Asunto: Nº 1975-2008
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, por la abogada Renee Moros Trocolis, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto seguido al imputado Pedro Francisco Rangel.
Argumenta la ciudadana Juez en el acta de inhibición, lo siguiente:
Que, en la causa en la cual se inhibe, encuentra que las circunstancias encuadran en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada Lila Gómez, quien fue designada para asistir al imputado en el proceso, puso en duda su ética profesional profiriendo expresiones ofensivas en su contra como Juez de esta República, la irrespetó, así como a la Secretaria de ese Tribunal.
Que, el 25 de mayo de 2006, dejó constancia de ello en el Libro denominado “Registro de identificación de emitentes de Expresiones Ofensivas Contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados”.
Que, debido a esa situación ha nacido en su fuero interno una predisposición hacia la referida abogada, porque la situación que data del mes de mayo de 2006, fue en extremo desagradable.
Que, no puede conocer ningún caso donde aparezca la citada abogada como defensora toda vez que su indisposición con la misma llega al punto de asimilarse a la enemistad.
Que, no puede ser objetiva ni imparcial para juzgar la causa ante la indisposición que le produce la actuación de la abogada antes señalada; razón por la cual se inhibe de conocer el asunto penal seguido al imputado Pedro Francisco Rangel, cuyo abogado defensor es la ciudadana Lila Gómez.
En razón del planteamiento anterior, antes de emitir pronunciamiento esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Por mandato de ley, cuando un Juez considera que su imparcialidad se ve afectada por motivos graves, deberá acudir a la figura de la inhibición para separarse de la causa.
Al respecto, la doctrina ha señalado que la inhibición “…es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, Institución que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario…”.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal”, señaló que “…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…”.
Observa esta Alzada, que la abogada Renee Moros Troccoli, señala que en su fuero interno existe predisposición en contra de la abogada Lila Gómez, por el hecho suscitado el 25 de mayo de 2006, y del cual se dejó constancia en el Libro llevado por el Tribunal que preside identificado como “…Registro de identificación de emitentes de expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeto a jueces o magistrados…”, el cual se ordenó abrir en esa misma fecha de conformidad con el decreto de 16 de julio de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha acta fue promovida como prueba por la Jueza inhibida, a objeto de demostrar la causal alegada.
En la referida acta, se dejó constancia de la actitud asumida por la abogada Lila Rosa Gómez, el 25 de mayo de 2006, frente a la decisión que tomó la Jueza Renee Moros Troccoli, de designar defensor público al imputado Rolando Peñalver en el asunto penal N° 15C-6838-06.
Se dejó constancia además, que dicha abogada de forma irrespetuosa, profirió expresiones contrarias a la majestad de la justicia contra la referida Jueza y la Secretaria del Tribunal, por lo que, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del acuerdo de 16 de julio de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza ordenó el desalojo de la abogada del recinto del Juzgado Decimoquinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de hacer cesar la interferencia de la abogada.
Revisados los hechos por los cuales se inhibe la abogada Renee Moros Troccoli, estima esta Alzada que los mismos no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto seguido al imputado Pedro Francisco Rangel, ya que, de los elementos aportados en el acta de inhibición así como del acta levanta el 25 de mayo de 2006, en el Libro denominado “Registro de identificación de emitentes de expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeto a jueces o magistrados”, no se desprenden circunstancias que puedan considerarse motivos graves que puedan afectar la capacidad subjetiva del Juez, según lo exige el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento.
El trámite seguido por la Jueza Renee Moros Troccoli, el 25 de mayo de 2006, realizado conforme al acuerdo de 16 de julio de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo como finalidad dejar constancia de las expresiones proferidas por determinada parte del proceso dirigidas a ofender la majestad del Juez en ejercicio de sus funciones, más no conforma una circunstancia que per se afecte la capacidad subjetiva del administrador de justicia, para conocer de cualquier asunto en el cual sea parte la abogada que profirió dichas expresiones, máxime cuando en el presente caso, el hecho suscitado con la abogada Lila Gómez y por el cual pretende inhibirse la referida funcionaria, es de vieja data.
Cabe destacar además, que cuando a un juez le corresponde el conocimiento de un asunto, es indiscutible que su decisión implicará el favorecimiento a una de las partes y el perjuicio de la otra, vale decir, toda decisión trae aparejada la satisfacción jurídica de una parte y la insatisfacción de otra; por lo que, quien resulta desfavorecido, en algunas ocasiones, indebidamente podría procurar el descrédito de quien dictó la decisión.
De tal manera que, por el hecho que la Jueza inhibida, manifieste su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto seguido al imputado Pedro Francisco Rangel, por el hecho suscitado con la abogada Lila Gómez, lo cual se hizo constar en el Libro denominado “Registro de identificación de emitentes de expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeto a jueces o magistrados”, llevado por el Juzgado Decimoquinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la resolución de 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye elemento de juicio suficiente para considerar razonablemente afectada la imparcialidad de la Jueza Renee Moros Troccoli.
Con fundamento en lo expuesto, resulta necesario declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Renee Moros Troccoli, Jueza Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, por no darse el supuesto legal contenido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Renee Moros Troccoli, Juez Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, por no darse el supuesto legal contenido en artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA que continúe el conocimiento del asunto judicial seguido al imputado Pedro Francisco Rangel, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 90 eiusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1975-08
YC/MAC/CSP/da.
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