REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2067

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por los Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en la causa signada bajo el Nº 2067, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, en contra del Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa seguida al ciudadano LEOCENIS GARCIA.

El Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“En fecha 26 de febrero de 2008, ingresaron a esta Sala procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa “seguida en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.218”, actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer de la Recusación Formal interpuesta por el profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, en contra del Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndome la ponencia en este caso; nomenclatura de este Despacho Exp. N° 2067. Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente al Sr. Leocenis Manuel García Osorio, el mismo publicó en mi contra como Juez Ponente del caso Nro. 1949 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado) y relacionado con unos bonos de bandagro, en diferentes fechas consecutivas, imputaciones públicas avaladas por el dueño, editor u responsable directo del medio TANNAOUS GERGES en el Reporte Diario de la Economía, que atentan no solo contra mi honorabilidad y dignidad humana sino contra la autonomía, el decoro y la respetabilidad que merece el Órgano Jurisdiccional que represento. Por tal motivo interpuse una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2007, con el fin de que se iniciara una investigación, en virtud de lo publicado en mi contra por parte de los ciudadanos supra identificados, de lo cual anexo copia simple del oficio en cuestión marcado “A”. Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Por tal razón, me encuentro incurso en el ordinal Octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que hace que me inhiba en el presente Proceso Penal, garantizando así el Debido Proceso Y el Principio de Igualdad de las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y en con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal”.


El Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“…Ahora bien, se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente, que la presente causa se encuentra incoada contra el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO. En fecha 08 de febrero de 2008, quien aquí suscribe consignó por ante la secretaría de este Despacho Judicial Acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el número 2052, incoada contra los ciudadanos JOSE DE JESUS PALMAR y LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, siendo que en fecha 14-02-2008, la referida inhibición planteada fue declarada con lugar con ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, Juez Integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este mismo orden de ideas, en fecha lunes 3 de septiembre de 2007 en el “Reporte Diario de la Economía”, en la página 3 fue publicado un artículo por los ciudadanos JOSE DE JESUS PALMAR Y LEOCENIS GARCÍA, en el cual entre otras cosas explanó “…El pasado 10 de agosto, un juez penal quiso darle un madrugonazo a la República Bolivariana de Venezuela, al firmar y presentar una ponencia que avalaba la prescripción del caso de los bonos Bandagro. Semejante intento es para dejar libre a una red de delincuencia organizada que ha robado a los venezolanos y ha querido estafar al gobierno y su pueblo por la cantidad de 6.000 millones de dólares. Esa decisión será ahora conocida por una instancia superior donde por cierto, habrá que saber cuánto costó el favor…” (Subrayado y negrillas mías)… En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que considero que me encuentro incurso en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, considerando igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa”.


Fundamenta sus alegatos el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en la norma establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “…Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente al Sr. Leocenis Manuel García Osorio, el mismo publicó en mi contra como Juez Ponente del caso Nro. 1949 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado) y relacionado con unos bonos de bandagro, en diferentes fechas consecutivas, imputaciones públicas avaladas por el dueño, editor u responsable directo del medio TANNAOUS GERGES en el Reporte Diario de la Economía, que atentan no solo contra mi honorabilidad y dignidad humana sino contra la autonomía, el decoro y la respetabilidad que merece el Órgano Jurisdiccional que represento. Por tal motivo interpuse una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2007, con el fin de que se iniciara una investigación, en virtud de lo publicado en mi contra por parte de los ciudadanos supra identificados, de lo cual anexo copia simple del oficio en cuestión marcado “A”.

El Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, fundamenta sus alegatos en la norma establecida en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “…En fecha 08 de febrero de 2008, quien aquí suscribe consignó por ante la secretaría de este Despacho Judicial Acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el número 2052, incoada contra los ciudadanos JOSE DE JESUS PALMAR y LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, siendo que en fecha 14-02-2008, la referida inhibición planteada fue declarada con lugar con ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, Juez Integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este mismo orden de ideas, en fecha lunes 3 de septiembre de 2007 en el “Reporte Diario de la Economía”, en la página 3 fue publicado un artículo por los ciudadanos JOSE DE JESUS PALMAR Y LEOCENIS GARCÍA, en el cual entre otras cosas explanó “…El pasado 10 de agosto, un juez penal quiso darle un madrugonazo a la República Bolivariana de Venezuela, al firmar y presentar una ponencia que avalaba la prescripción del caso de los bonos Bandagro. Semejante intento es para dejar libre a una red de delincuencia organizada que ha robado a los venezolanos y ha querido estafar al gobierno y su pueblo por la cantidad de 6.000 millones de dólares. Esa decisión será ahora conocida por una instancia superior donde por cierto, habrá que saber cuánto costó el favor…” (Subrayado y negrillas mías)…

Finalmente, se observa de lo expuesto por los Jueces que plantean la presente inhibición, MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, como del conocimiento privado de este Juez dirimente, que dichos jueces (PÓPOLI y QUIJADA), actuaron en Sala Accidental conjuntamente con la Juez NEREIDA GONZÁLEZ, conformada especialmente para conocer en apelación el Caso conocido públicamente como “Bandagro”, precisamente el caso denunciado por el Sacerdote JOSÉ DE JESÚS PALMAR, y el ciudadano LEOCENIS GARCIA, que llegó a ocupar durante varios días espacios en paginas de medios de comunicación social escritos y en medios audiovisuales. La denuncia del Sacerdote PALMAR, y el ciudadano LEOCENIS GARCIA, además de referirse a anomalías sobre el caso en referencia, hizo alusión de igual manera a la Sala Accidental antes nombrada, que tomó la decisión, donde actuaron PÓPOLI RADEMAKER y QUIJADA CAMPOS, QUIENES CONSTITUYERON Sala Accidental con la Juez NEREIDA GONZÁLEZ.

Hecha la anterior relación, se hace necesario señalar lo que establece la norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, cito:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a esa consideración personalísima, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición que plantea, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por los Jueces Inhibidos se ajusta a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen las razones expuestas en las Actas de Inhibición que presentaran, ciertamente, causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 Constitucional, se declaran CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2067, nomenclatura de esta Sala.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pero en lugar de efectuarse esta declaratoria con fundamento en el alegado ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juez Dirimente que procede su declaratoria con base a lo establecido en el Ordinal 8º de dicha norma procesal, es decir, por considerar la inhibición “fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” a la hora de emitirse el pronunciamiento en el presente caso. Así se decide

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DIRIMENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2067