Asunto: Nº 1963-2008
Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Luis Reinaldo González González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.975.058, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 21 de Octubre de 1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio “Escultor y Albañil”, hijo de Leonardo Sayazo Fernández y Estilita González, residenciado en cortijos de zorria, Av. guaicaipuro, frente al módulo de la policía metropolitana, Caracas.

DEFENSA: Nellytza Azuaje, Defensora Pública Cuarta (E) Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: María Josefina Rendón, Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Miriam Mercedes Álamo Cupello.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2008, por la abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Cuarta Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensora del ciudadano Luis Reinaldo González González, conforme lo preceptuado en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.3.5 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 14 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó, en atención a lo contemplado en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el acto de informes para el viernes 22 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m. esto es, el sexto día siguiente a la recepción del expediente, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, en razón a ello, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, conforme a lo previsto en la referida norma y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de mayo del 2000, el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Pedro Y. Pérez, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano Luis Reinaldo González González, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 5 del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)… Este Tribunal Accidental considera que se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de unos hechos que según la imputación fiscal son de carácter punible, que en tal caso merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALAMO CUPELLO MIRIAM MERCEDES... Este Tribunal para decidir observa:… Que en autos se encuentra plenamente establecido la culpabilidad del ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ LUIS REINALDO, alias “EL GUAJIRO”, ya que se evidencia que los ciudadanos: CUSATI SCARPATI DOMINGO, DI PIETRO RUSO RICARDO, DAVILA RAMIREZ JESUS ANTONIO, antes identificado, en sus deposiciones aseguran haber visto al imputado introduciendose (sic) a la residencia en la cual ocurrieron los hechos en varias oportunidades y de noche, con escalamiento y haciendo uso de llaves que les había suministrado la propia victina (sic), para quien trabajaba con anterioridad y cuya relación de índole laboral había terminado, lo cual es corroborado por la misma declaración del imputado, quien admite haber ingresado al inmueble que sirve de habitación o casa de residencia de la victima (sic) con la presunta intención llevarse varios bienes u objetos muebles que se encontraban dentro del mismo y que aduce ser de su propiedad, pero sin la autorización o permiso de la dueña del inmueble o de los objetos muebles sustraidos (sic); y más aún con una motivación que él expresa para así cobrarse una supuesta liquidación que se encontraba pendiente o mal liquidada por sus servicios laborales, cuestión ésta que deviene en pretender hacer justicia por sus propias manos y en forma antijurídica; hechos o actos estos que efectivamente se realizaron por cuanto la desposesión o desplazamiento se efectuó materialmente. Como lo declaró el mismo taxista que efectuó el traslado de los mismos desde el mencionado inmueble hasta el lugar que el imputado le indicó y el vecino que corrobora lo anterior… En tal sentido, este Tribunal Accidental, atendiendo a la libre convicción de las pruebas, llega a la tinada conclusión de que el ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ LUIS REINALDO, alias “EL GUAJIRO”, es la persona que participó en el hecho, de apoderarse de los bienes muebles identificados y valorados como consta al folio 24 y vuelto, cuya preexistencia fue jurada por la denunciante al folio 1 y 2, para aprovecharse de ellos y que pertenecen a la denunciante por encontrarse al momento de su sustracción en el inmueble propiedad y residencia de la denunciante o victima (sic) y sin el consentimiento de ésta y haciendo con escalamiento, de noche, y utilizando llaves de las puertas y rejas de acceso al inmueble indebidamente retenidas luego de que la relación laboral existente entre ellos había terminado. Y ASI SE DECLARA Y DECIDE… En fin, este Tribunal Accidental, se concreta en el deber que tiene y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas producidos; pero eso sí en forma razonada y no arbitraria. Ello es así, tal y como lo refiere en una decisión la Corte de Apelaciones, Sala N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 1.999, porque la prueba es la resultante de la culpabilidad o inocencia sin duda alguna, ya que al existir duda, debe decidir a favor del acusado, en virtud del Principio Pro Reo, como lo asienta Sentís Melendo Santiago, estar en duda significa carecer de certeza. Cuando el Juez tiene el conocimiento de la responsabilidad del imputado, como en el caso que se decide, no hay posibilidad a la aplicación de los Principios relativos a la situación de duda, teniendo el juez la más amplia libertad de criterio para llegar a ese convencimiento. Y siguiendo al maestro Couture, el análisis de las pruebas, antes dichas, según el sistema e (sic) libre convicción imperante en el Código Orgánico Procesal Penal, significa determinar su eficacia concreta, y en efecto, consta en autos que este Tribunal Accidental señaló con exactitud, como influyeron los diversos medios de pruebas sobre la decisión aquí tomada en este Proceso. Añade este Tribunal Accidental, que del análisis de las pruebas cursantes en autos, permitió conocer el avlor (sic) de convicción que pudo deducirse de sus contenido y que arrojó como resultado, la ingerencia del imputado en los hechos…(omissis)… Por lo que considera éste Tribunal Accidental, considera (sic) que los hechos artículados (sic), probados e imputados al procesado de autos se encuentran suficientemente encuadrado en los supuestos de hecho previstos en las mencionadas normas jurídicas. Ahora bien, es igualmente cierto que conforme a la certificación existente en autos, folio 65, el imputado no registra antecedente penales y en consecuencia, a tenor de las disposiciones del Artículo 74, numeral 4°, del Código Penal, es una circunstancia atenuante, para la aplicación de la pena prevista en su límite inferior, por aplicación concordante del Artículo 37 eiusdem, con lo cual la penba (sic) a imponer es la prevista pero en su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así se declara y decide… En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas,… CONDENA al imputado: GONZALEZ GONZALEZ LUIS REINALDO,…(omissis)… a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesoria de ley,… por encontrarlo incurso en la comisión del Ilícito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 5° del Código Penal...(omissis)...”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 22 de enero del año que discurre, la abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Cuarta Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensora del ciudadano Luis Reinaldo González González, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 5 del Código Penal, fundamentándolo en la omisión por parte de la recurrida en el cumplimiento con lo establecido en el artículo 526.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Régimen Procesal Transitorio. Dicha apelación fue fundamentada en los siguientes términos:

“...(omissis)...Siendo que la sentencia recurrida fue dictada durante la vigencia del Régimen Procesal Transitorio, es menester resaltar que la norma aplicable a los efectos del planteamiento de la apelación, es aquella contenida en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, el citado artículo exige únicamente que el recurso sea fundado. En consecuencia, paso a esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan suficientemente el escrito recursivo, a saber:… En primer término, las sentencias dictadas conforme a los artículos que regulan el Régimen Procesal Transitorio deben necesariamente cumplir con las exigencias del artículo 526 de la ley procesal penal y así podemos observar que la recurrida omite de manera absoluta cumplir con lo establecido en el ordinal 2° del supra mencionado artículo; guardando entonces silencio respecto al establecimiento de los hechos y circunstancias objeto del juicio… Siendo ello así, se pregunta la Defensa ¿Cómo pudo la recurrida continuar con el desarrollo de su fallo y arribar a una conclusión, sin haber previamente determinado cuáles era los hechos y circunstancias? ¿De dónde surgieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron determinar el supuesto hecho ilícito? ¿Cómo resultaron acreditadas las calificantes del tipo penal? Ciertamente ninguna de éstas interrogantes pudo ser resuelta de manera lógica y suficiente en la sentencia impugnada… Esto es así, por cuanto era imprescindible para el desarrollo de la sentencia establecer de manera clara los hechos y circunstancias del caso de marras, vale decir, el Hurto Calificado; no obstante, el a-quo no logró tan siquiera determinar la fecha precisa del presunto hecho punible así como tampoco logró establecer las calificantes que aplica en su dispositiva… En consecuencia, es claro que la sentencia impugnada no demostró la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO y consecuencialmente, al no demostrar la comisión de un ilícito penal estaba impedida de pronunciarse respecto a la presunta responsabilidad penal de mi asistido… Reforzando lo anterior, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…(omissis)… Así podemos observar que la recurrida al referirse a los “FUNDAMENTOS DE HECHO” incorpora transcripciones parciales de la Denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES ÁLAMO CUPELLO, en fecha 18 de agosto de 1998, …(omissis)… De igual modo reseña la declaración informativa de mi defendido y culmina entonces haciendo un resumen cronológico de los actos del proceso que constan en el expediente… En este orden, es importante señalar que tanto en la denuncia de fecha 18-08-1998 formulada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES ÁLAMO CUPELLO así como en la testimonial del ciudadano DÁVILA RAMÍREZ JESÚS ANTONIO, quien fungía como Vigilante en la Urbanización; no podemos en absoluto inferir la perpetración del HURTO CALIFICADO y menos establecer el nexo de conexidad entre el hecho y mi defendido, por cuanto la denunciante no se encontraba en el lugar y al ser interrogada, respondió …(omissis)… Aunado a ello, y a pesar que no fueron apreciados por el a-quo al momento de decidir, tenemos la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso e identificada bajo el número 133, de fecha 18-08-98 (Exp: 209803 nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), en el cual se dejó constancia de que …(omissis)… A ello es imperativo añadir que del citado peritaje no surge elemento alguno que demuestre el escalamiento que refiere el a-quo en su dispositiva… Así también cursa el Avaluó Prudencial, sustentado únicamente en datos aportados por la presunta víctima de manera imprecisa, sin seriales, sin factura, sin acreditar la propiedad de los supuestos objetos y además, produciendo confusión respecto a lo supuestamente sustraído de la residencia, no solo en cuanto a las características de los bienes muebles sino también respecto a la fecha cierta en la cual fueron supuestamente sustraídos, ¿Pudo establecer la recurrida la fecha en que fueron sustraídos éstos o aquellos objetos? La respuesta será siempre negativa pues en la fecha de la denuncia mi defendido no ingresó a la vivienda y en su aprehensión de fecha 01-09-98, no le incautaron nada… De igual modo, respecto a la aprehensión practicada a mi defendido en fecha 01-09-1998 por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, si bien es cierto que en la misma señalan que en el sótano de la residencia localizaron a un sujeto que se encontraba “escondido”, no es menos cierto que dejan constancia de lo siguiente: “no logrando hurtar nada”… De manera que si en los hechos denunciados en fecha 18-08-98 mi defendido no ingresó a la residencia de la presunta víctima y en la aprehensión que le fuera practicada en fecha 01-09-98 no hurtó nada; ¿En qué entonces cometió el hechos por el cual el juez de instancia lo condenó?...(omissis)… Como colorario de todo lo antes expuesto, es evidente que la recurrida no pudo establecer la fecha cierta del presunto ilícito, no pudo determinar con precisión el objeto material del hurto y menos aún las calificantes contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 455 del Código Penal, en virtud que en ningún momento se pudo demostrar el ingreso nocturno a la residencia con el subsiguiente apoderamiento de objetos; al contrario, se encuentra claramente determinado que en la fecha de la denuncia no ingresó a dicho inmueble y en la fecha de su aprehensión no le fue incautado objeto alguno. Respecto a la calificante establecida en el ordinal 5°, no pudo el a-quo determinar el escalamiento ni el uso de llaves por parte de mi defendido y ello es corroborable con la Inspección Ocular signada bajo el N° 133, de fecha 18-08-98, en la cual se deja constancia de las características del inmueble, señalado que no apreciaron signos de violencia y sin hacer mención a ningún signo de presunto escalamiento… En síntesis, la sentencia impugnada no pudo establecer de manera cierta e inequívoca la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO y consecuencialmente, tampoco la responsabilidad penal de mi defendido LUIS REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ... Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: 1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal… 2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta Defensora en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 15-05-2000, dictada por el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… y notificada en fecha 16-01-2008; mediante el cual Condenó a mi defendido supra identificado, a cumplir la penal de … y en consecuencia REVOQUE la citada decisión y proceda a dictar Sentencia ABSOLUTORIA...(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que la apelante argumenta en su escrito recursivo, que la sentencia de 15 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, adolece de motivación, pues, en su criterio, no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Alega que la recurrida no demostró la corporeidad del delito de hurto calificado, indicando que no logró establecer de manera clara los hechos y circunstancias para demostrar su comisión. Arguyó además, que no se determinó la fecha precisa en la que ocurrió el presunto hecho punible y tampoco estableció como dio por probadas las calificantes del delito de hurto.

Indicó, que de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso e identificada bajo el número 133, de fecha 18 de agosto de 1998, no surge elemento alguno que demuestre el escalamiento que refiere la recurrida en su dispositiva.

Alegó además que, el avalúo prudencial cursante en el expediente está sustentado únicamente en datos aportados por la presunta víctima de manera imprecisa, sin seriales, sin factura, sin acreditar la propiedad de los supuestos objetos, generando, en su criterio, confusión respecto a lo supuestamente sustraído de la residencia, no solo en cuanto a las características de los bienes muebles sino también respecto a la fecha cierta en la cual fueron supuestamente sustraído.

Indicó que, si bien es cierto su defendido fue aprehendido en el sótano de la residencia, el 1° de septiembre de 1998, por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, no es menos cierto que en el acta señalan que no logró hurtar nada.

En definitiva, la recurrente concluye que la sentencia impugnada no pudo establecer la fecha cierta del presunto ilícito, no pudo determinar con precisión el objeto material del hurto y menos aún las calificantes contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 455 del Código Penal, en virtud que en ningún momento se pudo demostrar el ingreso nocturno a la residencia con el subsiguiente apoderamiento de objetos, así como tampoco se logró determinar la calificante referida al escalamiento ni el uso de llaves, lo cual se puede constatar con la inspección ocular signada bajo el Nº 133, de 18 de agosto de 1998, en la cual se dejó constancia de las características del inmueble, señalando que no apreciaron signos de violencia y sin hacer mención a ningún signo de presunto escalamiento.

En base a los alegatos esgrimidos, la recurrente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra de la sentencia condenatoria, de 15 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se revoque la citada decisión y se proceda a dictar sentencia absolutoria.

Vistos los alegatos esgrimidos por la recurrente así como revisados los fundamentos de la sentencia impugnada, observa esta Alzada que no existen pruebas suficientes para atribuirle al ciudadano Luis Reinaldo González González, la comisión del delito de hurto calificado, sancionado en el artículo 455.3.5 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La sentencia recurrida estableció que la culpabilidad del ciudadano Luis Reinaldo González González, se encontraba acreditada con la declaración rendida por los ciudadanos Cusati Scarpati Domingo, Di Pietro Ruso Ricardo y Dávila Ramírez Jesús Antonio; quienes, según el sentenciador, aseguraron haber visto al imputado introduciéndose a la residencia en la cual ocurrieron los hechos en varias oportunidades y de noche, con escalamiento y haciendo uso de llaves que le había suministrado la propia víctima, para quien trabajaba con anterioridad y cuya relación de índole laboral había terminado.

Al respecto, observa esta Alzada que el ciudadano Cusati Scarpati Domingo, de profesión u oficio taxista, en la declaración rendida el 23 de agosto de 1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Simón Rodríguez, indicó lo siguiente:

“…Resulta que el día Marte (sic) 18 del corriente mes y año, en horas de la noche (rectifico) el Marte (sic) 11/08/98; como a las 9:00 horas de la noche, el señor Luis Reinaldo González González, me llamó por teléfono para contratar mis servicios de taxista para que los (sic) trasladara hacía (sic) Maripérez conjuntamente con una con (sic) una (sic) mercancía y yo lo lleve (sic); él me canceló la carrera y no lo volví a ver más, posterior a esto me entero que el señor quien le realicé la carrera, la mercancía que le trasladé supuestamente era hurtada, ya que la señora Miriam Álamo me informó que ella puso una denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Hurto (sic) de esa mercancía y que a ella le dijeron unos vigilantes de la Urbanización que mi persona le realizó la cerrara al Señor (sic) Luis González…(omissis)…Eso fue en la Urbanización Alta Florida, avenida oeste, Quinta Miosotis como a las 9:00horas de la noche del día 11/08/98…(omissis)…El montó en mi Vehículo (sic) una sierra Eléctrica (sic) manual, Una (sic) caja de cervezas, Unas (sic) bolsas que no sé que contenían en (sic) interior…(omissis)…El la sacó de la Quinta Miosotis…(omissis)…El en ese momento abrió el candado de la reja, con una llave que extrajo de su bolsillo y la mercancía la tomó del Jardín (sic)…”.

Por su parte, el ciudadano Di Pietro Ruso Ricardo, en la declaración rendida el 4 de septiembre de 1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Simón Rodríguez, indicó lo siguiente:

“…Yo estaba llegando a mi residencia cuando pude observar a un sujeto que salía de la Quinta Miosotis y se subía a un Taxi, pero no noté nada extraño, ya que el señor que estaba en la Quinta Miosotis, creo que trabaja en dicha Quinta…(omissis)…No, yo solo vi, cuando el señor subía al taxi y no me percaté si llevaba algo…”.

El ciudadano Dávila Ramírez Jesús Antonio, de profesión u oficio vigilante, en la declaración rendida el 7 de septiembre de 1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Simón Rodríguez, indicó lo siguiente:
“…Resulta que me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando me llamaron por teléfono unos vecinos, para que subiera puesto que se encontraba un sujeto apodado el Guajiro, quien días anteriores se había introducido al interior de un residencia y sustrajo unos objetos, por lo que procedía a Retenerlo (sic) mientra (sic) que llegaba una Comisión de la Policía Metropolitana al cual había llamado por teléfono…(omissis)…En la Avenida Oeste de Alta Florida, el día Viernes (sic), a las ocho y media de la noche…(omissis)…No se le decomisó nada…(omissis)…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Tiene (sic) conocimiento que objetos sustrajo el mencionado Sujeto (sic)? CONTESTO: No sé…(omissis)…Lo conozco de vista solamente, puesto que el trabaja con la señora Miriam Álamo, quien reside en la zona…(omissis)…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento a que residencia se introdujo dicho sujeto? Contestó: A la quinta Miosotis, propiedad de Miriam Álamo. OCTAVA. El sujeto en cuestión frecuentaba esa residencia. Contestó: Si, puesto que trabajaba allí, en labores de carpintería…”.

De la lectura de las anteriores declaraciones y las cuales fueron consideradas por el sentenciador como medios de prueba para acreditar la culpabilidad del ciudadano Luis Reinaldo González González, en el delito de hurto de calificado, sancionado en el artículo 455.1.3 del Código Penal vigente para el momento del hecho, no se concluye que los ciudadanos Cusati Scarpati Domingo, Di Pietro Ruso Ricardo y Dávila Ramírez Jesús Antonio; hayan visto al imputado introduciéndose en la Quinta Miosotis, ubicada en la Urbanización Alta Florida, en varias oportunidades y de noche, con escalamiento y haciendo uso de llaves que le había suministrado la propia víctima, para quien trabajaba con anterioridad y cuya relación de índole laboral había terminado, tal y como lo afirmó el sentenciador.

Considera esta Instancia Superior que no existe pluralidad indiciaria para determinar que efectivamente el ciudadano Luis Reinaldo González González, fue la persona que hurtó los bienes señalados por la víctima en su declaración.

Sólo existe el dicho del ciudadano Cusati Scarpati Domingo, quien señaló en la declaración rendida ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que el 11 de agosto de 1998, a las 9:00 horas de la noche, trasladó en su taxi al señor Luis Reinaldo González González, desde la Urbanización Alta Florida, avenida oeste, Quinta Miosotis hasta el sector de Maripérez, quien requirió sus servicios a tales fines. Asimismo, indicó que el referido ciudadano trasladó una sierra eléctrica manual, una caja de cervezas y unas bolsas cuyo contenido desconoce y que dicha mercancía la sacó del jardín de la Quinta Miosotis, a la cual entró abriendo el candado de la reja, con una llave.
Por su parte, el ciudadano Pietro Ruso Ricardo, señaló que sólo vio a un sujeto que salía de la Quinta Miosotis y se subía a un taxi. Indicó que creía que el mismo trabajaba en dicha residencia y además señaló que no se percató que llevara algo.

Cursa además en el expediente, la declaración rendida el 7 de septiembre de 1998, por del ciudadano Dávila Ramírez Jesús Antonio, quien cumplía funciones de vigilante, refiere que fue llamado por unos vecinos dado que se encontraba un sujeto apodado el Guajiro, quien días anteriores se había introducido al interior de una residencia ubicada en la Avenida Oeste de Alta Florida, y sustrajo unos objetos, motivo por la cual, procedió a retenerlo mientras llegaba una Comisión de la Policía Metropolitana. Asimismo manifestó que no se le incautó ningún objeto y refirió que el imputado frecuentaba esa residencia puesto que realizaba labores de carpintería.

Cabe destacar que el imputado durante la declaración rendida el 10 de septiembre de 1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó que en una oportunidad fue retenido por el vigilante privado de la urbanización, quien lo señaló de haber estado robando en la Quinta Miosotis, cuando éste, según indicó, solo estaba tomando cerveza.

Por otra parte, tenemos que cursa en el expediente acta policial de 1° de septiembre de 1998, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Luis Reinaldo González González, localizado en el sótano de la residencia ubicada en la Avenida Oeste, Alta Florida, Quinta Miosotis, propiedad de la ciudadana Mirian Mercedes Álamo Cupillo, y quien el 18 de agosto de 1998, interpuso denuncia contra el referido ciudadano ante el Órgano Policial, por cuanto le informaron que su ex-empleado (Luis Reinaldo González González), habían intentado varias veces ingresar a su domicilio.

Indicó además en la denuncia, que en el mes de mayo de 1998, cuando el imputado de autos era su empleado, se extraviaron objetos de su residencia, como dinero en efectivo, pero no formuló la denuncia por cuanto no tenía seguridad de quién era. Sin embargo, en esa oportunidad le informaron que había sido el imputado Luis Reinaldo González González, quien se llevó unas maquinas de trabajo y herramientas, cámara fotográfica, ropa y objetos varios.

De lo narrado anteriormente, se puede apreciar, que no existen pruebas suficientes para establecer que el hecho denunciado (hurto) por la víctima haya sido perpetrado por el ciudadano Luis Reinaldo González González, puesto que, lo que existen son conjeturas por el hecho de haber sido sorprendido el referido imputado en el sótano de la residencia propiedad de la víctima, pero no existen pruebas que demuestren que efectivamente sustrajo los bienes muebles señalados por la víctima en la denuncia interpuesta, los cuales fueron objeto de avalúo prudencial y de los que además, no se consignó ningún tipo de factura que efectivamente demuestren su existencia.

Cabe destacar, que si bien el ciudadano Luis Reinaldo González González, fue localizado en el interior de la vivienda propiedad de la víctima, a este no le fue incautado ningún objeto que haga presumir que fue la persona que días antes sustrajo los bienes denunciados como hurtados.


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en el presente caso no existen pruebas suficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano Luis Reinaldo González González, en el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.3.5 del Código Penal, perpetrado días antes del 17 de agosto de 1998, en la Avenida Oeste, Alta Florida, Quinta Miosotis, propiedad de la ciudadana Mirian Mercedes Álamo Cupillo, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2008, por la abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Cuarta Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ABSUELVE al referido ciudadano de los cargos fiscales formulados el 14 de diciembre de 1998, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se decide.

Visto el pronunciamiento acordado, se decreta la libertad plena del ciudadano Luis Reinaldo González González. Y así también se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2008, por la abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Cuarta Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Accidental Cuarto del Tribunal Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Reinaldo González González, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.3.5 del Código Penal, y en consecuencia ABSUELVE al referido ciudadano de los cargos fiscales formulados el 14 de diciembre de 1998, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1963-08
YYCM/MAC/CSP/da.