REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2008
197° y 148°

Nº 063-08

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° 08-2258, ingresada a esta Sala en fecha 22/03/08, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Acacio Sabino, Audio Pedreañez y Eduardo Valera, Inscritos bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.317, 17.270 y 18.622, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano Alberto Poletto Pomenta en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, he verificado que cursante a los folios 135 al 137 del proceso relativo al amparo presentado ante esta Sala, que la Abogada Lucía Gomez de Delgado, en su carácter de Defensora del ciudadano Victor Laviosa Pru, imputado en la presente causa, presentó escrito de tercero interesado, solicitando la intervención en el presente proceso. De igual manera cursa a los folios 191 al 192 de las actuaciones, escrito consignado por el Dr. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 39.816, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano Víctor Sánchez y mediante el cual presentó formal adhesión como tercero interesado en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En atención a lo antes señalado, considera quien aquí suscribe que la inhibición obedece a que los mencionados profesiones del derecho Dra. Lucia Gómez de Delgado, Cédula de identidad N° V- 3.811.631; Inpreabogado N° 11.914, es Apoderada Judicial de mi hijo Rolando Alberto Lunar Tellechea, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.483, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 35776, de fecha 19/11/02, asentado bajo el N° 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, en un proceso de nulidad de garantía hipotecaria de un bien inmueble, asimismo dicha profesional del derecho representa a mi hijo, víctima en la causa penal N° 02273 que cursa ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el proceso de nulidad de garantía hipotecaria anteriormente señalado, y por otra parte el Dr. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, titular Cédula de identidad N° V- 6.348.990, Inpreabogado N° 39.816, es mi Apoderado Judicial, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 32945, de fecha 26/02/02, asentado bajo el N° 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, para representarme en un Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° 02-433. Aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con la Dra. Lucía Gómez de Delgado y con el Dr. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, personas que gozan de mi gran afecto, estima y consideración.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…(Omissis)…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”
Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une en este caso con la Dra. Lucía Gómez de Delgado y con el Dr. Juan Carlos Gutiérrez, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Con el objeto de sustentar lo alegado, anexo copia de los poderes identificados A y B.”

Primigeniamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Ahora bien, de la inhibición planteada por la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, observa quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada en la amistad que mantiene con los ciudadanos Abgs. Lucia Gómez de Delgado y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, quienes fungen como Defensores Privados de los ciudadanos Víctor Laviosa Pru y Víctor Sánchez, respectivamente, ya que los antes profesionales del derecho presentaron escrito de solicitud de intervención como tercero interesado separadamente en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ABGS. ACACIO SABINO, AUDIO PEDREAÑEZ y EDUARDO VALERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Alberto Poletto Pomenta; amén que, la ciudadana Abg. Lucia Gómez de Delgado, es Apoderado Judicial de su legítimo hijo Rolando Alberto Lunar, tal y como se evidencia del poder otorgado a la misma, según Planilla Nº 35776, de fecha 19 de Noviembre de 2002, asentado bajo el Nº 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, y el Abg. Juan Carlos Gutierrez Ceballos, es Apoderado Judicial de la Juez Inhibida, poder éste otorgado ante la Notaria antes citada, Planilla Nº 32945, de fecha 26 de Febrero de 2002, asentado bajo el Nº 51, tomo 49; razón por la cual la referida Juez Integrante de esta Sala, considera que debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

CAUSA Nº S5-08-2258
JOG/BT/Mariana.