Caracas, 31 de marzo de 2008
197° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 1974-08-.
Este Tribunal colegiado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse con relación a la solicitud de aclaratoria, presentada por la abogada KETY SANCHEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN FERNANDEZ, de la decisión dictada por esta Sala 25 de marzo de 2008, mediante la cual se decretó: “...la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado el 14 de agosto de 2007, por la Fiscalía Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos subsiguiente, incluyendo la decisión recurrida, dictada el 30 de enero de 2008, a los fines de que el referido despacho fiscal cumpla con los actos omitidos señalados en esta decisión, o con cualquier otro acto o diligencias necesarios para garantizar los derechos constitucionales en la fase preparatoria de este proceso.” Y se ordenó al Tribunal a quo que devuelva a la Fiscalía Centésimo Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Boscán Fernández, a los fines de que se de cumplimiento a la presente decisión.
En la solicitud de aclaratoria presentada, la abogada defensora esgrime que al haber sido decretada por esta Sala la nulidad absoluta del acto conclusivo, esta Alzada, según su criterio, debió emitir pronunciamiento en la relación al “status libertatis” que considera adquirió su representado.
Con relación a lo planteado, ha de precisar este Juzgado Superior que los abogados apelantes en el recurso interpuesto se concretaron a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró “sin lugar la solicitud de recabar e incorporar exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos ordenados a practicar por la Vindicta Pública al imputado de autos JUAN CARLOS BOSCAN FERNANDEZ, y los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada a la niña ALEJANDRA ISABEL ANGELO ANDRADE.”
El objeto del recurso que dio lugar a esta incidencia se centró en el perjuicio que consideraron los recurrentes les causó el Juzgado a quo, en la decisión impugnada, en la cual el órgano jurisdiccional consideró, que no podía ordenar al Ministerio Público, una vez presentado el acto conclusivo, la incorporación al proceso de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
En la decisión dictada por esta Sala, cuya aclaratoria se solicita, el recurso presentado fue declarado con lugar, por considerarse que la razón asiste a los apelantes, por no haberse ceñido el Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha indicado que el Ministerio Público está en la obligación, en la fase preparatoria, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo las que considere impertinentes, en atención a lo cual deberá dejar opinión fundada.
Este Tribunal Superior dictó decisión conforme a los planteamientos formulados por los recurrentes en el recurso interpuesto, quienes no impugnaron la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, de allí que este órgano jurisdiccional, se concretara a decidir los motivos de agravio señalados en el recurso, en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Aunado a ello, en la decisión dictada por esta Sala, se decretó, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación presentada el 14 de agosto 2007 por el Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos subsiguientes, incluyendo la decisión recurrida, dictada el 30 de enero de 2008, nulidad que no afectó la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída sobre el imputado el 16 de marzo de 2007, es decir, en una fecha muy anterior a la de los actos afectados por la nulidad absoluta acordada por esta Sala.
En conclusión, visto que el objeto del recurso de apelación decidido no versó sobre la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Juan Carlos Boscán Fernández, dictada el 16 de marzo de 2007, con anterioridad a los actos afectados por la nulidad absoluta dictada por esta Sala, la aludida medida de coerción personal se encuentra vigente, correspondiéndole al Tribunal de Control que conozca del proceso, conforme a la competencia que tiene atribuida por Ley, pronunciarse de oficio o a instancia de parte, sobre el mantenimiento o no de la referida medida.
Conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Alzada suficientemente cumplido lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto notifíquese a la solicitante del presente auto y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
Exp. N° 1974-08
MACR/YYCM/CSP/CCP/rg.-
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