Expediente Nº 1981-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008, por los abogados Roberto Taricani Lozada y Francisca Salvo Tantino, en su condición de defensores privados del ciudadano Arturo Fernando Puentes Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 17.589.772, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por razones de Alevosía en grado de Complicidad, bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84.2 del Código Penal vigente.

El 12 de marzo de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 1981-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Arturo Fernando Puentes Colmenares, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por razones de Alevosía en grado de Complicidad, bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84.2 del Código Penal vigente (folios 15 al 26 del cuaderno de incidencia).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que los abogados Roberto Taricani Lozada y Francisca Salvo Tantino, poseen cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser los defensores del imputado Arturo Fernando Puentes Colmenares, según se desprende del acta de designación y juramentación de defensor privado cursante al folio 56 del presente cuaderno de incidencia. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 48 del cuaderno de incidencias, certificación de 10 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Leyvis Sujei Azuaje, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de febrero del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó y fundamentó la decisión recurrida, hasta el 27 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual los Defensores Privados presentaron el recurso de apelación. De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 21 de febrero de 2008, primer día hábil posterior a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el 27 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recuso, transcurrieron 5 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados Roberto Taricani Lozada y Francisca Salvo Tantino, en su condición de defensores privados del imputado Arturo Fernando Puentes Colmenares, se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 20 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por razones de Alevosía en grado de Complicidad, bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84.2 del Código Penal vigente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, aún cuando no cursa en autos la certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el día 03 de marzo del año en curso (exclusive), fecha en la cual el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 06 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual, el representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008, por los abogados Roberto Taricani Lozada y Francisca Salvo Tantino, en su condición de defensores privados del ciudadano Arturo Fernando Puentes Colmenares, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por razones de Alevosía en grado de Complicidad, bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84.2 del Código Penal vigente. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abg. Luis German Jiménez Lookyan, Fiscal Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1981-08
YC/MAC/CSP/da.