REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 27 de marzo de 2008
198º Y 149º


PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EXPEDIENTE: Nº 2901-08.-

Subió el presente expediente original a esta Sala Colegiada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero de febrero de 2008, por el Abogado en ejercicio Natalio Valery Vásquez, en su condición de defensor de los ciudadanos Eldemaro Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, contra la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Primero en Función de Control del tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó en contra de los aludidos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del ilícito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Borrachio Barrios Jhonny Alexander y el ilícito de Homidicio Intencional en Grado de Frustración en agravio del ciudadano Reinaldo Montilla.

En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se observa que el recurrente no promovió prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva. Por último se desprende que el recurso ejercido fue contestado en tiempo hábil por la representación fiscal, como lo indica el artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA


Observa la Sala en atención a la resolución del recurso, lo siguiente:

Fundamenta la defensa el recurso de apelación, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes planteamientos:

“…(Omissis) CAPITULO UNICO
De la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Si bien es cierto, que para que proceda el decreto de la privativa de la libertad de mis defendidos TCNEL (EJ) ELDEMARO ISEA RUIZ, y el ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLO (sic), en su condición de imputados, debe existir la solicitud del representante de la Vindicta Pública al Juez de Control, pero nuestro legislador patrio también exige que se acredite la existencia de tres elementos….
En el presente caso durante la Audiencia de Presentación el ciudadano Fiscal solamente aporta unas Actas de Aprehensión de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de la ciudad Capital y temerariamente pide al Juez 41º de Control que decrete la privación de libertad de mis defendidos, con ausencia total de testigos presénciales, de acta de defunción y demás pruebas necesarias para poder imputarles el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Concedido EL Derecho de palabra al TCNEL (EJ) ELDEMARO ISEA RUIZ, narra como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende el estado de incertidumbre, temor o terror que lo obligaron a traspasar los límites de la defensa, cuando accionó su arma de fuego en defensa de su persona, es decir, que aceptó haber disparado contra la humanidad de quienes lo interceptaron en horas de la madrugada…, pero a la vez este mismo tribunal constitucional viola otros derechos constitucionales, como en efecto lo son el DERECHO DE LIBERTAD DEL TEMOR, DERECHO A LALIBERTAD PERSONAL Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…, así como PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES como en efecto son JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y EL ESTADO DE LIBERTAD…. Pero el Juez en forma radical e inconstitucional acepta la descabellada imputación del Fiscal del Ministerio Público, y le imputa a un testigo como en efecto paso a ser JESUS GREGORIO MONTILLA, también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con la sola finalidad de negarle una medida cautelar que lo beneficie en el sentido de poder ser juzgado en libertad….
(Omissis)…
PETITORIO
En virtud de todo lo aquí anteriormente expuesto y con razón suficiente para estar ajustado a derecho…, solicito que ESTA APELACIÓN sea admitida, sustanciada, conforme a derecho….


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN SUSCRITO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA


A los folios 72 al 89 cursa escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa, la cual es del tenor siguiente:


Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa de los imputados ISEA ELDEMARO y JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, mediante el cual impugnó la medida judicial privativa de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia 41 en funciones de Control…, observa esta Representación Fiscal que argumenta la defensa en primer lugar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida.
En atención a estas consideraciones observa el Ministerio Público, que analizando las actas procesales que conforman la investigación Nº H.-219.978, nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios…, las cuales fueron consignadas por esta Representación Fiscal…, se llega al convencimiento que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, en sus ordinales y 251, ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero…, a saber:
Acta policial de aprehensión, fechada 26/01/2008, suscrita por los funcionarios CARLOS VERA, MARQUEZ JESUS, VILLARROEL JENNIFER, adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:….
Acta de investigación inicial…, de fecha 26/01/2008….
(Omissis)….
De la conducta desplegada por el ciudadano ISEA RUZ ELDEMARO, se evidencia claramente la comisión de diversos hechos punibles, a saber HOMICIDIO CALIFICADO…, cometido en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de Jhonny Borrachio barrios, en virtud de haber obrado con Alevosía…, por cuanto no corrió ningún riesgo el imputado quien, de acuerdo a las investigaciones llevadas hasta la presente fecha, era la única persona que estaba armado para esa oportunidad y el acompañante del occiso ya había sufrido el embate de cuatro (4) disparos …. La otra calificación que emana de los hechos es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN….
De esta estas circunstancias, que son la conclusión y análisis de la revisión de los elementos de convicción procesal cursante en autos hasta la presente fecha, emerge claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, en sus ordinales en relación con el artículo 251, ordinales 2, y parágrafo único….
Con respecto a este último punto es que versa la otra argumentación de la defensa para fundamentar la apelación y es que el ciudadano ELDEMARO ISEA RUIZ, para el momento de los hechos se encontraba en un estado de TERROR, de incertidumbre, por cuanto los sujetos que estaban en el sitio del suceso lo iban a despojar de sus pertenencias. En este sentido observa esta Fiscalía que hasta la presente etapa procesal ha quedado evidenciado que las dos víctimas…, se encontraban en compañía de sus parejas o novias…. En cuanto al ciudadano JESUS GROGORIO MONTILLA FLORES…. Esta circunstancia forma el convencimiento a esta representación que si bien es cierto no actuó en forma directa en los hechos, no es menos cierto que con su actuar coadyuvó a que se materializara el hecho punible, reforzando la comisión del mismo, lo cual lo hace responsable a titulo de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA … y COMPLICE EM HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GREDO DE FRUSTRACIÓN…, se pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que se mantenga la medida privativa de libertad y se declare sin lugar el recurso de apelación presentado.
(Omissis).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Asimismo, riela a los folios 18 al 25 del presente expediente, auto de fecha 26 de enero de 2008, dictado por el Juez Cuadragésimo Primero en Función de Control, en la cual fundamenta los pronunciamientos dictados en la audiencia para oír a los imputados y en la que se lee:

“…(Omissis)… Corresponde al Juzgado de Control conocer, respecto de la procedencia de la medida de privación judicial d la libertad, solicitada por el Ministerio Público, al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que trata el artículo 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, es menester realatar que:
Primero: Consta que en fecha 26-01-2008, se realizó aprehensión de los ciudadanos ELDEMARO GREGORIOISEA RUIZ Y MONTILLA FLORES JESUS GREGORIO, tal y como consta en el acta policial cursante al folio tres (03) de presente expediente la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los referidos ciudadanos….
Por virtud de la recepción de tal noticia, el Ministerio Público, dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, siendo, que en esta misma fecha, la fiscalía a cago de la investigación, requiere el dictado de una medida de coerción personal contra los ciudadanos…, a quien le imputa la perpetración de los hechos objeto del proceso según el contenido del acta policial (denuncia común) cursante al folio 3 y las demás actas procesales que conforman el presente expediente.
Que a los hechos a los cuales se refiere el Ministerio Público en su solicitud, aparecen acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta policial suscrita por el funcionario…, cursante al folio tres de la presente pieza.
2.- Con la declaración de los imputado de autos, debido a la contradicción que surgió de las declaraciones aportadas por cada uno de los mismos….
Por otra parte aparece plenamente acreditada la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional…, perpetrado en perjuicio del ciudadano BORRACHIO BARRIOS JHONNY ALEANDER (OCCISO); con los anteriores elementos de convicción allegados a los recaudos por el Ministerio Público que consigne en el transcurso de la investigación, por una parte, y por la otra, igualmente se advierte, que existen elementos de convicción que permiten sostener que el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ y MONTILLA FLORES JESUS GREGORIO, son los autores del delito aquí cometido.
Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos legales que tratan los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el delito aquí imputado comporta la aplicación de penas que exceden los diez (10) años, es procedente declarar la existencia de peligro de fuga, en los términos del artículo 251 ejusdem, y por ende, es procedente decretar la aprehensión de los ciudadanos…, y por ende, dispone la medida de privación judicial de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Omissis).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Observa esta alzada, que la defensa de los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, señala en su escrito recursivo ciertas consideraciones tendientes a justificar que la actitud desplegada por los imputados, se encontró subsumida en una circunstancia de temor a sus vidas, que originó una acción de defensa por parte de éstos y que produjo como consecuencia que el primero accionara un arma de fuego en su protección y la de su acompañante y repelieran una situación, a juicio del recurrente, de menoscabo a su integridad física.

A tal efecto, cursa al folio 3 de la primera pieza del expediente, Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis) Encontrándome de servicio en el punto de control Nº 15…, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día de hoy, avistamos a un vehículo de color vino tinto el cual se desplazaba en alta velocidad con varios tripulantes, llevándose los conos de seguridad del punto de Control º 15…, y de igual manera se escuchó un disparo al aire, por lo que se procedió a darle la voz de alto, seguidamente fuimos abordados por un taxista quien manifestó que el ciudadano que conducía el vehículo de color vinotinto momentos antes presuntamente le había efectuado varios disparos a unos ciudadanos frente a la tienda denominada juguetelandia…, no tomando identificación del ciudadano taxista por la rapidez del procedimiento, iniciando la persecución en caliente y haciendo conocimiento a nuestra central de Operaciones…, y a la altura del Banco mercantil frente a la Torre la Previsora, se logró darle alcance al vehículo y de inmediatamente se les dio la voz de alto a dichos sujetos que se encontraban dentro del mismo y previa identificación como funcionarios policiales se les indicó que paso a alta velocidad llevándose los conos de seguridad y que se les presumían portaban algún objeto de interés criminalistico y que de igual motivo se presumian que se encontraban involucrados en algún hecho delictivo y por tanto se procede a realizar una inspección corporal…, se procedió a la inspección del vehículo el cual presenta las siguientes características: VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR VINOTINTO, AÑO 2002…, dando como resultado que en la parte del conductor y el copiloto se incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA LUGER, MODELO CZ75, CALIBRE 9MM…, APOVISIONADA CON UNA CACERINA ELABORADO EN MATERIL METAL CONTENTIVA DE (04) CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNO IGUALMENTE EN LA RECAMARA…. Una vez que colectada el arma pasamos al lugar del Punto de Comando de Plaza Venezuela…, quedando identificados como El Primero: ISEA RUIZ ELDEMARO GREGORIO…. El Segundo: MONTILLA FLORES JESUS GREGORIO…. Seguidamente nos trasladamos para la avenida francisco de Miranda…, donde nos informo que en el lugar se encontraban dos ciudadanos heridos por presunta herida por arma de fuego y que fueron trasladado el primero al Centro Asistencial Salud Chacao…, donde el mismo fallece al ser ingresado a dicho nosocomio…, quedando identificado como BORRACHIO BARRIOS JHONNY ALEXANDER…, que el segundo fue trasladado al centro Médico San Bernardino…, quien le diagnosticó cuatro impactos de bala en el intercostal izquierdo y que el mismo quedó recluido en la sala de terapia intensiva quien quedó identificado como REINALDO MONTILLA….”


Ahora bien, el Juez en Función de Control, a objeto de dictar en contra de los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de albur de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (omisis)

De la norma transcrita se infiere, que el Juez en Función de Control, a objeto de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.


En tal sentido se desprende, que en relación al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, en virtud, de establecer que del acta de aprehensión cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejaron constancia de haber aprehendido a los hoy imputados después de realizado una persecución y haberse trasladado posteriormente a la avenida Francisco de Miranda con calle Los Cortijos en Campo Alegre, donde se entrevistaron con el funcionario de la Policía del Municipio Chacao Detective José Gregorio González, quien les indicó que en ese sitio se encontraban dos ciudadanos heridos por presunta arma de fuego, siendo trasladado uno de ellos al Centro Asistencial Salud Chacao, quien al ser ingresado en el mismo, falleció producto de la herida de bala que le perforó sus órganos vitales, quedando identificado el occiso como Borrachio Barrios Jhonny Alexander, desprendiéndose del acta en cuestión que el otro ciudadano agraviado identificado como Reinaldo Montilla le fue diagnosticado cuatro impactos de bala disparada por arma de fuego en el intercostal derecho, habiendo ingresado en la sala de terapia intensiva del Centro Médico de San Bernardino; por lo que se evidencia, que acertadamente como lo explanó el A quo, se produjo la comisión de un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias, se puede subsumir dentro del ilícito de Homicidio con respecto a quien en vida respondiera al nombre de Borrachio Barrios Jhony Alexander y en grado de frustración respecto al ciudadano Reinaldo Montilla; no obstante, que la acción penal de los delitos in comento no se encuentra prescrita, toda vez, que la perpetración de los mismos se produjo el 26 de enero del año que discurre.

Asimismo, en relación al numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, el A quo señaló que existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, han sido autores o partícipes del hecho objeto del proceso, toda vez, que del acta de aprehensión consta que los funcionarios policiales cuando se encontraban en el Punto de Control Nº 15 ubicado en la avenida Solano López con calle El Cristo, avistaron un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color vinotinto, placas de uso oficial signada bajo el Nº 1-23, asignada por la Casa Militar, que se desplazaba a alta velocidad y que se encontraba tripulado por dos sujetos, siendo alertados inmediatamente por un ciudadano que conducía un taxi, quien les informó que los tripulantes del vehículo momentos antes habían disparado en contra de dos ciudadanos quienes quedaron heridos, por lo que los funcionarios en cuestión luego de una breve persecución, lograron interceptar al vehículo en cuestión, logrando retener preventivamente a dos sujetos quienes quedaron identificados como Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores.

De igual forma, al ser inspeccionado el vehículo en el cual se desplazaban, lograron incautar dentro del mismo un arma de fuego tipo pistola, marca Luger, modelo CZ75, calibre 9 mm, con cacha elaborada en material sintético de color negro, aprovisionada con una cacerina contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho en la recámara, así como una caja pequeña elaborada en material de cartón, contentiva en su interior de la cantidad de diez cartuchos 9mm sin percutir, lo cual aunado a la misma declaración rendida por el ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz, se evidencia que éste refirió que efectivamente, como a las cuatro de la madrugada cuando se desplazaba en el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color vinotinto, placas de uso oficial signada bajo el Nº 1-23, al detenerse en el semáforo que se encuentra antes de llegar al Banco Mercantil en la avenida Francisco Solano, observó a unos sujetos que, según su propio dicho, se encontraban en actitud amenazante y lo conminaron a bajarse del vehículo, por lo que ante tal situación desenfundó su arma de reglamento y accionó primeramente contra el sujeto que se encontraba al lado de su ventanilla y después en contra del sujeto que se encontraba en la parte de la puerta detrás del conductor, por lo que procedió a irse del lugar; siendo tal declaración ratificada por la rendida por el ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores y quien fue conteste en afirmar que el comandante cuando se disponía a llevarlo hasta su residencia, al detenerse en un semáforo en la avenida Solano, les salieron al paso dos sujetos que le dijeron al comandante que se bajara de la camioneta, por lo que éste saco su arma y les disparó, avanzando posteriormente y siendo aprehendidos por los funcionarios policiales; razón por la cual se evidencia, que los ciudadanos imputados desplegaron una conducta cuya acción fue dirigida en menoscabo de la integridad física de los hoy agraviados, constituyéndose de esta manera el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que le asiste la razón al Juez de Primera Instancia, al establecer que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, como lo es el homicidio, cuya acción desplegada por los sujetos activos del hecho, va dirigida en detrimento de la integridad física de las personas, aunado al hecho cierto que la pena prevista para este tipo de hechos punibles supera los diez años, siendo entonces, que en los casos cuyos ilícitos la pena privativa de libertad supere dicho lapso, se presumirá el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia y habiéndose explicado claramente los motivos que originaron la aprehensión de los ciudadanos Edelmiro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, y el cumplimiento legal del poder coercitivo, que faculta a los funcionarios policiales, para impedir la comisión de un hecho delictivo; se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los aludidos ciudadanos, dictada por el Juez Cuadragésimo Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, el 26 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que ha de declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Natalio Valery Vásquez, defensor de los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, en contra de la decisión recurrida, con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.-

Por último, observa esta Alzada, que el abogado en ejercicio Natalio Valery Vásquez, quien suscribió e interpuso el recurso de apelación, hoy ventilado en esta Sala Colegiada, el 5 de marzo del año que discurre, manifestó su voluntad de renunciar a la defensa de los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, a lo cual fue designado por los aludidos imputados el profesional del derecho Fabian Chacón López, quien el 24 de marzo de 2008, solicitó mediante escrito, la nulidad del acta policial de aprehensión, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…. Con motivo de la Apelación interpuesta contra la privativa de Libertad que afecta a mis defendidos, consciente de que en la apelación deben estar todos los argumentos y defensas que conoce esta alzada, con base en el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa, válida en cualquier grado y estado del proceso, me permito hacer las siguientes consideraciones….”


Es necesario señalar, que el recurso de apelación debe ser tramitado, bajo las condiciones de tiempo y forma establecidas en la norma procedimental, a lo cual deben indicarse los motivos y consideraciones que estimen los accionantes necesarios para impugnar las decisiones que a su juicio han incurrido en vicios in iudicando o errores in procedendo, tal como lo ha establecido el Legislador en el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras, la nueva defensa ha pretendido incorporar al recurso de apelación que ya fue debidamente tramitado, una solicitud de nulidad, que no cumplió las formalidades propias de la impugnación, por lo que ha criterio de esta Alzada, no podría admitirse la misma, por ser esta extemporánea y no haberse sometido tal pedimento a las condiciones adecuadas inherentes a la impugnabilidad objetiva, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar los alegatos planteados por el profesional del derecho Fabián Chacón López, en el escrito cursante a los folios (85 al 99) de la presente pieza. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por el abogado en ejercicio Natalio Valery Vásquez, defensor de los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores, en contra de la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Control que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Eldemaro Gregorio Isea Ruiz y Jesús Gregorio Montilla Flores.

TERCERO: Se DESESTIMAN los alegatos planteados por el Abogado en ejercicio Fabián Chacón López, por ser los mismos extemporáneos.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese, notifíquese y remítase las actuaciones.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

EL JUEZ


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE



EL JUEZ


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.



En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.




LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO






JCGG/MGRD/RDGR/emilio.-
Causa. Nº. 2901-08.-