Caracas, 27 de marzo 2008
197º y 148°

Expediente Nº 1985-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2008, por el abogado Luis Montero Torrealba, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ramón Orlando Rosales Cueva y Daniel Segundo Ferrer Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº 10.166.872 y 12.233.209 respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción al ciudadano Ramón Rosales y Cooperador Inmediato en el delito de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal al ciudadano Daniel Ferrer.

El 25 de marzo de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa en su estado original, la cual se identificó con el Nº 1985-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, esta Sala acordó solicitar al Tribunal Trigésimo Noveno de Control Circunscripcional, a objeto de resolver la admisibilidad del recurso, la causa original signada bajo el N° 12.088-08, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Orlando Rosales Cueva y Daniel Segundo Ferrer Pérez.

El 25 de los corrientes, se recibió lo solicitado por esta Alzada, mediante el cual se constata que el 15 de febrero de 2008 en la audiencia para oír al imputado, el abogado Luis Rafael Montero Torrealba, fue designado y juramentado como defensor de los imputados Ramón Orlando Rosales Cueva y Daniel Segundo Ferrer Pérez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ramón Orlando Rosales Cueva y Daniel Segundo Ferrer Pérez, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción al ciudadano Ramón Rosales y Cooperador Inmediato en el delito de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal al ciudadano Daniel Ferrer, (folios 8 al 11 del cuaderno de incidencia).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad del recurrente para interponer recurso de apelación, esta Alzada observa:

Al folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia, cursa copia certificada del acta de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 15 de febrero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se constata que los imputados Ramón Orlando Rosales Cueva y Daniel Segundo Ferrer Pérez, designaron como abogado de confianza al profesional del derecho Luis Montero Torrealba, quien aceptó la designación y se juramentó en dicho acto conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata esta Instancia Superior, que el 25 de febrero de 2008, el Tribunal a quo juramentó a los abogados Romel Puga y Andrés Puga, como defensores del imputado Daniel Segundo Ferrer Pérez, en virtud del escrito presentado ante el Tribunal de Control el 18 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Denis David Ferrer Pérez, en el que señaló ser hermano del referido imputado y designó a los referidos abogados.

Por otra parte, constata esta Alzada que al folio 51 del expediente original, cursa diligencia de 22 de febrero de 2008, en la que se dejó constancia que el abogado Gilberto José Piñero Campos, acudió ante la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de aceptar la defensa del ciudadano Ramón Orlando Rosales Cuevas, en la causa que se le sigue ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, identificada con el Nº 39C-12088-07, conjuntamente con el abogado Luis Montero. Cursa al folio 52 del expediente original, acta de juramentación ante el Tribunal de Control por parte del referido abogado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3654, de 6 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“…(omissis)… Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…(omissis)… En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala, en sentencia Nº 969, de 30 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló:

“…(omissis)… En el caso sometido a la consideración de esta Sala, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado Roberto Carlos Montenegro Gómez, una vez que haya sido aprehendido, en virtud de la orden judicial de detención que obra en su contra…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).

En acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas y siendo que en el presente caso, no fue el imputado Daniel Segundo Ferrer Pérez, quien expresó su voluntad de nombrar a los abogados Romel Puga y Andrés Puga, para que lo asista en el proceso penal seguido por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que fue una persona que se identificó como su hermano y cuyo parentesco no está acreditado en autos, es por lo que esta Instancia Superior considera que los referidos abogados no poseen cualidad para actuar en el presente expediente, por no haber sido designado por el propio imputado.

De igual forma, considera esta Alzada que el nombramiento del abogado Gilberto José Piñero Campos, debió ser ratificado por el imputado Ramón Orlando Rosales Cuevas, toda vez que, se trata de un acto, aparentemente realizado en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual no se puede establecer con certeza que efectivamente haya sido el referido imputado quien manifestara su voluntad de asociar a la defensa que lo asiste desde los actos iniciales del proceso al referido abogado, toda vez que, la designación del citado abogado, fue realizada mediante diligencia contentiva únicamente de sello húmedo en el que se lee División Personal de Capturas del Rosal, Ministerio del Interior y Justicia, de dos huellas, dos firmas ilegibles, número de cédula y de Inpreabogado.


En razón a ello, considera esta Alzada que el referido abogado tampoco tiene cualidad para realizar peticiones en nombre del referido imputado por no estar legitimado para ello.

En base a las consideraciones realizadas, estima esta Alzada que la diligencia presentada el 25 de febrero del corriente por los abogados Romel Puga y Andrés Puga, ante el Tribunal de Control, mediante la cual renuncian al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Montero Torrealba, resulta IMPROCEDENTE, toda vez que, la misma fue realizada por dichos abogados quienes carecen de legitimad para hacerlo por las razones expuestas, aunado a la falta de manifestación expresa por parte del imputado exigida en el último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda surtir efectos legales dicho desistimiento. Y así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 31 del cuaderno de incidencias, certificación de 14 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Everlin de la Cruz, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 15 de febrero del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó y fundamentó la decisión recurrida, hasta el 20 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el Defensor Privado presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 18 de febrero de 2008, primer día hábil posterior a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el 20 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 3 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Luis Montero Torrealba, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ramón Orlando Rosales Cueva y Daniel Segundo Ferrer Pérez, se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 20 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción al ciudadano Ramón Rosales y Cooperador Inmediato en el delito de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal al ciudadano Daniel Ferrer.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo practicado el 14 de marzo de 2008, por a quo, que desde el 26 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Septuagésimo Octavo del Ministerio Público, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 29 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la cual la representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurrieron 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2008, por el abogado Luis Montero Torrealba, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ramón Orlando Rosales Cueva y Daniel Segundo Ferrer Pérez, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción al ciudadano Ramón Rosales y Cooperador Inmediato en el delito de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal al ciudadano Daniel Ferrer.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abg. Grises Torres, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA M.
Exp: Nº 1985-08
YC/MAC/CSP/ccp.