REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 11 de marzo de 2008
Año 197° y 148°

Decisión: (057-08)
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2261

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados León Henrique Cottin y José Rafael Odreman L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Allan Brewer Carías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135 y 18.101 respectivamente, Recurso incoado en contra de la decisión de fecha 25/01/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Máximo Guevara Rizquez, mediante la cual Negó la solicitud de Sobreseimiento a favor de su patrocinado, basado en Decreto Ley N° 5.790 de 31-12-2007 dictado con fundamento en la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan (Gaceta Oficial Nº 38.617 de 01/12/07, contentivo de la Ley Especial de Amnistía (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.870 del 31/12/07).

En fecha 26/02/08 fue recibido en esta Alzada el presente Cuaderno de Incidencia y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27/02/08 fue devuelto el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se practicara el correcto cómputo legal y se remitiera la causa Principal a este Tribunal Colegiado, ingresando nuevamente el expediente a esta Sala en fecha 03/03/08.

En fecha 05/03/08 fue devuelta la pieza 50 del expediente original al Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que subsanara el error de foliatura que presentaba la mencionada pieza, reingresando la pieza 50 nuevamente a esta Corte de Apelaciones en fecha 10/03/08.


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Sala observa:


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión realizada a las actas procesales que integran el expediente lo siguiente:

Cursa al folio 112 de la pieza 14 del expediente principal, Acta de fecha 14/02/05, realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual quedó asentado lo siguiente: “ En el día de hoy Lunes (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 am), comparece por ante este Tribunal libre de todo apremio y coacción el ciudadano ALAN (sic) RANDOLPH BREWER CARÍAS, venezolano, natural de Caracas, de Profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, fecha de (sic) 13-11-39. de 65 (sic) edad, residenciado: Edificio Loma de Oro, apartamento Beta 1, Calle Roraima, Urbanización Chuao, titular de la cédula de identidad N° 1.861.982, en su carácter de imputado, expone: “Comparezco por ante la sede de este Tribunal, a los fines de designar como mis abogados, a los DRES. JOSE RAFAEL ODREMAN LEZAMA y LEÓN HENRIQUE COTTIN NUÑEZ, inscritos en los Inpreabogados 18.101 y 7.135, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano López con calle Pascual Navarro, Torre Banvenez, Piso 14, Sabana Grande. Teléfonos 763-07-81, cel. 0414-327-26-65” Es todo. Encontrándose presentes los DRES. JOSE RAFAEL ODREMAN LEZAMA y LEÓN ENRIQUE COTTIN NÚÑEZ, se le cede el derecho de palabra y exponen: “Aceptamos aceptamos el cargo recaído en nuestra personas y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. (…omisis…)”.

Del acta anterior se constata el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento del Defensor, establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este Tribunal Colegiado que los Profesionales León Henrique Cottin y José Rafael Odreman L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Allan Brewer Carías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135 y 18.101 respectivamente, poseen la legitimidad requerida para actuar en la causa.

En relación al lapso de interposición del presente Recurso de Apelación constata esta Alzada al folio 94 del Cuaderno de Incidencia S5-08-2261 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado) cómputo Legal practicado por el Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente: “…Que en fecha 06/02/08 se dio por notificada la Defensa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/01/08/, asimismo en fecha 08/02/08 se recibió ante este Despacho Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos León Enrique Cottin y José Rafael Odreman, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano ALLAN BREWER CARIAS, transcurrieron Un (01) día hábil el cual se detalla a continuación: Viernes 08/02/08…”, evidenciándose entonces que el presente Recurso fue interpuesto en tiempo hábil para hacerlo.

Por último, en relación al auto de fecha 25/01/08 proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es una decisión irrecurrible o inapelable, por expresa disposición de la Ley.

Por todo lo anterior resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados León Henrique Cottin y José Rafael Odreman L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Allan Brewer Carías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135 y 18.101 respectivamente, incoado en contra de la decisión de fecha 25/01/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Máximo Guevara Rizquez, mediante la cual Negó la solicitud de Sobreseimiento a favor de su patrocinado, basado en Decreto Ley N° 5.790 de 31-12-2007 dictado con fundamento en la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan (Gaceta Oficial Nº 38.617 de 01/12/07, contentivo de la Ley Especial de Amnistía (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.870 del 31/12/07). Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 434, 436, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados León Henrique Cottin y José Rafael Odreman L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Allan Brewer Carías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135 y 18.101 respectivamente, incoado en contra de la decisión de fecha 25/01/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Máximo Guevara Rizquez, mediante la cual Negó la solicitud de Sobreseimiento a favor de su patrocinado, basado en Decreto Ley N° 5.790 de 31-12-2007 dictado con fundamento en la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan (Gaceta Oficial Nº 38.617 de 01/12/07, contentivo de la Ley Especial de Amnistía (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.870 del 31/12/07). Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 434, 436, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, Regístrese y diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA




LA JUEZA (PONENETE)


Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA JUEZA


Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


. ABG. ROSA CADIZ RONDON





JOG/CMT/CCR/RCR/aggo.-.
Causa: S5-08-2261