos hayan sido los autores de la conducta que describe el supuesto de hecho descrito en la norma, es decir, que no realizaron una conducta típica, sin embargo, al señalar que BANESCO BANCO UNIVERSAL, sufrió un daño patrimonial esta indicando que la actividad de acreditación en la referida cuenta de las Notas de Crédito fue realizada indebidamente, ya que la peritación contable arrojó que en esa entidad bancaria no existían, por no haberse localizado, los soportes de esa acreditación; por ende, es por demás claro que ese hecho de la indebida acreditación fue realizado, solo que no se demostró que hayan sido la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO. Por otra parte, no hay en el cuerpo de la sentencia absolutoria hechos acreditados o probanzas de que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero a que se contraen las Notas de Crédito.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador es del criterio de negar la solicitud del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordene a BANESCO BANCO UNIVERSAL, reintegre o ponga al poder de la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853, 21) mas intereses devengados desde el 25 de septiembre de 2006, se determino o señalo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, como perjudicado o lesionado en su patrimonio por las notas de crédito abonadas a la cuenta Fondo de activos líquidos Nº 31-4-00648-8. Y así se decide.”


Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de marras, en fecha 15 de junio de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, los abogados ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, presentaron escrito , ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, mediante el cual solicitaba que se ordenara lo conducente para que el Banco Universal Banesco, reintegre a la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A. la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.805.503,21), más los intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997, siendo ratificado el mencionado escrito en fecha 24 de septiembre de 2007.
Por su parte el Tribunal en Funciones de Juicio señaló que BANESCO BANCO UNIVERSAL, sufrió un daño patrimonial, indicando que la actividad de acreditación en la referida cuenta de las Notas de Crédito fue realizada indebidamente, ya que la peritación contable arrojó que en esa entidad bancaria no existían, por no haberse localizado, los soportes de esa acreditación siendo que ese hecho de la indebida acreditación fue realizado, solo que no se demostró que haya sido la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOZADA PATIÑO. Señalando por otra parte, que no hay en el cuerpo de la sentencia absolutoria hechos acreditados o probanzas de que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ DORLEMONT, haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero a que se contraen las Notas de Crédito negando la solicitud del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordene a BANESCO BANCO UNIVERSAL, reintegre o ponga al poder de la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853,21) mas intereses devengados desde el 25 de septiembre de 2006, se determino o señalo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, como perjudicado o lesionado en su patrimonio por las notas de crédito abonadas a la cuenta fondo de activos líquidos Nº 31-4-00648-8.

Por otra parte, es necesario señalar que, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya infringido algún dispositivo legal, ya que, no se evidencia que la decisión definitiva en cuestión haya sido revocada o reformada, simplemente que este Tribunal en funciones de Juicio negó una solicitud en base a una decisión ya dictada, sin que ello haya significado una reforma en algún sentido como lo alega el recurrente de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.” Por lo demás, no se evidencia, como lo señala el recurrente, que dicho pronunciamiento interprete situaciones no establecidas en la sentencia definitiva, trayendo como consecuencia nuevos hechos o una errada interpretación de la misma, sino al contrario establece la negativa a una devolución que no le corresponde a la parte en base a los hechos y el derecho ya explanados en tal sentencia definitiva.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la juez negó tal solicitud en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, en su carácter de de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853,21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, en su carácter de de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho ANTONIO ROSALES Y ALFREDO VALARINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DORLEMONT, de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853,21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.






Exp. No. 2057
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/mcm