Expediente Nº 1969-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2008, por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, inscritos en el Inpreabogado núms. 18.401 y 79.647, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado Montilla Jiménez Ivan Dario, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.380, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1° de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 22 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 1° de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Aura González, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 31 de enero este año, al imputado Montilla Jiménez Ivan Dario, por la orden de aprehensión de 22 de octubre de 2002, acordada por el referido Juzgado.
Una vez culminada la exposición de las partes, el Juzgado de Control, decidió decretarle al referido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:
“…En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se puede apreciar que los ciudadanos JUAN CARLOS PRATO MARTINEZ, JULIO RAMON PÉREZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR URBINA y RONAL JOSÉ DURAN DAVILA, pudieron observar cuando el hoy imputado en compañía de nueve sujetos más, vestía una chaqueta alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y portando un arma de fuego, los constriñó bajo amenaza de muerte a permitir que sustrajeran las cajas de seguridad resguardadas por el Hotel Embassy Suites, contentivas de la suma de cincuenta millones de bolívares en moneda nacional y extranjera, así como el resto de objetos arriba descritos… Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, lo cual se desprende del análisis de las actas de investigación realizadas por el órgano policial instructor, a saber:…(omissis)… Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese mantenida la medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la cual en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha fundada por parte de esta Juzgadora acerca de la participación u autoría de los hoy imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tales como: las Actas de Entrevista suscritas por los ciudadanos JUAN CARLOS PRATO MARTINEZ, JULIO RAMON PÉREZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR URBINA y RONAL JOSÉ DURAN DAVILA quienes a través de las descripciones fisonómicas de los sujetos, permiten al órgano policial elaborar retratos hablados de cuatro de los diez sujetos que penetraron en el Hotel Embassy Suites, esa madrugada del 28 de septiembre de 2002, entre los cuales es identificado el hoy imputado, de las que se infieren severos elementos de convicción que en efecto el ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ era uno de los diez sujetos que portando armas de fuego y exhibiendo una chaqueta con los logotipos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo amenaza constriñe al personal que labora en dicho hostal que les hicieran entrega de las cajas de seguridad que reposaban allí y el dinero contenido en las mismas que ascendía a cincuenta millones de bolívares, así como de …(omissis)… acciones estas perpetradas con la información suministrada por los ciudadanos ALBERTO BARUH URDANETA y LAURA BEATRIZ CABELLO BONILLA, empleados del hotel, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos… De otra parte, se aprecia las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° y 5° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ella en razón por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excede de los diez (10) años, así como a la magnitud del daño causado, por cuanto el ilícito atribuido al hoy imputado ha sido calificado por la más autorizada doctrina como un delito pluriofensivo, en razón a que tiene un doble atentado, por una parte en contra del derecho a la propiedad y por otro en contra el derecho a la libertad y seguridad personales, aunado a que está acreditado en los autos que el ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, tiene una conducta predelictual, pues, en fecha 18 de mayo de 1995, fue detenido por la presunta comisión del delito de Robo, según averiguación N° 338.828, y el 02 de octubre de 2000, por el delito de fuga… De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción de (sic) referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado influya en los testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos… En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadano (sic) plenamente identificado (sic) en autos es uno de los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todas las razones de hecho y de Derecho (sic), ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 5° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 11 de febrero del año que discurre, Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, en su condición de defensores privados del ciudadano Iván Darío Montilla Jiménez, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA.- EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4° y 5° EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez, que se evidencia que el presente caso nuestro representado no fue imputado previamente por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo “460 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos”… DEL AUTO RECURRIDO Precisó la Juez de la recurrida lo siguiente: …(omissis)… De la narración del auto ut supra reseñado se evidencia sin lugar a equívocos, que en el presenta caso, nuestro representado a ningún momento fue imputado por el Ministerio Público, aún cuando el acto de imputación constituye el eslabón fundamental en el ejercicio efectivo de la defensa y el Debido Proceso y, dicho acto no puede ser omitido por parte de la Representación de la Vindicta Pública, ni tampoco el Órgano Jurisdiccional puede suplir la falta del Ministerio Público, sino que por lo contrario, está obligado a preservar los derechos y garantías constitucionales de los administrados; razón por la cual, la Juez de Mérito vulneró de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, referido al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa…Es de advertir, honorables Magistrados, que en el presente caso se verifica la existencia de una averiguación penal que data del 23 de Septiembre de 2002 y, que durante la fase de investigación previa a la solicitud de la Orden de Aprehensión de fecha 18 de Octubre de 2002, la Representación del Ministerio Público no agotó la vía de notificación a nuestro representado para proceder a la imputación respectiva y, tener el legítimo derecho al nombramiento de defensor en primer orden y en segundo orden para desvirtuar el carácter de la imputación, sino que se prefirió la vía de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que, en el acto de la audiencia para oír al imputado debió el Ministerio Público proceder a imputar al ciudadano MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO; y, ante la ausencia de tal imputación, aún cuando la Juez A-quo, le requirió acerca de cuál era el hecho que le imputaba, simplemente se limitó a expresar: … razón por la cual, reiteramos, sin lugar a equívocos, que la Juez de Mérito al emitir su decisión de fecha 01 de Febrero de 2008, sin que existiera una imputación clara, precisa y circunstanciada acerca del hecho punible que se atribuye al ciudadano MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO, por parte de la Representación del Ministerio Público, vulneró de manera flagrante el contenido del artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitucional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y derecho a ser oído, con las debidas garantías, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro representando; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numerales 1° y 3°, ibidem y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO…(omissis)… Tal como se desprende del contenido de la sentencia ut supra debió el Ministerio Público proceder a imputar al ciudadano MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO en el acto de la audiencia para oír al imputado del delito que según su criterio se cometió, no siendo dable al Juez de Control suplir la falta en que incurrió la Representación Fiscal, pues como ya quedó expresado anteriormente, el acto de imputación constituye el eslabón fundamental en el ejercicio efectivo de la defensa y este acto no puede ser omitido por parte del Ministerio Público, ni tampoco por el Órgano Jurisdiccional, quien está obligado a preservar los derechos y garantías constitucionales de los administrados:… SEGÚN DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCCIÓN (sic) DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó el contenido del artículo 250, en su ordinal 2°, de la Ley Adjetiva Penal, dado que tal decisión no estuvo precedida de los supuestos requeridos en la norma en referencia… Al respecto, precisó la Juez de la recurrida en el correspondiente “auto de fundamentación” lo siguiente:…(omissis)… De la narración del auto ut supra reseñado se evidencia sin lugar a equívocos, que la juez de Mérito al decretar la Privación de Libertad de nuestro representado violentó de manera flagrante el contenido del artículo 250, en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pues con todo el respeto que nos merece la decisora, su criterio solo deviene de manera subjetiva, caprichosa e imaginaria, refiriéndose a “Actas de Entrevistas y retratos hablados”, de los cuales no se pueden extraer los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, tal como lo exige lo norma in comento…En tal sentido, es de resaltar, que en el Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2002, el funcionario JONNI ANDRADE, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hacer referencia al “resultados de los retratos hablados”, entre otros particulares, expreso:… todo lo cual, es demostrativo de la inexistencia de los “fundados elementos de convicción”, a que ya se ha hecho referencia… Resulta menester acotar, que son tantas las imprecisiones e inverisimilitudes a que alude la recurrida, que resultarían redundante nuestras observaciones, por lo que dejamos a juicio de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente recurso, apreciar con mejor criterio el contenido de las actuaciones aludidas por la recurrida; pues, como dijo un gran Jurista: “PARA ABSOLVER A MI DEFENDIDO, SOLO BASTA LEER EL EXPEDIENTE”… De las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, no se impone otra cosa, que la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO. Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADA… TERCERA DENUNCIA. EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIADOS LA INFRACCIÓN DEL 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2°, 3° y 4° y artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple apreciación de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2008, se aprecia sin temor a dudas, que la Juez de la recurrida en modo alguno motivo (sic) y sustentó las razones por las cuales consideró que al ciudadano MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO le es imputable la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos… (omissis)…Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter de vinculante que tiene parta esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelación que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho…(omissis)… Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y artículos 8°, 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, respectivamente, los cuales posibilitan decretar la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO; o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… muy respetuosamente solicitamos… se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2008 y, se ACUERDE la Libertad plena al ciudadano MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numerales 1° y 3°, eiusdem y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… De conformidad con el contendido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como elementos probatorios los siguientes: 1.- Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 18 de Octubre de 2002, 2.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 25 de Octubre de 2002; 3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, 4.- AUTO DE FUNDAMENTACIÓN; 5.- ACTAS DE ENTREVISTAS; Y; 6.- ACTAS POLICIAL, de fecha 04 de octubre de 2002…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2008, por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, en su condición de defensores privados del imputado Montilla Jiménez Iván Darío, observa esta Alzada que el mismo fue estructurado en base a tres denuncias, las cuales serán resueltas en el orden de su interposición.
La primera denuncia está referida al supuesto quebrantamiento por parte del Juzgado de Control, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, según criterio del recurrente, su representado no fue imputado previamente por el Ministerio Público del delito de robo agravado.
Consideró además el recurrente, que previa a la solicitud de la orden de aprehensión de 18 de octubre de 2002, el Ministerio Público debió agotar la vía de notificación a su representado para proceder a la imputación respectiva, por lo que, en su criterio, el Juez de Instancia al emitir su decisión de 1° de febrero de 2008, sin que existiera una imputación clara, precisa y circunstanciada acerca del hecho punible que se atribuye al ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, por parte de la Representación del Ministerio Público, vulneró de manera flagrante el contenido del artículo 49.1.3 Constitucional, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y derecho a ser oído, con las debidas garantías.
En base a lo expuesto, solicitó el apelante, la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión de 1° de febrero de 2008, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representando; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 49.1.3 ibidem y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, observa esta Alzada, que cursa al folio 21 del cuaderno de incidencia, copia certificada del acta de entrevista de 2 de octubre de 2002, en la cual la ciudadana Jiménez Isabel Cecilia, en su condición de abuela del ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, indicó que el 1° de ese mismo mes y año, se presentó en su residencia ubicada en la Avenida Sucre, Tercera Calle del Caribe, 12-01, una Comisión de la Policía Científica, y requirieron la presencia del ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, a lo cual manifestó que no se encontraba, informándole los Funcionarios que el mismo estaba siendo requerido por cuando guarda relación con una investigación por la presunta comisión del delito de robo. Así mismo indicó, que los Funcionarios Policiales, le entregaron dos boletas de citación, una a su nombre y otra dirigida a su nieto.
Cabe destacar igualmente, que consta en el acta de audiencia de presentación de detenidos, de 1° de febrero del presente año, celebrada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que el imputado Montilla Jiménez Iván Darío, al ser interrogado acerca de sus datos personales, indicó que su residencia está ubicada en “…Catia, Avenida Sucre, Tercera Calle el Caribe, casa 12-1…”, vale decir, la misma dirección en la que fue entregada la boleta de citación el 1° de octubre de 2002.
Realizadas las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Ministerio Público no agotó la vía de la citación a objeto de llevar a efecto el acto de imputación a su representando, puesto que, efectivamente, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron el 1° de octubre de 2002, a la residencia del ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, e hicieron entrega de la boleta de citación a la abuela del referido ciudadano, lo cual fue corroborado por ésta, en la entrevista que rindiera ante dicho Cuerpo Policial, el 2 de ese mismo mes y año.
Por tanto, la vía utilizada por el Ministerio Público -solicitud de orden de aprehensión- fue la correcta, a objeto de lograr la captura y posterior imputación del ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, por la presunta comisión del delito de robo agravado, toda vez que, transcurrieron 17 días, desde la fecha en que fue entregada en su residencia la boleta de citación, esto es, 1° de octubre de 2002, hasta el 18 de ese mismo mes y año, fecha en que fue solicitada la orden de aprehensión, sin que el referido ciudadano cumpliera con la misma.
En base a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado, que debe ser declarado SIN LUGAR, el alegato esgrimido por la Defensa, en tanto que, la orden de aprehensión solicitada el 18 de octubre de 2002, por el Ministerio Público contra el ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, y acordada el 25 de ese mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no quebrantó el artículo 49.1.3 Constitucional por lo que no procede la declaratoria de nulidad de la misma. Y así se decide.
Por otra parte, alega el recurrente que debió el Ministerio Público imputar a su defendido en el acto de la audiencia para oír al imputado, y no le correspondía al Juez de Control hacerlo.
Observa esta Instancia, de la revisión efectuada al acta de audiencia para oír al imputado de 1° de febrero del año que discurre, celebrada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que en la misma se dejó constancia que el Representante del Ministerio Público, durante su exposición, explicó de manera detallada los motivos de la detención, de las actas policiales y actas de entrevista.
Por otra parte, constata esta Alzada, de la lectura de la referida acta, que el Juzgado de Control, luego de haber expuesto el Ministerio Público los hechos imputados, dejó constancia de haberle puesto en conocimiento al ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, lo siguiente:“…le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (…) se le impuso de los hechos que se imputan, de las actas que corren insertas en el (sic) Causa (sic), así como del motivo por el cual el Juzgado decretó orden de captura…”.
En base a lo expuesto, considera quién decide, que en la audiencia para oír al imputado antes referida, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que le asiste al imputado a que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.
Como segundo motivo de impugnación alegó el recurrente, que el Juez de Instancia quebrantó, el contenido del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, la medida privativa decretada al ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, devino de manera subjetiva, caprichosa e imaginaria, por lo que, solicitó a esta Alzada, conocer del presente recurso y apreciar con mejor criterio el contenido de las actuaciones aludidas por la recurrida; y en consecuencia, solicitó la revocatoria de la referida decisión.
Observa esta Alzada, que la recurrida a objeto de acreditar la existencia de los fundados elementos de convicción, exigidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, estableció lo siguiente:
“…Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha fundada por parte de esta Juzgadora acerca de la participación u autoría de los hoy imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tales como: las Actas de Entrevista suscritas por los ciudadanos JUAN CARLOS PRATO MARTINEZ, JULIO RAMON PÉREZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR URBINA y RONAL JOSÉ DURAN DAVILA quienes a través de las descripciones fisonómicas de los sujetos, permiten al órgano policial elaborar retratos hablados de cuatro de los diez sujetos que penetraron en el Hotel Embassy Suites, esa madrugada del 28 de septiembre de 2002, entre los cuales es identificado el hoy imputado, de las que se infieren severos elementos de convicción que en efecto el ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ era uno de los diez sujetos que portando armas de fuego y exhibiendo una chaqueta con los logotipos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo amenaza constriñe al personal que labora en dicho hostal que les hicieran entrega de las cajas de seguridad que reposaban allí y el dinero contenido en las mismas que ascendía a cincuenta millones de bolívares, así como de…(omissis)…acciones estas perpetradas con la información suministrada por los ciudadanos ALBERTO BARUH URDANETA y LAURA BEATRIZ CABELLO BONILLA, empleados del hotel, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos…”.
En lo que respecta al argumento de la defensa, relacionado con el hecho que, en su criterio, no existen en los autos fundados elementos de convicción para estimar a su patrocinado incurso en la comisión del hecho delictivo investigado, observa este Superior Despacho que resulta desacertada la apreciación de la defensa en este aspecto, dado que según las actas policiales consignadas por la Oficina Fiscal y las cuales fueron analizadas por el Juzgado de Control, se desprende que el imputado de autos es presunto autor del robo perpetrado la madrugada del 28 de septiembre de 2002, en el Hotel Embassy Suites, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con avenida el parque, Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas.
Efectivamente, cursan a los autos, acta policial de 4 de octubre de 2002, suscrita por el Detective Jonni Andrade, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de la identificación del ciudadano Montilla Jiménez Iván Darío, como presunto partícipe en la comisión del referido delito, lo cual se determinó a través de los retratos hablados de los testigos del robo y la comparación con las fotografías de las personas que han sido detenidas.
De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegio, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de una medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, tal como quedó establecido. Y así se decide.
Por último, alega el recurrente, que el Juez de Mérito no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los artículos 246, 254.2.3.4 y artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera además, que no sustentó las razones por las cuales consideró que al ciudadano Montilla Jiménez Iván Dario, le es imputable la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada el 1° de febrero de 2008 y, se acuerde la libertad plena al referido ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.1.3 eiusdem y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en su defecto, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el caso sub exámine, el Juzgado a quo consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho (23/09/2002) como lo es el delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
Asimismo, estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son las actas de entrevista de los testigos del hecho, y el acta policial en la cual se determinó que el imputado de autos guarda relación con el hecho delictivo ocurrido, dada la comparación del retrato hablado suministrado por los testigos y las fotografías de la personas que han sido detenidas con anterioridad.
Por otra parte, consideró la recurrida que está acreditado en el caso bajo análisis el peligro de fuga conforme lo exige el artículo 251.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño social causado y el comportamiento del imputado durante el proceso. Así mismo, estimó acreditado el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252.2 eiusdem, lo cual motivó en los siguientes términos:
“…De otra parte, se aprecia las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° y 5° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ella en razón por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excede de los diez (10) años, así como a la magnitud del daño causado, por cuanto el ilícito atribuido al hoy imputado ha sido calificado por la más autorizada doctrina como un delito pluriofensivo, en razón a que tiene un doble atentado, por una parte en contra del derecho a la propiedad y por otro en contra el derecho a la libertad y seguridad personales, aunado a que está acreditado en los autos que el ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, tiene una conducta predelictual, pues, en fecha 18 de mayo de 1995, fue detenido por la presunta comisión del delito de Robo, según averiguación N° 338.828, y el 02 de octubre de 2000, por el delito de fuga… De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción de (sic) referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado influya en los testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos…”.
En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el alegato planteado por la defensa del imputado Montilla Jiménez Iván Dario. Y así se decide.
Como petitorio final, la Defensa solicitó se decrete a favor de su representado la libertad plena o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al respecto observa quien aquí decide que en el caso de sub exámine existe la imputación de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual a 10 años, como en el presente caso, por lo que al presumirse el peligro de fuga, no procede en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2008, por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Perez, en su condición de defensores privados del imputado Montilla Jiménez Ivan Dario, contra la decisión dictada el 1° de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2008, por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Perez, en su condición de defensores privados del imputado Montilla Jiménez Ivan Dario, contra la decisión dictada el 1° de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1969-08
YC/MAC/CSP/da.
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