REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 10 de marzo de 2008
197º y 148º



N° 055-08
CAUSA N° SA-5-2008-2266
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANYDSON JOSÉ VARGAS ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MAURA VERÓNICA FLANNERY CAMPOS, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/02/2008, esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 17 al 31 de la presente incidencia, copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/02/2008, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO: Corresponde a este tribunal en cuanto a las excepciones opuesta por la defensa privada del ciudadano VARGAS ROMERO ANYIDSON JOSE representada pro (sic) el DR. GUTBERTO BELTRAN al respecto tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hasta cinco antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán realizar por escrito los actos a que se refiere la norma adjetiva penal, habida cuenta una vez es recibido el acto conclusivo acusación por la parte (sic) de la fiscalía 18 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió este Tribunal a fijar la oportunidad a los efectos de la celebración de la anuencia (sic) preliminar para 12 de noviembre de 2007, siendo que antes del vencimiento de la data mencionada las partes podrán ejercer el derecho a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ese derecho no tiene carácter repetitivo es decir, no puede refijarse, diferirse a los efectos de su ejercicio, se observa que es en fecha 25 de enero de 2008, la defensa representada por el DR: GUTBERTO TORRES BELTRAN presenta escrito a que se contrae al (sic) referida norma, se evidencia que el mismo resulta extemporáneo, sin embargo dado que la defensa en el presente acto en forma oral ha presentado oposición con respecto al escrito de acusación, en consideración a ello, este tribunal se pronuncia. Las excepciones se encuentran contenidas en el literal e y literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente e incumplimiento de los requisitos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como falta d e (sic) requisitos formales para intentar la acción, entre las fundamentaciones que realiza la defensa versan sobre el acto formal de reconocimiento en rueda de individuo celebrado en este palacio de justicia, acto que por demás fue acordado por este tribunal en audiencia de presentación con anuencia de la representación del Ministerio Público así como de la defensa, fijándose oportunidad procesar (sic) para ello, acto que consta al folio 17 y 28 de las presentes actuaciones, no haciendo oposición la defensa en su oportunidad legal. Por otra parte, el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público reúne tal y como se desprende de su contenido los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la manifestación de la defensa en el sentido que no se practicó acta de entrevista de las ciudadanas MAYERLING FONSECA y LOURDES URBINA, al respecto no consta en las actas que conforman el presente expediente, solicitud formal en fase preparatoria, aunado a que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que constituye la preposición (sic) de diligencias que debe efectuarse de (sic) cargo de la defensa y del imputado así como de partes intervinientes en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público practicar las mismas si las considera necesarias útiles y pertinente de la cual su negativa debe contar en el expediente circunstancia que no ocurrió en el caso de marra, por cuanto no consta solicitud en fase preparatoria para su practica, en consecuencia este tribunal declara SIN LUGAR excepciones opuesta por el a (sic) defensa contenidas en el artículo 28 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal….”.

En fecha 15/02/2008 el Abogado Gutberto Torres Beltran, en su carácter de Defensor Privado del acusado Anyindson José Vargas Romero, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez A-quo en la audiencia Preliminar, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la observación con relación a la no evacuación de las entrevistas a las ciudadanas Maryeling Fonseca y Lourdes Urbina, por cuanto la defensa no lo solicitó expresamente en la fase de investigación ante el Ministerio Público. (Folios 5 al 31 de la incidencia).

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”, la Sala observa:

El recurrente interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/02/2008, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la observación con relación a la no evacuación de las entrevistas a las ciudadanas Maryeling Fonseca y Lourdes Urbina, por cuanto la defensa no lo solicitó expresamente en la fase de investigación ante el Ministerio Público.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta esta Sala observa que la decisión mediante la cual la Juez declaró sin lugar las excepciones opuestas por el defensor, respecto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no es una decisión recurrible, pues el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no son apelables, observando que el Legislador señala que no es recurrible, ya que puede ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio y la única decisión en materia de excepciones que es apelable es la decidida durante la fase preparatoria en una audiencia oral que debe convocar el Juez de Control que no es el caso. Conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Aunado a ello ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante No. 3206 de fecha 25/10/2005 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal…”.

Igualmente esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite una acusación y ordena la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, letra “c” ejusdem. Asunto que ha sido estudiado en la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Finalmente debe observar la Sala, que en el confuso escrito de apelación se evidencia la extemporaneidad de la solicitud que el mismo recurrente refiere en el escrito de apelación y que la Juez en el punto previó acotó al hacer alusión al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente admite en el recurso haber consignado dos escritos en fecha 25/01/2008, en el que promovía las testimoniales de las ciudadanas Maryeling Fonseca y Lourdes Urbina, así como las cuestiones previas contenidas en el literal “e” y en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido fijada la audiencia preliminar en fecha 16/10/2007, para que tuviera lugar en fecha 12/11/2007, siendo diferida en varias oportunidades celebrándose finalmente en fecha 12/02/2008, razones por la cuales obviamente declaró improcedente su solicitud, no siendo como ya se dijo una decisión recurrible.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANYDSON JOSÉ VARGAS ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MAURA VERÓNICA FLANNERY CAMPOS, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/02/2008; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la excepción declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias Vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 3206 de fecha 25/10/2005 por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANYDSON JOSÉ VARGAS ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MAURA VERÓNICA FLANNERY CAMPOS, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/02/2008; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la excepción declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias Vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 3206 de fecha 25/10/2005 por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 eiusdem.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZA,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE

LA JUEZA,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


LA SECRETARIA,



ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA



ABG. ROSA CADIZ RONDON



Causa Nro. SA-05-08-2266
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-