REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 04 de Marzo de 2.008
197º y 149º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2070
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado JUAN CARLOS HADID, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE TORREALBA (ampliamente identificado al comienzo de esta decisión). SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la Libertad Plena sin Restricciones del precitado ciudadano, por expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. c. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente Abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue dictado en fecha 22 de Enero de 2008, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 29-01-2008, transcurriendo cinco (5) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo cursante al folio 199 de la primera pieza de las presentes actuaciones, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado JUAN CARLOS HADID, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE TORREALBA (ampliamente identificado al comienzo de esta decisión). SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la Libertad Plena sin Restricciones del precitado ciudadano, por expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº. 2070