REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 18 de marzo de 2008
197° y 149°


CAUSA Nº 2874-07
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 29-11-2007 por los Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensores de JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, contra el auto dictado el 9-11-2007 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, mediante la cual negó la solicitud que hiciera La Defensa para que se practicaran por el Ministerio Público diligencias en la presente causa. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

PUNTO PREVIO
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES HUBO RETRASO
EN LA RESOLUCION DE LA INCIDENCIA

Se justifica el retardo en la decisión del presente asunto, en virtud de las circunstancias que de inmediato se indican:

1.- El 13-12-2007 fue recibida en esta Sala, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la causa seguida a JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en virtud de la apelación interpuesta por su Defensa, Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, contra el auto dictado el 9-11-2007 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual negó la práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público (folio 56 y vuelto del presente cuaderno de incidencia).

2.- El 21-1-2008 se admitió el presente recurso, oficiándose mediante Comunicación Nº 1908-08 a la Juez 19ª de Control para que remitiera a La Sala el expediente original instruido en la presente causa, toda vez que era necesario a los fines de resolver la apelación (folios 59 al 62 del presente cuaderno de incidencia).

3.- El 6-2-2008 se recibió Oficio Nº 312-08 suscrito por la Juez 19ª de Control, informando que no podía dar cumplimiento a la solicitud de La Sala, ya que estaba por realizarse en la causa la audiencia preliminar, que estimó concluiría el 8-2-2008 (folio 63 del presente cuaderno de incidencia).

4.- El 3-3-2008 se ofició de nuevo a la A-quo a los fines que diera cumplimiento a lo requerido mediante el Oficio Nº 1908-08 (folios 64 y 65 del presente cuaderno de incidencia), siendo recibido el expediente original el 5-3-2008 (folio 67 y vuelto del presente cuaderno de incidencia).


II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 1 al 11 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, del cual se puede leer:

“… La decisión que recurrimos le causa agravio a nuestro defendido en el orden procesal, ya que con la misma se niega la posibilidad de presentar u ofrecer como prueba la diligencia requerida la cual podría ser evaluada ante un eventual juicio por los sentenciadores y que indiscutiblemente, según sus resultas pudiese beneficiar a nuestro Defendido, ante las arbitrarias imputaciones efectuadas por el Ministerio Público…

… Menciona el Ministerio Público al negar la practica (sic) de las diligencias tendientes a verificar si la ciudadana GRACIELA HERNANDEZ presento (sic) denuncia en fecha 07-08-07, que tal necesidad y pertinencia, entendemos "...obedecen a todas luces un ejercicio de conjeturas interpretativas muy intimas y personalísimas con respecto al contenido de sus declaraciones y la temporalidad en la cual fueron expresadas"

También refiere el Ministerio Público que la mencionada ciudadana es victima (sic) en la presente causa, pero se desconoce que igualmente es supuestamente testigo referencial de los hechos y que tal cualidad no puede impedir que tal elemento de convicción pueda ser controlado por las Partes, razón por lo cual tal señalamiento resulta bastante alejado de la realidad jurídico procesal y fuera del (sic) su deber de exhaustividad en la búsqueda de la verdad, lo cual debió ser vigilado por el Tribunal de Control.

Notamos con gran preocupación, el incumplimiento por parte del Ministerio Público y la falta de control jurisdiccional, ante el deber que tiene el mismo de hacer "... constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle", conforme lo expresado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sorprendentemente el Ministerio Público se abroga funciones jurisdiccionales al valorar nuestras pretensiones de actuaciones e inclusive al prever anticipadamente sus resultados, cuando en tal caso corresponde a los sentenciadores el analizar tales elementos de convicción.

El Ministerio Público debió circunscribirse a precisar si las solicitudes estaban vinculadas con la investigación, al apreciar su pertinencia y necesidad, pero nunca darles un valor probatorio que no le corresponde y que en tal caso se lo dan los jueces, para entonces después negarlas por cuanto a todas luces podrían favorecer a nuestro defendido, lo cual esta (sic) bien desvinculado a deber (sic) de los Fiscales de comprometer sus actuaciones a la buena fe.

Notamos que el Código Orgánico Procesal Penal, armónicamente presenta en su artículo 282, luego de hacer referencia al deber de exhaustividad del Ministerio Público, el control judicial de la investigación, que indudablemente esta (sic) encaminado a preservar, entre otras garantías, el Derecho a la Defensa que se traduce dentro de la investigación, entre otros aspectos, en la facultad que tiene el imputado y su Defensa en el proceso penal de proponer diligencias y que sean recabadas actuaciones que pudiesen exculparlo.

La recurrida debió en todo momento preservar el ALCANCE DE LA FASE PREPARATORIA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 281 y no desechar inmotivadamente las pretensiones de la defensa, por cuanto no explica la misma bajo que (sic) circunstancias considero (sic) que la respuesta ofrecida por el Ministerio Público, al momento de negar la practica (sic) de las diligencias requeridas, estaba ajustada a derecho.

Conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo los autos de mera sustanciación, todas las decisiones que dicten los Tribunales del la República, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, deben ser fundadas o motivadas como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva. Nos encontramos, entonces, frente a u (sic) requisito ineludible de todo acto del poder público, más aun (sic) si con el mismo se afectan derechos fundamentales, como el de la Defensa…”.


III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO


Los Fiscales HAIFA AISSAMI MADAH, CARLOS ARTURO GARCIA USECHE y NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, dieron respuesta a la apelación formulada por La Defensa, expresando:

“… De las aludidas disposiciones evidenciamos la clara y certera posibilidad que tienen las partes procesales, y en especial el Imputado, de proponer al Titular de la Acción Penal la practica (sic) de diligencias de investigación, tendientes a reforzar la tesis o antítesis que se sostenga conforme a cada pretensión y rol desempeñado dentro del proceso, y que sirva como fundamento en sede jurisdiccional para resolver la relación material controvertida.

Estas disposiciones, en perfecta armonía con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49.1 Constitucional, son fieles dispositivos que en conjunto garantizan la sanidad del Proceso Penal, y le dan al débil jurídico en materia penal -entiéndase el Imputado- la franca posibilidad no sólo de acceder a la investigación y conocer la situación jurídica en la que se encuentra, sino que a su vez y en benevolente añadidura, le permite interactuar con los órganos de investigación mediante la proposición de diligencias.

Sin embargo, tal derecho aunque excelso, no puede reputarse como absoluto, pues de la letra de las disposiciones in comento evidenciamos ciertos condicionamientos a su materialización. Es así como retomando la letra del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, nos cercioramos que una vez interpuesta por cualquiera de las partes la solicitud o proposición de alguna diligencia investigativa, el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y director de la investigación, analizará su contenido v viabilidad jurídica, y las llevará a cabo si las considera pertinentes, útiles y no contrarias al orden legal.

Es decir, es el Ministerio Público el que decidirá si las evacúa o no, debiendo, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, emitir un pronunciamiento formal, de motivaciones claras y precisas, en el caso de que las considere ilegales, impertinentes o inútiles…” (folios 21 al 33 del presente cuaderno de incidencia).


IV

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… Visto el escrito presentado por el Ciudadano RÓMULO JESUS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSE ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, en el cual solicita que este Despacho se sirva pronunciar en cuanto a que sea recabada las denuncias formuladas por la Victima (sic) en el presente caso, considera esta Juzgadora que la misma es improcedente por cuanto se desprende de la pieza numero (sic) diez (10) del expediente signado con el Nº 19C-10007-07 nomenclatura de este Tribunal, Oficio numero (sic) FMP-49NN-1057-07 emanado de la Fiscal Cuadragésima Novena (49) con Competencia Plena a Nivel Nacional, según acta suscrita por los Ciudadanos HAIFA AISSAMI MADAH Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico (sic) con Competencia Plena a Nivel Nacional, CARLOS ARTURO GARCIA USECHE, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico (sic) con Competencia Plena a Nivel Nacional y LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ VILLALOBOS, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual se niega la presente petición con basamento a las previsiones las cuales se contraen los contenidos de los Artículos, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el Ciudadano RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSE ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, por considerar que lo explanado por el Ministerio Publico (sic) se encuentra debidamente ajustado a derecho…” (folio 34 del presente cuaderno de incidencia).


V

MOTIVACION PARA DECIDIR


Los Recurrentes, Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, definieron como objeto de su apelación “… LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE INTERPUSO LA DEFENSA EN LA QUE SE LE REQUERIA AL TRIBUNAL 19 DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENARA AL MINISTERIO PUBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS (sic)…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).

Señalaron los Impugnantes que en fecha 9-11-2007 la Juez 19ª de Control, mediante auto cuya copia simple corre inserto al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, negó la petición que hicieran para que los Fiscales actuantes en este proceso, practicaran las siguientes diligencias: requerir información a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación a si la ciudadana GRACIELA RAMONA HERNANDEZ ROMERO había denunciado al imputado por o haber amenazado de muerte a JOSE SANCHEZ o por cualquier delito en ocasión a los señalamientos que presuntamente hizo sobre otros hechos ocurridos en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”; igualmente requerir información a la Defensoría del Pueblo en lo relativo a si ante ese Despacho se recibieron denuncias en tal sentido.

La A-quo negó el pedimento de La Defensa por considerar que los argumentos que dio el Ministerio Público el 29-10-2007 para negar lo peticionado por los Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER sobre la realización de las diligencias mencionadas, se encontraban ajustados a Derecho. La fundamentación de los Fiscales fue que: “… conlleva intrínseca la apreciación subjetiva de los mismos en relación a la conducta o comportamiento de la presentada ciudadana, quien dicho sea de paso es oportuno recordar ostenta la condición indiscutible como lo ha denominado la doctrina de víctima secundaria…” (folio 49 del presente cuaderno de incidencia) y que “… obedecen a todas luces un ejercicio de conjeturas interpretativas muy intimas (sic) y personalísimas con respecto al contenido de sus declaraciones y la temporalidad en la cual fueron expresadas…” (folio 49 del presente cuaderno de incidencia).

Entraña la fase preparatoria una serie de diligencias que puede practicar el Ministerio Público y solicitarle a éste las otras partes en el proceso, para identificar en forma plena a los autores y demás partícipes del hecho punible y asegurar los objetos activos y/o pasivos relacionados con su perpetración. Se llevan a cabo cuanto antes en orden al descubrimiento de todo lo concerniente al delito, sin que esto se traduzca en que luego las partes no puedan ofrecer ya verdaderos medios de prueba, bien para ser incorporadas en el juicio o anticipadamente a él de darse los supuestos que permiten la excepción.

Los Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER fundamentaron la solicitud de las diligencias ut supra descritas, argumentando: “… Se le requiera la (sic) Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informe sí por ante el Ministerio Público se recibió en fecha 07-08-07, denuncia de la ciudadana HERNANDEZ ROMERO GRACIELA RAMONA, esposa del hoy occiso CLAUDIO MACIAS, por la supuesta amenaza de muerte por parte del ciudadano JOSÉ SANCHEZ o por cualquier delito, en ocasión de los señalamientos que la misma hace, en fecha 10-08-07 y no en su primera declaración, el 08-08-07, en virtud de lo cual presuntamente nuestro defendido le puso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” una pistola en la sien al referido ciudadano, lo cual es pertinente y útil en razón que se verifique esa circunstancia, ante tal delicada aseveración, que conforme al solo (sic) testimonio de la indicada ciudadana recibió mediante llamada que hizo el hoy difunto ese día 07-08-07. Resulta curioso, si hubiese ocurrido el señalamiento por parte de CLAUDIO MACIAS, el ¿Por qué? ese mismo día no se efectuó la denuncia o el señalamiento correspondiente y siendo este presunto dato determinante en el respectivo deceso, no lo presenta una vez fallecido en fecha 08-08-07, oportunidad en la cual declaró, sino que ofrece la referencia dos días después… Se le requiera la (sic) Defensoría del Pueblo del Estado Zulia informe sí por ante ese despacho se recibió en fecha 07-08-07, denuncia o requerimiento de la ciudadana HERNANDEZ ROMERO GRACIELA RAMONA, esposa del hoy occiso CLAUDIO MACIAS, por la supuesta amenaza de muerte por parte del ciudadano JOSÉ SANCHEZ o por cualquier delito, en ocasión de los señalamientos que la misma hace, en fecha 10-08-07 y no en su primera declaración, el 08-08-07, en virtud de lo cual presuntamente nuestro defendido le puso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” una pistola en la sien al referido ciudadano, lo cual es pertinente y útil en razón que se verifique esa circunstancia, ante tal delicada aseveración, que conforme al solo (sic) testimonio de la indicada ciudadana recibió mediante llamada que hizo el hoy difunto ese día 07-08-07. Resulta curioso, si hubiese ocurrido el señalamiento por parte de CLAUDIO MACIAS, el ¿Por qué? ese mismo día no se efectuó la denuncia o el señalamiento correspondiente y siendo este presunto dato determinante en el respectivo deceso, no lo presenta una vez fallecido en fecha 08-08-07, oportunidad en la cual declaró, sino que ofrece la referencia dos días después…” (folios 2353 y 2354, pieza 8ª del expediente).

Luego, ni cronológica ni lógicamente es oportuno el pedimento de Los Recurrentes. Cronológicamente no lo es por cuanto al expresar que: “… Resulta curioso, si hubiese ocurrido el señalamiento por parte de CLAUDIO MACIAS, el ¿Por qué? ese mismo día no se efectuó la denuncia o el señalamiento correspondiente y siendo este presunto dato determinante en el respectivo deceso, no lo presenta una vez fallecido en fecha 08-08-07, oportunidad en la cual declaró, sino que ofrece la referencia dos días después…” (folio 2353, pieza 8ª del expediente), es claro que lo que aspiran es acreditar una circunstancia de exculpación de su defendido, que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debe plantearse hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a través de la promoción de la prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para producirla en el juicio oral y público. Lógicamente tampoco lo es en virtud que, tratándose que lo que se quiere, como ya se dijo, es un descargo de responsabilidad, su proposición, para que tenga validez y efectividad sólo puede darse en presencia conjunta de partes y juez, única manera que pueda ejercerse el contradictorio, de todo lo cual se deduce que no se ha propinado con el auto apelado ningún gravamen en perjuicio de JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.

Por las razones antes expuestas esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 29-11-2007 por los Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, Defensores de JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, relativa a que se decretara la nulidad de la decisión impugnada y se ordenara recabar tanto de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como de la Defensoría del Pueblo de esa Circunscripción, los informes relativos a denuncias formuladas por la ciudadana GRACIELA RAMONA HERNANDEZ ROMERO. Se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.


VI

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 29-11-2007 por los Abgs. JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensores de JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, relativa a que se decretara la nulidad de la decisión impugnada y se ordenara recabar tanto de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como de la Defensoría del Pueblo de esa Circunscripción, los informes relativos a denuncias formuladas por la ciudadana GRACIELA RAMONA HERNANDEZ ROMERO.

SEGUNDO: Confirma el auto apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original a la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto se observa que las partes en la presente causa, residen en el Estado Zulia, se acuerda solicitar auxilio judicial a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial, para que a través del Servicio de Alguacilazgo, se proceda a su notificación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2874-07