REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 26 de marzo de 2008
197° y 148°

No. 065-08
EXPEDIENTE No SA-5-2008-2246
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. SORAYA MARTINEZ PEREZ, en el Juicio Oral y Público aperturado en fecha 21/05/2007, fijando nueva oportunidad para el día 04/06/2007, difiriéndose para el día 07/06/2007; luego el día 08/06/2007, fue diferido para el día 11/06/2007 día en el cual tuvo lugar a la continuación, fijándose para el día 22/06/2007, difiriéndose para el día 25/06/2007 día en el cual tuvo continuación al igual que los días 10/07/2007 y 11/07/2007, fecha ésta en la cual culminó; posteriormente en fecha 17/09/2007 se avocó un juez distinto al que presenció el debate oral y público, quien en fecha 19/12/2007 publicó el texto de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, los condenó a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Texto Adjetivo Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Eduardo Venera Morales; Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Arturo Guerrero Sanchez (v) y Carmen Melchora Larez de Guerrero (v), residenciado en Propatria, Bloque 9, Apto. N° 90, Letra B, y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.071.974.
MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Marco Marcelino Hernández (v) y Miriam Cenovia Rivas (v), residenciado en Petare, Barrio 19 de Abril, Calle El Esfuerzo, Casa s/n, (de color blanco con la puerta marrón), Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.580.783.

DEFENSA: Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 53.934 y 27.795, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Avenida Oeste 6, de Camejo a Colón, Torre la Oficina, piso 3, Oficina 3-2, La Hoyada, al lado del Pasaje Zing, Caracas.-

VÍCTIMA:
DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.454.677.

REPRESENTACION FISCAL:
Abogado PEDRO BELISARIO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 19/12/2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto de la sentencia mediante la cual fueron CONDENADOS los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la DRA. SORAYA MARTINEZ PEREZ, al culminar el Juicio Oral y Público en fecha 11/07/2007, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, los condenó a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Texto Adjetivo Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Eduardo Venera Morales, (folios 28 al 49 de la Cuarta Pieza del expediente), sentencia publicada por la referida doctora en la cual enunció los hechos que fueron objeto del Juicio en el capítulo II, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo III, los fundamentos de hecho y de derecho en el Capitulo V (sic) y la penalidad impuesta, asentando textualmente lo siguiente:

“…CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por el ciudadano Dr. PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra (sic) los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, quien narra los hechos en los siguientes términos:
“...en fecha 22 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, se encontraba en las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, comprando un ticket (sic) multi viaje y una tarjeta telefónica movistar, cancelando ambos productos con un billete de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), recibiendo como cambio la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), cantidad la cual guardó en el bolsillo de la camisa que vestía. De seguidas el ciudadano DANIEL VENERA, se dirige a la escalera de acceso a la estación del metro del sistema Metro de Caracas, y cuando comienza a descender, pasan por su lado dos ciudadanos en veloz carrera, observando que uno de ellos, identificado como FRANCISCO GUERRERO retraso el paso y procedió a bloquearle el tránsito por la escalera al señor VENERA, procediendo el otro ciudadano, identificado como MARCOS HERNANDEZ, a despojarle del reloj tipo pulsera que portaba, mientras que el primero de los nombrados procede a amenazarle de muerte, ordenándole la entrega del dinero que poseía o le mataba. Ante esta amenaza directa, la víctima DANIEL VENERA, se ve constreñido y obligado a entregar el dinero en efectivo que portaba en su camisa 37.000,00 bolívares en efectivo que le habían sido entregado como cambio por su compra siendo en ese preciso instante tomado por la espalda e inmovilizado por un tercer sujeto, quién procedió a introducir su mano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y le despojó de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en efectivo. Una vez que el ciudadano DANIEL VENERA es despojado de sus pertenencias, los asaltantes, a pesar de ello, proceden en forma violenta a empujar por las escaleras de la estación, buscando no sólo lesionarle gravemente sino también facilitarse la huida, tropezando el ciudadano DANIEL VENERA con varias personas que allí se encontraban, e incluso logró tropezar a los sujetos que le habían despojado inicialmente de su reloj y de los treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) que portaba. En virtud del volumen de personas que se encontraban en el lugar, los asaltantes se ven impedidos de huir de manera inmediata, procediendo de manera rápida la víctima DANIEL VENERA a sacar de su portafolio un arma de fuego la cual se encuentra autorizado para portar arriesgando su propia integridad, logrando apuntar a los asaltantes, dándoles la voz de alto, solicitando apoyo a los presentes, quines hacen llamado a funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, presentándose al lugar los funcionarios Guardia Nacional ELIOMAR GUERRA GÓMEZ y Guardia Nacional MIGUEL ÁNGEL PINEDA CORDOVA ambos adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en labores de Patrullaje en las adyacencias de la Estación de Metro de Petare. Señalan estos funcionarios que, fueron informados por un grupo de personas que, dentro de la Estación del Metro de Petare, se encontraba un ciudadano armado, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar de los hechos, avistando efectivamente a una ciudadano (sic) quien portaba un arma de fuego, en razón de lo cual le fue dada la voz de alto, procediendo este ciudadano a levantar sus manos y deponer su actitud, colocando su arma de fuego en el piso, identificándose como DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, mostrando a los funcionarios el respectivo carnet que le autoriza para portar el arma de fuego que poseía, señalando a los funcionarios militares que, los sujetos que tenía sometidos le habían despojado de sus pertenencias personales, procediendo los funcionarios actuantes a la detención preventiva de estos dos ciudadanos, solicitándoles sus identificaciones e infirmándoles (sic) que serían objeto de un registro corporal superficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Organico (sic) Procesal Penal. El primero de los ciudadanos aprehendidos quedó identificado como FRANCISCO DANIEL GUERRERO LAREZ indocumentado, a quien al realizar su registro corporal, se le localizó en el bolsillo del pantalón que vestía, un reloj tipo pulsera de color plateado marca CASIO. El Segundo de los ciudadanos aprehendido quedo identificado como MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, a quien se le incautó la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000,00) en efectivo, al igual que una tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR y un ticket de viaje de la empresa Metro de Caracas. Ambos ciudadanos fueron reconocidos y señalados de manera clara, directa y certera por el ciudadano DANIEL VENERA como aquellos que le habían despojado de sus pertenencias momentos antes, al igual que reconoció como suyos los bienes recuperados, el reloj tipo pulsera, los treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, la tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR y el ticket de viaje del Metro de Caracas...”
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedieron los profesionales del derecho JESÚS MUÑOZ E IVAN YÉPEZ, en su carácter de defensores de los mencionados acusados, a contestar la misma alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...Se debe comenzar señalando lo ilegal de la aprehensión realizada a nuestros defendidos, se trata de una aprehensión donde en su oportunidad no fue declarada la Flagrancia, quiero señalar en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Público, este, se limita a hacer una narrativa de los hechos, mas no vincula la sustracción de una presunta victima donde no se demuestra la propiedad de los objetos incautados, al momento de la situación, hace mención que pasan unos sujetos a veloz carrera, es empujado por las escaleras, en relación a lo incautado, debo hacer la advertencia en cuanto al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión corporal, los funcionarios de la guardia nacional deben dejar constancia de lo incautado con la declaración de un testigo, existe una violación en cuanto a lo extraído; el Ministerio Público esta en la obligación de suministrar tanto los elementos que inculpan como de los elementos que exculpan a nuestros patrocinados; las declaraciones de las ciudadanas MAIGUALIDA FIGUEREDO, ROSA GARCIA, HILDA HERNANDEZ, que rielan a los folios 59 y 60, 61, 62, de la primera pieza en cuanto a la culpabilidad o no de nuestros patrocinados, no se evidencia la actividad desplegada por nuestros defendidos, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta defensa se opone enfáticamente, por cuanto se requiere el grupo de personas y también se requiere el uso de armas, no esta claramente definida la culpabilidad, tampoco se vincula los elementos encontrados, es por lo que esta defensa, se opone a la calificación dada por el fiscal (sic) del Ministerio Público, Es todo”.
Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no emitió pronunciamiento alguno, visto que la acusación fue debidamente admitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL así como los medios probatorios ofrecidos.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el ciudadano Dr. PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.
Seguidamente, fueron impuestos los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quienes manifestaron al Tribunal Unipersonal, su no deseo de rendir declaración (sic), por lo que se hizo constar en las actas correspondientes.
Con posterioridad a que los acusados manifestaran su deseo de no rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:
En primer lugar declaró la ciudadana LEIBYS ELENA RODELO ESPEJO en su en su (sic) carácter de Experto en Criminalística adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nº 9700-247-0315, suscrita en fecha 20 Abril de 2.006, la cual fue ofrecida como prueba documental y corre inserta al folio (52) de la primera pieza del expediente, quien de conformidad con las previsiones de los artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas manifestó:
Esta experticia trata de un avalúo real, realizada en fecha 10-04-2006, por cuanto se recibió de manos de un funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual me llego mediante un oficio, con una evidencia, el cual era un reloj marca Casio, donde se lee unas características, el cual el sistema de cierre era de hebilla, la cual hago acotación que el mismo se encontraba desprendido, y para ese entonces se le dio un justi precio de 150 mil bolívares, Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: ¿El objeto que examino usted, presentaba una hebilla que estaba desprendida en su extremo, se podría decir que el desprendimiento era objeto de violencia? Contesto. “SI”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: PRIMERA. ¿Como determina usted que el desprendimiento del reloj, es producto de la violencia? Contesto. “Cuando llegan los objetos siempre vienen procedentes del delito, en la división de avalúos, nos encargamos de realizar y avalar con la evidencia a los fines de dejar constancia de lo que se observa, si el producto es de la violencia por que cuando se hala la prenda se rompe”. Otra. ¿La experticia que realizo usted, es producto de la violencia, que hace en el avalúo? Contesto.” Yo todo lo que veo en la evidencia lo plasmo y queda escrito, en este caso se encontraba desprendida el reloj en uno de sus extremos”. Otra. ¿Le práctico algún tipo de experticia al pasador del reloj, donde se evidencia que estaba dañado el sistema? Otra. ¿La única razón por la cual se pudo haber roto el pasador, es única y exclusivamente por la violencia? Otra. ¿Que le permite aseverar que el rompimiento del reloj, se debió a la violencia? Contesto “Lo que yo coloco en el informe, es que uno de los extremos de la correa estaba desprendido, se determina el desprendimiento del reloj producto de un jalón, por una caída, es por producto de la fuerza que se revienta la evidencia”. La ciudadana Juez, agradece a la defensa no formular las preguntas realizadas anteriormente por el fiscal del ministerio público”.
Posteriormente, rindió declaración el ciudadano ELIOMAR JOSE GUERRA GOMEZ, testigo de cargos, quien es funcionario adscrito a la GUARDIA NACIONAL, actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, previamente juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El día 22 marzo del 2006, me encontraba en labores de patrullaje, cuando hubo un grupo de personas que nos informaron, que dentro de la estación del metro de petare, se encontraba una personas (sic) armada, fuimos al lugar cuando avistamos al ciudadano armado, le dimos la vos (sic) de alto, el mismo soltó el arma y nos mostró el porte de arma y un carnet de abogado, el mismo nos dijo que los dos sujetos que momentos antes habíamos sometido, lo habían despojados (sic) de sus pertenencias personales, procediendo a realizar la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los ciudadanos de nombre Francisco Guerrero, le conseguimos un reloj plateado, y al segundo de los ciudadanos de nombre Marcos Hernández le conseguimos 37 mil bolívares en efectivo, posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento a la comandancia (sic) de la Guardia Nacional, que se encuentra en la Rinconada. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: ¿Usted recuerda la hora del procedimiento? Contesto. “A las 10:00 horas de la noche”. Otra. ¿Recuerda las características de las personas aprehendidas? Contesto. “Si, era un señor moreno alto”. Otra. ¿Recuerda lo que le incauto a la (sic) personas? Contesto. “Le conseguí un reloj”. Otra. ¿Y al otro sujeto, que le consiguió? Contesto. “Le conseguí 37.000 bolívares en efectivo y una tarjeta movistar”. Otra. ¿Estos sujetos que capturaron fueron los mismos que pusieron a la orden del Ministerio Público? Contesto. “Si”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA IVAN YEPEZ: Primera. ¿Que tiempo duro el procedimiento? Contesto.Nosotros encontramos al ciudadano, lo llevamos a una compañía que queda en la redoma de petare, luego lo trasladamos a la rinconada, el traslado seria de dos horas”. Otra. ¿En que lugar se le practico la inspección corporal? Contesto. “Dentro de las instalaciones del metro de Petare”. Otra. ¿El lugar era un sitio cerrado o abierto, y era dentro de las instalaciones del metro, en el andén o en una oficina aparte? Contesto. “Lo revisamos en una oficina dentro del metro que nos la prestaron”. Otra. ¿Cuantas personas se encontraban dentro de las instalaciones del metro? Contesto. “Estaba el funcionario que me acompaño a realizar el procedimiento, el ciudadano Venera que es la victima y un funcionarios del metro”. Otra. ¿En algún momento la victima le manifestó, cuales eran las pertenencias que le habían sustraído? Contesto. “El nos dijo, que las pertenencias que le encontramos a ellos, la pertenecían a el”. Otra. ¿Antes de realizarle la inspección Corporal, le manifestó que sacaran todo lo que tenían en su poder, conforme a lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hace mención?. Contesto. “Les dijimos que le íbamos a realizar la inspección”. Otra. ¿Que les dijo la víctima, en ese momento? Contesto. “El dijo que le habían robados (sic) un dinero, la cantidad no nos dijo”. ES TODO”.
Seguidamente, se obtuvo la declaración del ciudadano BETANCOURT VELASQUEZ JUAN JOSE, experto promovido por el representante del Ministerio Público, en su en su (sic) carácter de agente de investigación criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, Nº 9700-DFC-0509-DAEF-0433, suscrita en fecha 20 Abril de 2.006, la cual fue ofrecida como prueba documental y corre inserta al folio (44) de la primera pieza del expediente, quien de conformidad con las previsiones de los artículo (sic) 354 y 356 del Código Organico (sic) Procesal Penal, entre otras cosas expuso:
“Eso fue un reconocimiento legal, consiste en una tarjeta de movistar de 10 mil bolívares y las (sic) segunda pieza era un tiquet (sic) del metro caracas, se coloco que es una tarjeta de movistar y un tiquet (sic) de color anaranjado de la compañía del metro de caracas (sic). Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: ¿A petición de que organismo realizó la experticia? Contesto. “A petición de la Fiscalía 16º del Ministerio Público”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA IVAN YEPEZ: PRIMERA. ¿En la experticia suscrita por usted, cuando le llega la pieza se efectúa el reconocimiento? Contesto. “Si”. Otra. ¿Cuando raspa y describe el código secreto de la tarjeta, estaba raspado? Contesto. “No logro recordar”. Es todo.
Posteriormente, se obtuvo la declaración del ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de víctima y testigo de cargos, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: En fecha 22-03-2006 yo me trasladaba a mi lugar de trabajo, en Petare, yo me detuve en un kiosco para comprar un tique (sic) de metro y una tarjeta de movistar pague con un billete de 50.000 mil bolívares y me dieron vuelto de 37.000 mil bolívares, Lugo (sic) me introduzco el vuelto en el bolsillo y continuo cuando entro en la estación del metro, cuando voy bajando pasan dos sujetos en veloz carrera uno de los cuales me corta el paso y me dice que le entregué el dinero, el saca el dinero del bolsillo y salió corriendo y el otro señor me arranca el reloj, cuando continuo bajando por las escaleras del metro. Otras personas me agarran por atrás y me meten las manos en los bolsillos y me despojan de un dinero del bolsillo, yo volteo y me percato que ellos se quedaron entre la gente, es cuando me vi, en la necesidad de abrir mi portafolio y desenfundo mi arma de fuego, posteriormente se presenta la guardia nacional, y el me apunto con su arma y le manifiesto que los jóvenes me acababan de robar, ellos apuntaron a los muchachos donde le efectúa la requisa, encontrando mi reloj, la tarjeta, y el dinero que yo tenia, ya que las otras personas lograron huir con el otro dinero que cargaba, posteriormente nos trasladamos a un comando de la guardia nacional donde después nos trasladan a la rinconada. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: ¿Se acuerda de la hora? Contesto. Eran aproximadamente las 10:00 a 10:30 horas de la mañana”. Otra. ¿Un sujeto le arranca el reloj y el otro, el dinero quien fue? Contesto. “El reloj me lo arranco Francisco y el dinero fue Marcos”. Otra. ¿Esta seguro que las personas que capturo ese día, fueron los mismos que están hoy en esta sala? Contesto. “Si, completamente”. Otra. ¿Cuantas personas lo abordaron? Contesto. Eran entre 4 a 5 personas”. Otra. ¿De que otra cosa fue despojado? Contesto. De 300.000 mil bolívares en efectivo”. Otra. ¿Como se lo quitaron? Contesto. “Empujándome por las escaleras”. Otra. ¿Llegaron a amenazarlo?. Contesto. Si. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA IVAN YEPEZ: PRIMERA. ¿Que cantidad de personas habían?. Contesto. “Había concurrencia de personas”. Otra. ¿Un sujeto le detiene el paso?. Contesto. “No, dos sujetos pasan por un lado corriendo, uno de ellos me intercepta y me corta el paso”. Otra.¿ El sujeto que lo inmoviliza, es alguno de ellos?. Contesto. “No”. Otra. ¿Al momento de la adquisición de la tarjeta a los hechos cuanto tiempo pasa? Contesto. “1 o 2 minutos”. Otra. ¿Llega a aplicar la tarjeta?. Contesto. “Si”. Otra. ¿Al momento de la revisión, cuantas personas se encontraban allí?. Contesto. “El Personal del metro, los dos guardias nacionales, un testigo y mi persona”. Otra. ¿Indique los nombres? Contesto. “Los guardias nacionales no recuerdo los nombres, el señor Francisco, las otras personas y los del metro”. Otra.¿ Le manifestó al personal del metro antes de la revisión, que le habían despojado?. Contesto Si. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ: Primera. ¿Era la primera vez que veía a las personas que lo atracaron? Contesto. Si. Otra. ¿Que se encontraba realizando por esa zona? Contesto. Ese día deje mi carro en el taller, y tenia que agarrar el metro. Otra. ¿En donde trabaja usted?. Contesto.“Soy abogado, en libre ejercicio. Otra. ¿Es la primera vez que le sucede esto?. Contesto. Si. Es todo. Seguidamente, se obtuvo la declaración del ciudadano VARGAS CASTRO FRANCISCO JOSE, en su condición de testigo y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: Yo venia bajando de las escaleras del metro de Petare, cuando veo a cinco sujetos, sometiendo a un ciudadano, en eso dos de los ciudadanos les dijo que se quedara tranquilo que lo iban a matar, uno de ellos le saco el reloj y el otro el dinero, una tercera persona lo agarro por detrás y un cuarto lo despojo de lo que le quedaba en el bolsillo y lo empujo por las escaleras, cuando llega abajo a la escaleras el saco el arma de fuego y lo somete, también recuerdo cuando bajaron los efectivos de la guardia nacional. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: ¿Se acuerda que año fue y la hora exacta? Contesto. “El 22 de marzo del año 2006, a las 10:00 horas de la mañana”. Otra.¿ Habían varios sujetos que tenían sometido al señor, recuerda las características?. Contesto.”Era uno alto y uno bajo”. Otra. ¿Que otra característica recuerda? Contesto. “No recuerdo muy bien”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA IVAN YEPE: PRIMERA. ¿Donde vive usted?. Contesto. “En Petare”. Otra. ¿Cuando sucedieron los hechos, que tiempo transcurrió desde el momento en que ocurrió la aprehensión? Contesto. “No le se decir”. Otra.¿ Como era la concurrencia de personas en esa estación?. Contesto. “No le se decir”. Otra.¿ Eran muchas o pocas personas?. Contesto. “Muchas”. Otra.¿A que distancia se encontraba usted?. Contesto. “Como a un metro o metro y medio”. Otra. ¿Se detuvo con la personas, explique? Contesto. “Todo el mundo se paro y tuve que detenerme”. Otra.¿ Que hizo usted después de lo ocurrido? Contesto. “Yo iba a mi lugar de trabajo, cuando llegaron los efectivos de la guardia nacional, estábamos ahí por que había personas alrededor, los guardia pidieron testigo y yo me ofrecí y nos sacaron hasta el modulo de la guardia y después a la rinconada”. Otra.¿ Donde fue practicada la revisión?. Contesto. “En las adyacencias de un pasillo cerca de la estación de metro”. Otra.¿ Cuantas personas estaban presentes? Contesto. “Muchas personas”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ: ¿Que se encontraba realizando en el lugar de los hechos?. Contesto. “Yo iba a comparar (sic) un boleto del metro para ir a mi sitio de trabajo”. Otra. ¿A que se dedica usted?. Contesto. “A la remodelación de inmobiliario, pero para ese entonces estaba trabajando en un taller”. Otra.¿Que edad tiene? Contesto. “28 años”. Otra. ¿Había visto en otras oportunidades a los acusados presentes en esta sala? Contesto. “No los había visto”. Otra. ¿Que otras personas observaban los hechos?. Contesto. “Los del CNE y había mas personas”. Otra. ¿Ayudo a la victima? Contesto. “ No intente nada porque saco un arma de fuego”. Otra. ¿Eso quiere decir que usted estuvo de espectador?. Contesto. “Si”. Es todo. Seguidamente, se obtuvo la declaración de la ciudadana, HILDA MARIOLYN HERNANDEZ COLMENARES, en su condición de testigo y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: El día 22-03-2006 a las 10:00 horas de la mañana yo me dirigía con mi esposo Francisco Dionel por las escaleras del metro de Petare, no dirigíamos a la taquilla del metro para comparar el tique (sic), en ese momento se acerca un ciudadano con un arma de fuego, esperaron a que vinieran unos guardias nacionales porque yo estaba segura que mi esposo no lo había robado a el (sic), se lo llevaron para un cuarto, había mucha gente, cuando le pregunto al guardia nacional que pasaba, me puse a discutir con la victima fuertemente el me dijo que como no tenia (sic) evidencia de que mi esposo lo había robado, el mismo se arranco (sic) el reloj y me dijo que iba a buscar mucha evidencia para culpar a mi esposo”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA IVAN YEPEZ: PRIMERA. ¿Que tiempo transcurrió cuando entra al metro y los hechos?. Contesto. “Eso fue rápido”. Otra. ¿Estaban ingresando a la estación del metro?. Contesto. “Si”. Otra. ¿Explique eso que comenta acerca de lo ocurrido con el reloj?. Contesto. “Eso fue en el comando de petare fue cuando discutí con la victima”. Otra. ¿Cuando lo detienen ya estaban dentro del metro?. Contesto. “Si casi llegando a la taquilla”. Otra. ¿La aprehensión de su esposo, en donde fue?. Contesto. “Fue a una distancia prudencial, como a cinco metros”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ: PRIMERA: ¿A que se dedica usted?. Contesto. “Soy auxiliar de enfermera”. Otra. ¿Cuanto tiempo de casada tiene?. Contesto. “14 años”. Otra. ¿A que se dedica?. Contesto. “Soy enfermera y mi esposo tiene un taller”. Otra. ¿En donde trabaja?. Contesto. “En Chacaito”. Otra. ¿Es la primera vez, que sucede, esta situación con su esposo?. Contesto. “Si”. Otra. ¿En donde vive?. Contesto. “En Propatria”. Otra. ¿Con quien?. Contesto. “Con mi mamá, papá, mi hijo y mi esposo”. Es todo. Seguidamente, se obtuvo la declaración de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA FIGUEREDO CASTRO, en su condición de testigo y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso…. El día 22 de marzo, como a las diez de la mañana me encontraba en el Metro de petare, con mi esposo marcos (sic) íbamos hacia la California, cuando vamos bajando la escalera, venia un señor dando traspiés, el señor llego abajo sacó un arma, yo le dije que pasaba el me dijo que iba a buscar la policía, las personas del CNE, le dijeron que habían dos guardias nacionales, le pregunta al guardia nacional donde lo llevan y el me dijo que a la comandancia, consigo a la señora que estaba discutiendo con la victima, ellos no han hecho nada, el dijo que como no tenia evidencia el mismo se quito el reloj y lo puso como evidencia, después lo pasan a tribunales”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA IVAN YEPEZ: PRIMERA. ¿Que observó en cuanto al desorden de personas? Contesto. “Como las escaleras del metro estaban dañadas habían muchas personas”. Otra. ¿Aproximadamente como a que hora?. Contesto: “A las 10 de la mañana”. Otra. ¿En que momento su esposo fue aprehendido?. Contesto. “Nosotros estábamos pasando cuando un muchacho nos apunta con la pistola”. Otra. ¿Que observo cuando fue trasladado?. Contesto. “A el lo mantuvieron ahí hasta que el guardia nacional lo traslado”. Otra. ¿Pudo ingresar?. Contesto. “No”. Otra. ¿Donde vive?. Contesto. “En Petare”. Otra. ¿Para el momento, a donde se dirigía usted?. Contesto. “A la California. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:PRIMERA: ¿Cual es el nombre completo de su esposo?. Contesto. “Marcos José Hernández”. Otra. ¿Es uno de los acusados? Contesto. “Si”. Otra. ¿Presenció cuando los guardias nacionales inspeccionaron a su esposo?. Contesto. “No”. ¿Conoce a la esposa de Daniel? Contesto. “No”. Otra. ¿Son amigos los acusados?. Contesto. “No”, Otra. ¿Es la primera vez que veía a la otra pareja del acusado?. Contesto. “Ese día”. Otra. ¿A que se dedica usted?. Contesto. “Oficios Del hogar”. Otra. ¿A que se de dedica su esposo? Contesto. “El era mensajero, y trabajaba al frente de la Torre de Parque Central”. Otra. ¿Es la primear vez que se ve involucrado en un hecho como éste?. Contesto. “Si”. Otra. ¿Hacia donde se dirigía usted? Contesto. “A la California hacia el Giorgio”. Otra. ¿Cuanto tiempo tienen de casados? Contesto. “5 años”. Es todo. Seguidamente, se obtuvo la declaración de la ciudadana ROSA MERCEDES GARCIA, en su condición de testigo y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso…. El día 22 de marzo eran como las 10 de la mañana yo trabajo en el sector de Petare yo utilizo las escaleras del metro, para ir a mi sitio de trabajo, cuando iba a mitad de la escalera oigo una bulla, cuando volteo hacia abajo veo que un señor moreno alto tenia apuntando a dos muchachos con una pistola, al rato veo que viene corriendo una muchacha y le pregunto a la muchacha que estaba pasando y ella me dice que la ayude”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA IVAN YEPEZ: PRIMERA. ¿Observo el motivo de la bulla, lo vio?. Contesto. “Yo solamente vi el movimiento de las personas, me quede parada el hombre saco la pistola.” Otra. ¿Observó a donde llevaron a las personas detenidas?. Contesto. “Yo me quede observando cuando veo a la muchacha buscando ayuda, no vi para donde se los llevaron”. Otra. ¿El volumen de personas, como eran?. Contesto. “Pocas personas porque eran las 10 de la mañana”. Otra. ¿Cual fue su reacción al ver a la persona armada?. Contesto. “Me puso nerviosa”. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar manifestando el mismo que no desea preguntar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ: PRIMERA: ¿En que estación del metro se encontraba?. Contesto. “Hay dos salidas una que va a la miranda y la otra que va al llanito”. Otra. ¿Considera esa zona del metro de alta peligrosidad?. Contesto. “Si”. Otra. ¿Ocurren muchos atracos por esa zona?. Contesto. “Primera vez que escucho. Que hubo un atraco”. Otra. ¿A usted la han intentado atracar?. Contesto. “Si pero fuera del metro”. Otra. ¿Hacia donde se dirigía a usted?. Contesto. “Hacia mí puesto de teléfono”. Otra. ¿A que se dedicaba en esos momentos?. Contesto. “A alquilar teléfono”. Otra. ¿Sabe porque el señor moreno le apuntaba a los acusados?. Contesto. “Porque supuestamente lo habían atracado”. Es todo. Por último, se le cedió la palabra final a los acusados de autos, haciendo uso de la palabra MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, manifestando: El día 22 de marzo, a las 10 de la mañana, yo me dirigía hacia el trabajo de mi papá, yo iba al metro de Caracas, al finalizar la (sic) escaleras se presenta un escándalo, de lo cual la victima viene dando traspiés por las escalera (sic), cuando llega abajo saco de su portafolio y apunto al ciudadano francisco, me quedo observando me apunta a mí con el arma de fuego, yo le pregunto que le pasaba, en ese momento le digo a mi señora que busque a la policía en ese momento llegan dos guardia nacionales bajaron lo apuntan al señor y se identifica como abogado, de ahí nos agarraron y nos levaron (sic) a unas oficinas del metro, estaba la victima, los dos guardia nacionales, francisco y mi persona, me revisan yo tenia 30 mil bolívares de mi propiedad el me dijo que quería su dinero, el estaba pidiendo 5 millones de bolívares, por un delito que no cometí, después nos trasladan a un comando de la guardia nacional, en la guardia nacional se molestaron porque no permitían soborno en su comando, cuando nos pasan a tribunal es cuando me entero el delito por el cual se me estaba acusando”. Es todo. Seguidamente, la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, manifestando el mismo que no tiene preguntas que realizar. Seguidamente. la Juez le concede la palabra al Defensor Privado para que ejerza su derecho a preguntar manifestando el mismo que no va a realizar ninguna preguntas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ: ¿Desde cuando son amigos usted y Francisco? Contesto. “Desde hace 16 meses que estamos presos”. Es todo. Posteriormente hizo uso de la palabra en (sic) ciudadano acusado FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ, manifestando: El día 22 de marzo como a las 9 de la mañana, voy a la estación de metro de Petare vengo de Guarenas, me dirigí a la caseta a comprar los tiques (sic) del metro con mi esposa, en ese momento se presenta uno (sic) bulla, y en ese momento llegó una persona, saco (sic) de un portafolio el arma de fuego y nos apuntan, luego nos trasladan a la guardia nacional donde se encontraba la supuesta victima un guardia nacional y un personal de metro, luego de la requisa, la victima nos exige 5 millones de bolívares por nuestra libertad”. Es todo. Seguidamente, la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, manifestando el mismo que no tiene preguntas que realizar. Seguidamente, la Juez le concede la palabra al Defensor Privado para que ejerza su derecho a preguntar, manifestando el mismo que no va a realizar ninguna pregunta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ: ¿Desde hace cuanto son amigos usted y Marcos?. Contesto. “No lo conozco”. Otra.¿ Es la primera vez que le pasa esto?. Contesto. “Si”. ES TODO”. Fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las Partes, las cuales consistieron en:
1.- AVALUÓ REAL DE FECHA 20-04-2006 CON OFICIO 9700-247-0315, PRACTICADO POR EL DETECTIVE RODELO LEIBYS, REALIZADO AL RELOJ PARA CABALLERO, MARCA CASIO.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 20-04-2006, CON OFICIO 9700-DFC-0509-DAEF-0433, PRACTICADO POR LOS AGENTES GUTIÉRREZ EDISON Y BETANCOURT JUAN, REALIZADO A UNA TARJETA DE MOVISTAR Y A UN TICKET DEL METRO
Por último, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, en la audiencia de fecha 11-07-2007, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, Dr. PEDRO BELISARIO en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Al inicio del presente debate el Ministerio Público luego de señalar los hechos de los acusados, ofreció traer los elementos probatorios sobre todo el objeto de la pretensión que el Ministerio Público intento en contra de los hoy acusados con el deber, el Ministerio Público responsablemente de solicitar que la sentencia sea condenatoria en virtud de haber quedado acreditado el delito de robo agravado en condición de coautores y de haber quedado demostrada la responsabilidad penal, durante el desarrollo del debate quedo (sic) demostrado que los acusado (sic) son lo responsables del robo ocurrido al ciudadano Daniel Venera, que le robaron un reloj, un tiquet (sic) de metro y 37.000 mil bolívares y otros de los ciudadanos le quitaron 300.000 mil bolívares, mediante amenaza, se escucho a la víctima señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, manifestando que los acusados fueron dos de las personas que los despojaron mediante amenazas de la vida y con la particularidad de que la misma victima aprehendió a los acusados, es una prueba contundente pues la misma victima en cumplimiento de proceder en caso de flagrancia, señalado de manera precisa en que cada uno de ellos le quitaron los objetos que eran de el (sic), igualmente escuchamos a un testigo presencial que se encontraba, el señor francisco, señalo que se encontraba durante ese día y a la hora, señalando que varios sujetos habían despojado al señor venera, señalando de igual manera que lo amenazaban de muerte, el testimonio de la experto Leída Romero, quien le practico (sic) la experticia dando datos importantes señalando que el sistema de cierre del reloj se encontraba dañado, siendo producto de la violencia, mediante el análisis de las pruebas, igualmente escuchamos el testimonio del guardia nacional, Eliomar Guerra, fue mediante el llamado de la victima, y señalo que se encontraba de patrullaje acudió y encontró a Daniel venera (sic) y que señalo (sic) que esas personas lo acababan de robar procedimiento a su aprehensión y practicándole la inspección corporal y lográndole incautar a Francisco el reloj y a Marcos la tarjeta de movistar y el dinero, de igual manera se escucha al experto Betancourt, además de las características de la evidencia que había realizado la experticia a petición del fiscal (sic) 16 del Ministerio Público, quedando acreditado el delito de robo agravado contenido en el articulo 458 del Código Penal, que tipifica tal hecho delictivo, fue reiterada la exposición cuando dijo que los sujetos le habían amenazado la vida siendo corroborada por el ciudadano Francisco, atacando el bien protegido por la norma, de tal manera que no hay ningún tipo de duda en cuanto al delito, igualmente quedo acreditada la coautoría en virtud de haber quedado acredito (sic) el delito y a los acusado (sic) no le importa las reglas regidas por el legislador, francisco y marcos esta (sic) en deudas con la legislación venezolana, solicito nuevamente sea una sentencia condenatoria y que se tome en cuenta lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, en cuánto a la pena, por cuanto existe una agravante, ordenando dicha norma que tiene que ser el termino medio de la pena”.
Seguidamente, el ciudadano Dr. IVAN YEPEZ, Defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, en su oportunidad de presentar sus Conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: Esta defensa presenta las conclusiones de los testimonios, e1 (sic) funcionario aprehensor, Eliomar, poco aporto en el presente juicio elemento que permitiera conocer la autoría o no de los acusados que hoy represento, limitándose a decir que se limito (sic) a prestar apoyo a su compañero, el mismo manifestó que la victima nunca manifestó que le habían sustraído a la víctima, la inspección corporal reitero la obligación a la cual hace referencia el articulo (sic) 205 del código orgánico procesal penal, como debe ser la advertencia previa en cuanto a que deberán manifestar a las personas que van a ser objeto de la inspección, el funcionario de la guardia nacional no manifestó que le habían dicho sobre el articulo 205 del código orgánico procesal penal, es preocupante el hecho del (sic) que el funcionario que se hace cargo del procedimiento era buscar testigo presénciales que circulan por las instalaciones del metro, el mismo no rindió testimonio vinculante, manifestando que la víctima una vez ubicado el tiquet (sic) y el dinero, a la detective RODELO, ella hace una apreciación donde dice que podría hacer una fuerza externa, por cuanto no puede ser valorada, no aportó elemento de interés criminalístico, la cadena de custodia necearía no quedo probada de que el objeto incautado fue el mismo, Betancourt no permite vincular a los acusado (sic), el ciudadano Venera no precisa el numero de personas dice que hubo una personas que lo inmovilizaron, es ilógico pensar que una vez cometido el hecho, ellos bajen a las instalaciones del metro, no desvirtuándose la compañía de los acusados, Francisco manifestó que habían mucha personas, y que se encontraba a metro y medio y que escucho lo que había sucedido, el dice que no se acerco a prestar ayuda por las amenazas con el arma de fuego, se le preguntó si recordaba las característica, la declaración de la esposa no fue desvirtuada por cuanto estaban con ellos, al no cumplirse la forma como garantía del proceso, delante de testigos que den confianza de que efectivamente le quitaron de encima las pertenencias, solicito que sea anulada la inspección que no fue ajustada a derecho, por cuanto si no esta bien practicada la inspección conforme a la ley le limita el derecho a la defensa, el articulo 206 del código orgánico procesal penal, señala que las inspecciones deben ser practicada (sic) por separado, señalando de igual manera que al momento de la práctica de la inspección no se demuestra la titularidad de los bienes robados, el hace referencia a el (sic) dinero pero a la experticia practicada al tiquet (sic) del metro dice que era de 3.500 bolívares, el Ministerio Público debió procurar de sobre manera traer a juicio a las personas del CNE, en las instalaciones del metro de caracas existen 6 cámaras, se habla de una flagrancia que fue declarada en el tribunal de control y la que no cumplió con el artículo 44 de la Constitución, esta defensa dadas las dudas razonables solicito un pronunciamiento de certeza negativa que declare absuelto a los acusados. Es todo.... El Representante del Ministerio Público hizo uso de su derecho a REPLICA en los siguientes términos: Para mi en ningún momento la defensa aportó nada en el juicio, el Ministerio Público advierte a la defensa que del análisis de las pruebas es un análisis comparado, por cuanto se tiene que concatenar que los medios de pruebas existentes, eso coincidió con la declaración de la victima (sic), que la experto no debió decir que fue producto de la violencia, a la inspección corporal, la defensa dice que hay un defecto de forma, se explica cuando el funcionario siempre que existe motivo para sospechar, la situación que se plantea acá es cuando la victima (sic) captura a los acusados y señala a la autoridad que los robo, el articulo 248 del código orgánico procesal penal, señala que las mismas personas pueden hacerlo, puede capturar y obtener los medios de prueba, recuerde que el articulo 193 del código orgánico procesal penal, en su cuarto aparte lo señala, es un absurdo después de la audiencia preliminar, el Ministerio Público debió buscar a los testigo (sic) que el quería que buscara, no se demostró la propiedad de los bienes incautados, la propiedad y posesión de la cosa, el resultado de los testigos de la defensa tiene que ser objetivo, imparcial, se sabe que los testigo (sic) de la defensa son las esposas de los acusados, ellas en ningún momento presenciaron y no les constan que fue lo incautado sino que le consta a la víctima a los funcionarios aprehensoras y a los expertos, en el Ministerio Público no hay duda y se ratifica la condenatoria. Es todo.… Y la Defensa hizo uso de su derecho a CONTRARÉPLICA, manifestándoles a los presentes lo siguiente: Se debe aclarar cuando se habla de la propiedad de que los bienes hayan sido incautado a las personas, el articulo (sic) 250 del código orgánico procesal penal, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no hace distinciones al tipo del procedimiento, lo excepcional de la flagrancia es la ley Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, quien manifestó:La justicia se exige, por ese exijo justicia porque los acusados dijeron que yo era un mentiroso, yo no tengo necesidad de pedirles dinero, porque para eso yo trabajo, quiero hacer acotación en cuanto a marcos por cuanto el tiene un registro en el tribunal 30 de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2004, donde el decía ayer lo mismo que dijo en el expediente que cursa en control, y el cual puede ser corroborado., si yo estoy aquí es para que se haga justicia. Es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:
Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 22 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los hoy acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, interceptaron al ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, cuando bajaba las escaleras de la estación del Metro Petare, logrando despojarlo del reloj tipo pulsera que portaba, para luego conminarlo bajo amenaza de muerte a entregar la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo de la camisa que vestía, una vez cometido el objetivo, otro sujeto que posteriormente se dio a la fuga, logró inmovilizarlo y despojarlo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo del pantalón que vestía, procediendo a empujarlo por las escaleras, para facilitarse la huída. Acto seguido, la mencionada víctima procedió a sacar de su portafolio un arma de fuego, para la cual se encuentra autorizado y detuvo a los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional ELIOMAR GUERRA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL PINEDA CORDOVA, quienes practicaron la aprehensión de los mismos, incautándole al primero de los mencionados en el bolsillo del pantalón que vestía, un reloj tipo pulsera de color plateado marca CASIO y al último, la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000,00) en efectivo, al igual que una tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR y un ticket de viaje de la empresa Metro de Caracas, todo lo cual perteneciente a la víctima.
Tal hecho se evidencia con el testimonio del ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, víctima de los hechos anteriormente narrados, quien señaló En fecha 22-03-2006 yo me trasladaba a mi lugar de trabajo, en Petare, yo me detuve en un kiosco para comprar un tique (sic) de metro y una tarjeta de movistar pague con un billete de 50.000 mil bolívares y me dieron vuelto de 37.000 mil bolívares, Lugo (sic) me introduzco el vuelto en el bolsillo y continuo cuando entro en la estación del metro, cuando voy bajando pasan dos sujetos en veloz carrera uno de los cuales me corta el paso y me dice que le entregué el dinero, el saca el dinero del bolsillo y salió corriendo y el otro señor me arranca el reloj, cuando continuo bajando por las escaleras del metro. Otras personas me agarran por atrás y me meten las manos en los bolsillos y me despojan de un dinero del bolsillo, yo volteo y me percato que ellos se quedaron entre la gente, es cuando me vi, en la necesidad de abrir mi portafolio y desenfundo mi arma de fuego, posteriormente se presenta la guardia nacional, y el me apunto con su arma y le manifiesto que los jóvenes me acababan de robar, ellos apuntaron a los muchachos donde le efectúa la requisa, encontrando mi reloj, la tarjeta, y el dinero que yo tenia, ya que las otras personas lograron huir con el otro dinero que cargaba, posteriormente nos trasladamos a un comando de la guardia nacional donde después nos trasladan a la rinconada. Es todo”, así como con los testimonios de los funcionarios y se corrobora con los testimonios de los funcionarios ELIOMAR JOSE GUERRA GOMEZ, quien manifestó “El día 22 marzo del 2006, me encontraba en labores de patrullaje, cuando hubo un grupo de personas que nos informaron, que dentro de la estación del metro de petare, se encontraba una personas (sic) armada, fuimos al lugar cuando avistamos al ciudadano armado, le dimos la vos (sic) de alto, el mismo soltó el arma y nos mostró el porte de arma y un carnet de abogado, el mismo nos dijo que los dos sujetos que momentos antes habíamos sometido, lo habían despojados (sic) de sus pertenencias personales, procediendo a realizar la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los ciudadanos de nombre Francisco Guerrero, le conseguimos un reloj plateado, y al segundo de los ciudadanos de nombre Marcos Hernández le conseguimos 37 mil bolívares en efectivo, posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento a la comandancia (sic) de la Guardia Nacional, que se encuentra en la Rinconada. Es todo”, LEIBYS ELENA RODELO ESPEJO, quien entre otras cosas manifestó “Esta experticia trata de un avalúo real, realizada en fecha 10-04-2006, por cuanto se recibió de manos de un funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual me llego mediante un oficio, con una evidencia, el cual era un reloj marca Casio, donde se lee unas características, el cual el sistema de cierre era de hebilla, la cual hago acotación que el mismo se encontraba desprendido, y para ese entonces se le dio un justi precio de 150 mil bolívares, Es todo” y BETANCOURT VELASQUEZ JUAN JOSE, quien entre otras cosas expuso “Eso fue un reconocimiento legal, consiste en una tarjeta de movistar de 10 mil bolívares y las (sic) segunda pieza era un tiquet (sic) del metro caracas, se coloco (sic) que es una tarjeta de movistar y un tiquet (sic) de color anaranjado de la compañía del metro de caracas (sic). Es todo”, corroborándose con los testimonios de los ciudadanos VARGAS CASTRO FRANCISCO JOSE, quien entre otras cosas expuso “Yo venia bajando de las escaleras del metro de Petare, cuando veo a cinco sujetos, sometiendo a un ciudadano, en eso dos de los ciudadanos les dijo que se quedara tranquilo que lo iban a matar, uno de ellos le saco el reloj y el otro el dinero, una tercera persona lo agarro por detrás y un cuarto lo despojo de lo que le quedaba en el bolsillo y lo empujo por las escaleras, cuando llega abajo a la escaleras el saco el arma de fuego y lo somete, también recuerdo cuando bajaron los efectivos de la guardia nacional. Es todo” y ROSA MERCEDES GARCIA, quien entre otras cosas expuso “El día 22 de marzo eran como las 10 de la mañana yo trabajo en el sector de Petare yo utilizo las escaleras del metro, para ir a mi sitio de trabajo, cuando iba a mitad de la escalera oigo una bulla, cuando volteo hacia abajo veo que un señor moreno alto tenia apuntando a dos muchachos con una pistola, al rato veo que viene corriendo una muchacha y le pregunto a la muchacha que estaba pasando y ella me dice que la ayude”. Testimonios estos que en su conjunto, le dan fe a esta sentenciadora, que efectivamente los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, fueron las personas que mediante amenazas de muerte, despojaron al ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, de sus pertenencias, consistentes en un reloj marca Casio, la cantidad de treinta y siete mil (37.000) bolívares, un ticket del metro y una tarjeta telefónica movistar.
PRUEBAS DESESTIMADAS
Esta sentenciadora no le asigna valor probatorio al testimonio de las ciudadanas HILDA MARIOLYN HERNANDEZ COLMENARES, quien entre otras cosas manifestó “ El día 22-03-2006 a las 10:00 horas de la mañana yo me dirigía con mi esposo Francisco Dionel por las escaleras del metro de Petare, no dirigíamos a la taquilla del metro para comparar el tique (sic), en ese momento se acerca un ciudadano con un arma de fuego, esperaron a que vinieran unos guardias nacionales porque yo estaba segura que mi esposo no lo había robado a el (sic), se lo llevaron para un cuarto, había mucha gente, cuando le pregunto al guardia nacional que pasaba, me puse a discutir con la victima fuertemente el me dijo que como no tenia (sic) evidencia de que mi esposo lo había robado, el mismo se arranco (sic) el reloj y me dijo que iba a buscar mucha evidencia para culpar a mi esposo” y MAIGUALIDA JOSEFINA FIGUEREDO CASTRO, quien entre otras cosas expuso “El día 22 de marzo, como a las diez de la mañana me encontraba en el Metro de petare, con mi esposo marcos íbamos hacia la California, cuando vamos bajando la escalera, venia un señor dando traspiés, el señor llego abajo sacó un arma, yo le dije que pasaba el me dijo que iba a buscar la policía, las personas del CNE, le dijeron que habían dos guardias nacionales, le pregunta al guardia nacional donde lo llevan y el me dijo que a la comandancia, consigo a la señora que estaba discutiendo con la victima, ellos no han hecho nada, el dijo que como no tenia evidencia el mismo se quito el reloj y lo puso como evidencia, después lo pasan a tribunales”, por cuanto obviamente al ser cónyuges de los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, tienen interés manifiesto en declarar a su favor; no obstante, sus dichos se encuentran en total contradicción con las demás probanzas debatidas en juicio, que han sido analizados y valorados para llegar a la culpabilidad de los mismos.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que el Ministerio Público tipificó tales hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Por su parte, el artículo 83 ejusdem dispone:Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, razón por la cual quien aquí decide, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, los mencionados acusados deberán responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud de que la otrora Juez no estableció los parámetros de la penalidad y solo (sic) se limitó a señalar que condenaba a los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en definitiva será la pena a imponérsele a los mencionados acusados y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N (sic)
En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de FRANCISCO ARTURO GUERRERO SÁNCHEZ (V) Y CARMEN MELCHORA LAREZ DE GUERRERO, Residenciado en Pro patria, Bloque 9, Apto. Nº 90, letra B, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.071.974 y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de MARCO MARCELINO HERNÁNDEZ (V) Y MIRIAM CENOVIA RIVAS, Residenciado en Petare, Barrio 19 de Abril, Calle El Esfuerzo, Casa S/N, de color blanco con puerta marrón, Estado Miranda, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.580.783, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrados autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Texto Penal Adjetivo….”

III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En fecha 16/01/08, los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, presentaron escrito de Apelación ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, en el cual textualmente entre otras cosas señalaron lo siguiente: (Folios 79 al 110 de la cuarta pieza):

“…CAPITULO I
Violación del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no se evacuo (sic) la prueba de inspección ocular al sitio del suceso por cuanto la Juez de Juicio ni el representante del Ministerio Público realizaron lo conducente con el fin de que los expertos acudieran al juicio oral y público lo que innegablemente causo (sic) indefensión a nuestros patrocinaos (sic).
En la presenta (sic) causa se violo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 49 (sic) ordinal 1° Constitucional debido a que en el escrito contentivo de la acusación fiscal se ofreció como medio de prueba …Testimonial de los expertos Jesús Oliveros y José Fajardo adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines (sic) suscriben la Inspección Ocular N° 441 de Fecha 19 de abril de 2006 practicada en la Estación de Metro Petare… dejándose clara y expresa constancia de las condiciones ambientales del lugar donde ocurre el hecho y por ellos inspeccionados con especial atención a las vías de acceso a dicha estación todo lo cual probara específicamente lo manifestado por la victima (sic) acerca de la forma en que fue abordado, agredido y despojado de sus pertenencias por los acusados, en las escaleras de la Estación Petare del metro de caracas, pudiéndosele realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideraran necesarias y pertinentes…
La misma fue admitida por el Tribunal 48 en funciones de control del área Metropolitana de Caracas en Audiencia Preliminar en fecha 22 de Mayo del 2006, siendo el caso honorables jueces de la Corte de apelaciones, que consta de las actas del Juicio Oral y Público que dicha prueba no fue evacuada, por falta de tramite (sic) y diligencia departe del Ministerio Público, el cual en acta de fecha 21 de Mayo del 2007 momento en que se dio inicio al juicio Oral y Publico (sic) la Juez le exhorto (sic) a lo siguiente …Se insta a la representante del Ministerio Público, a los fines que localice y haga comparecer a los testigos promovidos… Posteriormente continuo (sic) el debate en fechas 11 y 25 del mes de junio del 2007, así como 10 y 11 del mes de julio del 2007, y el ciudadano Fiscal nunca cumplió con lo requerido por el Tribunal de hacer que sus testigos acudieran al juicio ni mucho menos los cito (sic), a sabiendas que la prueba es del proceso y no de quien las promueve, en este caso el Ministerio Público, violándose además el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la búsqueda de la verdad. Tampoco la juez a quien le tocara decidir el juicio cumplió con el tramite (sic) procesalmente obligatorio de citar a tales expertos, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la ley adjetiva penal… Todo habitante del país o persona que se le halle en el, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por el tribunal…” vale decir, no se fue diligente y no existe motivo en actas que justificara que no se evacuare la prueba admitida en Audiencia Preliminar.
No consta ninguna citación a dichos expertos en las actas del debate oral, ni mucho menos los motivos de su incomparecencia, tampoco que se hubiera hecho uso por parte del Ministerio Público de los (sic) dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los expertos nunca fueron objeto de citación alguna, omitiendo el tribunal y el ministerio (sic) Público la evacuación de la prueba y no consta en acta alguna del debate que se haya prescindido de esta prueba conforme a la ley. Por lo que le fue impedido a la defensa de (sic) derecho a preguntar y repreguntar a estos testigos y esta forma es evidente que se violo (sic) en (sic) derecho a la defensa. Por lo que pedimos que sea declarada con lugar anulada la sentencia y se ordene la realización de nuevo Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
Violación del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal debido a que se violentaron las normas rectoras del principio de inmediación contenido en el artículo 16 de la misma ley adjetiva penal, ya que se dicto (sic) sentencia por un juez que no presencio (sic) el juicio luego de que transcurrieran 161 días luego de concluido el juicio oral y publico (sic) y fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la ley adjetiva penal, mismo este que invoca la jurisprudencia a la que se acoge (sic).
La Juez que dio inicio al juicio doctora Sonia Rosales Caballero, al momento de concluir este (sic) fue removida de su cargo por lo cual no pudo sentenciar en fecha 11 de julio del 2007 lo que conduce al rompimiento de la legalidad establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la inmediación principio rector del proceso penal.
La juez que condena doctora Soraya Martínez Pérez, alega que lo hace en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 412 de fecha 2 de abril del año 2001 con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO la misma que establece: …Se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate … recoge las alegaciones … ha debido el Órgano Jurisdiccional (sic), como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido (sic) sentencia in extenso, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual en ningún caso, podría diferir (sic) aquélla…
Es el caso honorables jueces de de (sic) esta Sala de Apelaciones que la ciudadana Juez Soraya Martínez Pérez, no dio cumplimiento a lo expuesto en la sentencia, ya que la misma asumió el cargo el día 13 de septiembre del año 2007, es decir 64 días después de concluido el juicio Oral y Público, por lo cual, mal puede aferrarse a dicha Jurisprudencia que establece, contrariamente a lo interpretado por la juez apelada que la sentencia debe publicarse en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Otro supuesto es que la Juez Soraya Martínez Pérez al asumir el cargo el día 13 de septiembre del 2007 en vez de publicar la sentencia conforme a la Jurisprudencia, es decir dentro del lapso de diez días luego de tomar posesión en el cargo, lo único que dicto (sic) dentro de ese lapso fue un auto de fecha 17 de septiembre del 2007, donde afirmo (sic) lo siguiente: … en virtud de los principios rectores de nuestro proceso penal, entre los cuales prevalece el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y muy especialmente la inmediación … artículos 16 y 322 … quien suscribe se encuentra vedada para sustanciar el texto íntegro de la Sentencia pronunciada en audiencia por la otra juez de este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es fijar nuevamente el Juicio Oral y Publico (sic) para el día jueves cuatro (4) de Octubre del año 2007 a las diez de la mañana …
Pero sorprendentemente es (sic) fecha 21 de septiembre del año 2007, esta dicta otro auto revocando el anterior y decidiendo que sentenciaría a pesar de haber afirmado antes que se encontraba vedada para sentenciar, por lo cual a pesar de emitir opinión que además la obligaba a inhibirse de conocer la causa, procede a decidir que sentenciara (sic), lo mas sorprendente aun es que si asumió esta juez el cargo en fecha 13 de septiembre del año 2007 para que pueda aplicar la jurisprudencia que invoca, ya conocida, debía dictar la sentencia en fecha 27 de septiembre del 2007, vale decir 10 días después de asumir su cargo y no dictar autos contradictorios que luego ella misma anulo (sic) lo que esta prohibido por la ley adjetiva penal, lo que evidencia claramente la violación del debido proceso.
En otro orden de ideas ciudadanos Magistrados, es necesario sentar en este escrito que dicho auto fue objeto de apelación por la defensa en fecha 28 de Septiembre del año 2007 cuando vencieron los 10 días que tenía la juez para sentenciar conforme a la jurisprudencia tantas veces aquí referida, pero de forma insólita la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 5 de noviembre del año 2007 procedió a declarar sin lugar la apelación, (Contra la cual ejercimos Recurso de Amparo Constitucional) afirmando que debía sentenciarse conforme a la jurisprudencia, vale decir 10 días después de recibidos los autos pero es el caso que la juez aquí recurrida infraccionó la jurisprudencia y sentencio (sic) el día 19 de diciembre del 2007, ya que si la Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidió el día 5 de noviembre del 2007, hasta el día 19/12/2007 había transcurrido 44 días, lo que obligadamente concluye, que no se cumplió con el lapso procesal que obliga la jurisprudencia y que invoca también la ciudadana juez apelada para fundamentar su decisión.
Ciudadanos Magistrados desde que concluyo (sic) el juicio oral y publico (sic) en fecha 11 de Julio del año 2007, hasta el día que se sentenció la juez (sic) 19/12/2007 transcurrieron (161) días, lo que se traduce a una violación al debido proceso, al principio de inmediación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por lo que esta sentencia debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aquí se pide sea declarada así y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico (sic).
La ciudadana juez recurrida desaplico (sic) dos Jurisprudencias posteriores producidas por el Tribunal Supremo de Justicia a la que argumento para sentenciar.
En cuanto al principio de inmediación tenemos Sentencias de la sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 22/12/2003 expediente número 02-1889, sentencia número 3744, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera… Sala Constitucional sentencia de fecha 20/06/2005, expediente 04-2599 sentencia número 1303 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López
(…Omissis…)
Por lo que si el proceso es Oral, no hay forma de enterarse de los elementos de convicción, si no estando presente para cuando se presenten las pruebas, al menos hablamos de pruebas anticipadas y en esta causa no las hay.
(…Omissis…)
Siendo por esto que la ciudadana juez recurrida no podía analizar pruebas que ella no evacuo (sic) ni presencio (sic), para así producir una sentencia condenatoria solo (sic) leyendo las actas del proceso.
CAPITULO III
Violación del artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal debido a que en la sentencia condenatoria recurrida existen clara contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación basada esta en que la (sic) pruebas contradictorias de los testigos y experticias que en nada se relaciona con la culpabilidad.
ANALISIS DE TESTIMONIOS
Primero: La víctima DANIEL EDUARDO VENERA MORALES declaró en juicio: “…Pasan dos sujetos en veloz carrera uno de los cuales me corta el paso y me dice que le entregué el dinero, el saca el dinero del bolsillo y Salió corriendo y el otro señor me arranca el reloj, cuando continuo bajando por las escaleras del metro... otras personas me agarran por atrás y me meten las manos en los bolsillos y me despojan de un dinero del bolsillo… abrí mi portafolio y desenfundo mi arma de fuego… se presenta la Guardia Nacional… le efectúa la requisa encontrando mi reloj, la tarjeta, y el dinero que yo tenia… nos trasladamos al Comando de la Guardia Nacional… eran aproximadamente 10:00 a 10:30 horas de la mañana… eran entre 4 a 5 personas… como se lo quitaron… empujándome por las escaleras… llego (sic) a aplicar la tarjeta… si… Cuantas personas se encontraban allí… el personal del metro, dos guardias nacionales, un testigo y mi persona… se le cede (sic) el derecho de palabra a la víctima… quiero hacer acotación en cuanto a Marcos por cuanto tiene registro en el Tribunal 30 de control de este circuito judicial penal de fecha 2004, donde el decía ayer lo mismo que dijo en el expediente que cursa en control…”
Queda demostrado honorables Jueces de Corte de Apelaciones que la supuesta víctima conocía desde el 2004 al ciudadano Marcos José Hernández Rivas y que tiene conocimiento de las actas del tribunal 30 de Control supuestamente de su registro policial y en juicio contesto (sic) Francisco me arranco (sic) el reloj por lo cual el abogado conoce al acusado desde el 2004, como lo afirmó en su declaración, ya que los registros policiales y antecedentes penales conforme A (sic) la Ley de Registro de antecedentes penales art. 6 y 7, no son públicos, entonces ¡como los conoce la víctima? Ya que su divulgación y obtención fuera de (sic) proceso penal no esta (sic) permitida.
Así mismo, no se puede concatenar la declaración de la víctima con la del funcionario aprehensor Eliomar José Guerra Gómez Por existir evidentes contradicciones ya que el mismo declaró… Usted recuerda la hora del procedimiento… contestó… a las diez horas de la noche… Le conseguí un reloj… 37.000 bolívares… una tarjeta movistar… En que lugar se practicó la inspección corporal …dentro de las instalaciones del metro de Petare … lo revisamos en una oficina dentro del metro que nos la prestaron … cuantas personas se encontraban … estaba el funcionario que me acompaño a realizar el procedimiento, el ciudadano venera (sic) y un funcionario del metro … que le dijo la víctima… El dijo que le habían robados un dinero, la cantidad no nos dijo”....
Existen contradicciones en la hora en que ocurren los hechos:
A.- La víctima alega 10 a 10:30 de la mañana y el funcionario aprehensor señala 10:00 de la noche.
B.- La víctima alega que le quitaron 37.000 Mil Bolívares y el funcionario aprehensor afirma que no le indicó la cantidad al momento de la aprehensión.
C.- La victima alega que al momento de la aprehensión se trasladaron al comando de la Guardia Nacional y el Funcionario Aprehensor alego (sic) que acudieron a una oficina del metro que le prestaron.
D.- La victima alegó que la revisión de los aprehendidos fue en el momento de su detención y el funcionario aprehensor alega que fue en una oficina cerrada del metro donde supuestamente incautaron los objetos.
E.- La victima alego (sic) que estaban presentes los funcionarios de la Guardia, un testigo funcionario del metro y su persona, Y el funcionario aprehensor alega no hay testigo, sino funcionario del metro, la víctima y su compañero. Lo cual demuestra que las declaraciones son discordinadas, ambiguas, confusas, contradictorias y que no puede concatenar entre si para condenar y probar un hecho grave y condenar a 13 años a dos (02) seres humanos con este tipo de declaraciones.
F.- El funcionario aprehensor alego (sic) en juicio contesto (sic) a la pregunta del Ministerio Público: ¿Recuerda las características de las personas aprehendidas? Y este contesto; era un señor moreno alto. Es decir que para el solo detuvo a una persona en el lugar de los hechos y nunca observo (sic) como ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta causa penal.
Segundo: La víctima DANIEL EDUARDO VENERA MORALES alego (sic) en su declaración … pasaron dos sujetos en veloz carrera uno de los cuales me corta el paso y me dice que le entregué el dinero, el saca el dinero del bolsillo y Salió corriendo y el otro señor me arranca el reloj, cuando continuo bajando por las escaleras del metro... otras personas me agarran por atrás y me meten las manos en los bolsillos y me despojan de un dinero del bolsillo… abrí mi portafolio y desenfundo mi arma de fuego... Ahora bien honorables jueces El testigo Vargas Castro Francisco José declaró… yo venia bajando de las escaleras del metro de Petare, cuando veo a cinco sujetos, sometiendo a un ciudadano, en eso dos de los ciudadanos les dijo que se quedara tranquilo que lo iban a matar, uno de ellos le saco el reloj y el otro el dinero, una tercera persona lo agarro por detrás y un cuarto lo despojo de lo que le quedaba en el bolsillo y lo empujo… se acuerda que año fue y la hora… el 22 de marzo del año 2006, a las 10 de la mañana… habían varios sujetos que tenían sometido al señor… que características recuerda… no recuerdo bien… los guardias pidieron testigos… nos sacaron al modulo (sic) de la guardia… donde fue practicada la revisión… en las adyacencias de un pasillo cerca de la estación del metro…
Es evidente que ambas declaraciones no pueden concatenarse por las múltiples contradicciones que paso a señalar:
A.- La víctima alega que pasaron dos (02) personas, uno lo intercepta y le quita un dinero de un bolsillo y sale corriendo, otro le arranca el reloj y sigue por las escaleras. El supuesto testigo no presenció estos hechos, ya que aprecio (sic) que fueron cinco (05) sujetos que sometieron a la víctima y le quitaron el reloj con un dinero., quedando demostrado la falsedad del dicho del supuesto testigo, ya que la victima afirmó en su testimonio que al ser sometido por atrás ya había sido despojado de un dinero y reloj por dos (02) personas que pasaron corriendo.
B.- La víctima alega en su testimonio que los aprehendidos fueron revisados y le quitaron los objetos al momento de ser aprehendidos. El testigo alega que fueron revisados en un pasillo cerca de la estación del metro. El Funcionario Aprehensor alega que fue dentro de una oficina que prestaron los funcionarios del metro.
C.- La víctima nunca afirmó que lo amenazaron de muerte, el testigo afirma que escucho (sic) cuando cinco (05) sujetos lo amenazan de muerte.
D.- El testigo después de un año recuerda fecha y hora exacta de los hechos al responderé al fiscal; pero a la defensa le responde cuando se le preguntó el día de los hechos responde NO SABE. Afirma No Saber cuantas personas habían.
E.- el testigo afirma que los aprehendidos fueron trasladados a la Guardia Nacional y el Funcionario Aprehensor afirmó fueron trasladados a una oficina del metro para revisarlos y no había testigo.
F.- El testigo afirmó no recordar las características físicas de los autores del supuesto hecho y no existe reconocimiento en rueda de individuos que relacione al testimonio con nuestros defendidos y comprometan su responsabilidad penal.
Todas estas contradicciones del testigo Vargas Castro Francisco José con la víctima DANIEL EDUARDO VENERA MORALES y del funcionario Eliomar José Guerra Gómez hacen imposible que se concatenen por ser ambiguas, confusas, contradictorias, dudosas, por lo cual es inhumano que con semejante prueba se pueda condenar a una persona a trece (13) años de su vida en una cárcel, ya que de la declaración de la víctima se desprende que fue supuestamente robado por siente (07) personas, en diferentes momentos el mismo día y en las escaleras del metro: uno le despoja de un dinero en las escalera y corre, otro sujeto después lo despoja del reloj y se va por las escaleras, otras 4 o 5 personas lo someten y le quitan un dinero.
Lo mas sorprendente es que sufrió tres (03) robos y no le quitaron el maletín que poseía una pistola, ni el celular que poseía, lo cual desprende cuando afirmo (sic) en su testimonio que le aplicó una tarjeta movistar que fue objeto del avalúo.
Tercero: Testimonio de Rosa Mercedes García … observó el motivo de la bulla lo vio… yo solamente vi el movimiento de las personas me quede parada el hombre sacó la pistola…
Esta declaración en ningún momento atribuye responsabilidad a nuestros defendidos ni es testigo presencial, tampoco observo la incautación de objetos.
Por lo cual mal puede la Juez que condena tomarlo en cuenta para administrarla como prueba condenatoria.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS
La ciudadana Juez Soraya Martínez Pérez en la que determinación precisa y circunstancias de los hechos que estimo (sic) acreditados, omitió el análisis, valoración y concatenación de las declaraciones de los expertos y de las experticias y avalúos.
A.- Experta Leibys Elena Rodelo Espejo la cual afirmó Esta experticia trata de un avalúo real… el cual era un reloj marca Casio… para ese entonces se le dio un justiprecio de 150 Mil Bolívares... Es evidente que el Fiscal del Ministerio Público indujo a la experta sobre situaciones no establecidas en la experticia objeto de ratificación Opinando para favorecer al Ministerio Público, cuando su deber es solo ratificar su experticia en contenido y firma al contestar en las preguntas y respuestas… El objeto que examino usted, presenta una hebilla que estaba desprendida en su extremo, se podría decir que el desprendimiento era objeto de violencia. Contesto Si… si el producto es de la violencia por que cuando se hala la prenda se rompe… la única razón por la cual se pudo haber roto el pasador, es única y exclusivamente por la violencia… se determina el desprendimiento del reloj producto de un jalón, por una caída, es por producto de la fuerza que se revienta la evidencia… cuando se observa ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, la experticia de avalúo real, no consta en las conclusiones las opiniones que dio al Tribuna sobre como se desprendió la hebilla del reloj, no concluyó, sobre su causa por lo cual mal pudo responder al Fiscal y a la defensa, sobre conclusiones no plasmadas en la experticia, lo que demuestra el interés de la experta de complacer al Ministerio Público y no cumplir con el debido proceso, que es ratificar la experticia y no opinar sobre hechos no plasmados en la misma.
B.- Por otra parte la víctima no estableció en su declaración las características del reloj, No, presentó factura del mismo. El testigo Vargas Castro Francisco José NO estableció que dicho reloj fue el que observó que le desprendieron a la víctima y la Juez Soraya Martínez Pérez no estableció en su sentencia la propiedad del reloj a la víctima imposibilitando determinar en su análisis de pruebas de quien es el reloj que supuestamente incautaron a mi defendido, solamente se limitó la Juez a nombrar la prueba y no a relacionarla con la culpabilidad, no a determinar la propiedad del mismo.
El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a replica en las conclusiones afirmó … no se demostró la propiedad de los bienes incautados, la propiedad y posesión de la cosa…
Entonces como se puede condenar con la existencia de un objeto, que en el juicio y la sentencia no se sabe de quien son y no se atribuyó propiedad a la víctima.
C.- Al analizar la declaración del experto Betancourt Velásquez Juan José quien expuso … reconocimiento legal, consiste en una tarjeta movistar de 10 Mil Bolívares y la segunda pieza un ticket del metro de Caracas….
La Juez no determino (sic) en el análisis de sus pruebas que los mismos pertenecían a la victima. Los funcionarios aprehensores no les consta que la tarjeta y ticket son de la víctima, el testigo Vargas Castro Francisco José no vio que le quitaron a la víctima dichos objetos, y la Juez no estableció en la sentencia que los objetos incautados a mis defendidos eran de la víctima, entonces porque se les condenó.
Siendo lo más evidente que la víctima nunca afirmo (sic) en el Juicio Oral y Público que le habían quitado una tarjeta y un ticket, entonces no puede usarse dicha prueba para condenar por objetos que no son productos del delito.
D.- Así mismo, no se realizó experticia documentológica o de reconocimiento a los supuestos Treinta y Siete Mil Bolívares (BS. 37.000,oo), que supuestamente despojaron a la víctima, no quedando demostrado en juicio por el Fiscal la existencia del referido dinero, supuestamente despojado a la víctima.
F.- Tampoco el Fiscal demostró en juicio, la existencia del arma de fuego, que utilizó la víctima para detener a mis defendidos entonces si la tenía y es objeto de un proceso penal para demostrar lo dicho por la victima de cómo produce a la aprehensión, ¿Quién ordenó la devolución de los mismos a la víctima sin hacerle experticias?, no esta (sic) demostrado este hecho en el expediente de cómo se precede a la detención de los acusados y ni la evidencia de que estaba autorizado para portar armas.
G.- Así mismo, no demostró el Fiscal en juicio el sitio del suceso, ya que existiendo una inspección ocular realizada por los EXPERTOS JESUS OLIVEROS Y JOSE FALJARDO ADSCRITOS a la división de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Estos no acudieron al juicio oral a ratificarlos no demostrándose la existencia del lugar que menciona la víctima donde ocurren los hechos, lo cual viola el derecho a la defensa, ya que la misma demuestra que el sitio donde supuestamente fue atacada la victima no concuerda con el lugar donde fueron aprehendidos según funcionarios de la Guardia Nacional.
H.- El testigo Vargas Castro Francisco José, afirmo (sic) en sus respuestas al interrogatorio: … habían varios sujetos que tenían sometido al señor ¿recuerda las características?, Contesto: … era uno alto y uno bajo, ¿¡otra (sic) característica que recuerde? Contesto: no recuerdo muy bien… ¿Había visto a los acusados presentes en esta sala? Contesto ¿ No los había visto… .
Es evidente honorables Jueces que el Ministerio Público nunca solito (sic) el reconocimiento de los acusado en rueda de individuos, por lo que lógicamente nunca se pudo establecer si de las 5 personas que vio el testigo o siete que vieron a los tres que señala el fiscal en los hechos que relata en su escrito acusatorio, estaban nuestros defendidos y menos aun cual fue la conducta típica antijurídica y culpable desalagada por mis defendidos que comportara una sanción penal, por o (sic) cual mal se les puede atribuir responsabilidad penal ya que no hay ninguna prueba que les comprometa u (sic) ubique en tales hechos, nadie los reconoce como ejecutores del delitos (sic) que se les atribuye. Siendo lo mas contradictorio en su declaración en la etapa de investigación señalo (sic) que vio a cinco sujetos y en el Juicio dice que fueron solo (sic) 2 personas uno alto y otro bajo. Por otra parte el funcionario aprehensor en el juicio afirmo (sic) actuó una persona en los hechos (moreno alto)
G.- Así mismo la testigo ROSA MERCEDEZ GARCIA en ningún momento señala que vio a mis defendidos cometer algún delito por lo que mal puede la ciudadana juez apelada tomar esta declaración para condenar.
H.- El Fiscal del Ministerio Público ante su omisión de en lo que respecta de no hacer un reconocimiento en rueda de individuos, procedió en juicio a obtener el mismo en pelan violación del debido proceso al preguntarle a su víctima ¿si estaba seguro que las personas que capturo (sic) el día de los hechos eran las mismas que se encontraban en sala?
CAPITULO V
Violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal al no estar satisfechas las exigencias de la misma en el juicio oral y público para subsumir una conducta en este tipo penal.
Es el caso ciudadano (sic) Magistrados que mis defendidos fueron condenados por la juez apelada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la misma ley, pero cuando se examina detenidamente la declaración de quien se pretende víctima DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, este señala lo siguiente: “…En fecha 22-03-2006 yo me trasladaba a mi lugar de trabajo, en Petare, yo me detuve en un kiosco para comprar un ticket de metro y una tarjeta Movistar… luego … cuando voy bajando pasan dos (2) sujetos en veloz carrera uno de los cuales me corta el paso y me dice que le entregué el dinero, el saca el dinero del bolsillo y Salió corriendo y el otro señor me arranca el reloj, cuando continuo bajando por las escaleras del metro… el sujeto que lo inmoviliza es alguno de ellos?. Contesto: NO…
Es claro ciudadanos Magistrados que no se desprende de esta declaración ante el tribunal de juicio que mis defendidos hayan desplegado la acción que se les pretenden adjudicar y así condenarlos por estar incursos en los supuestos del artículo 458 del Código Penal.
De lo afirmado por el ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES en cuanto al delito de que fue víctima, no se desprende que hubo amenaza a su vida, ataques a la libertad individual, uso de hábito religioso, o que tal hecho fue realizado por personas armadas. Entonces ¿Cómo el Misterio (sic) Público y la Juez contrario a lo que expresa DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, califica tal acción como la de robo gravado (sic) sin que estén llenos las exigencias de la disposición legal que establece esta conducta?, El Ministerio Público cuando narra los supuestos hechos en su escrito acusatorio contrario a lo que presuntamente vivió su víctima deja sentado lo siguiente: … estación de metro… cuando comienzan a descender, pasan por su lado dos ciudadanos (2) en veloz carrera… Francisco Guerrero retraso (sic) el paso y procedió a bloquear el transito (sic)… Marcos Hernández… a despojarle el reloj… el primero de los nombrados procede a amenazarle de muerte… ordenándole la entrega del dinero que poseía o lo mataba… ante esta amenaza … la victima… se ve constreñido y obligado a entregar el dinero… 37.000 bolívares… siendo inmovilizado por un tercer sujeto… 300.000 … El primero de los aprehendidos Francisco Daniel Guerrero López … se le localizó en el bolsillo … un reloj tipo pulsera … Casio… el segundo de los aprehendidos … Marcos José Hernández … se le incauto (sic) … 37.000 en efectivo … una tarjeta telefónica … un ticket de metro de viaje de la empresa metro…
El fiscal de (sic) ministerio publico (sic) afirmo (sic) en su acusación que Francisco Guerrero despojo (sic) a la victima (sic) de 37.000 bolívares, pero no presento (sic) en el juicio la prueba de la existencia de ese dinero, ya que si realmente le fue incautado ¿entonces donde esta el avalúo real del bien incautado? Y de forma insólita cuando esta persona es aprehendida, el funcionario aprehensor deja constancia de que le incautaron un reloj y en el escrito acusatorio el ciudadano fiscal señala que Marcos Hernández… despojo (sic) a la victima (sic) del reloj, pero el funcionario que lo aprehende establece una situación totalmente distinta, solo deja constancia que le incauta 37.000 bolívares, tarjetea (sic) telefónica y ticket de metro.
Todo lo dicho por el fiscal del Ministerio Publico (sic) en su acusación no se corresponde en lo mas mínimo con lo que esta (sic) plasmado en las actas que conforman el expediente y que determinan las declaraciones de los testigos, victimas (sic) y funcionarios aprehensores, por lo que los hechos que narra son contrarios a las pruebas presentadas en el juicio. El fiscal del Ministerio Público no presento (sic) pruebas que demostrarán la existencia de un delito de robo agravado, por lo cual no puede subsumir la conducta que según la victima (sic) y los testigos ejecutaron nuestros defendidos en tal delito ya que el verbo rector de tal conducta transgresora nunca materializo (sic) para que se verifique el tipo penal invocado por el Ministerio Público (sic), este solo (sic) altero (sic) los hechos al extremos (sic) que se contradicen con lo dicho por la victima (sic) y el acta policial de aprehensión, es por ello que nos preguntamos ¿Qué medio de pruebas uso en juicio ora y publico (sic) para demostrar amenazas, la existencia de armas y el presunto dinero incautado objeto del delito? Al leer las actas queda demostrado la subjetividad de este funcionario y también de la ciudadana juez que le toco (sic) presenciar el juicio y que condena a 13 años si que medie la existencia de pruebas del delito que le atribuyen a los acusados.
La juez condena argumentado que en tales hechos existió amenazas de muerte, 37.000 bolívares, Pero no se demuestra de las actas que conforman la causa la existencia de culpabilidad anudado a esto la victima (sic) jamos (sic) afirmo (sic) en su declaración en juicio que le habían despojado de un ticket de metro, una tarjeta telefónica, pero la juez apelada valora una experticia de dichos objetos, cuando en realidad lo que si consta en esta causa penal es que la victima (sic) nunca dijo que nuestros defendidos lo despojaran de esos bienes y solo (sic) se limito (sic) a decir lo siguiente… Un sujeto arranca el reloj y el otro el dinero… Quien fue? Contesto: el reloj me lo arranco (sic) Francisco y el dinero Marcos…
Entonces ¿por que (sic) valoro (sic) la prueba de experticia de dichos objetos para condenar?, los hechos de inicio de la investigación son distintos a las conclusiones, atribuye hechos que no demostró en el juicio y el Fiscal termino (sic) invirtió los hechos y cambiándolos en las conclusiones al determinar la participación de los acusados y los objetos que presuntamente le incautaron a estas personas.
Mantenemos que la calificación jurídica admitida y por la cual fueron llevados a juicios nuestros defendidos y no se ajusta a los hechos narrados en el escrito acusatorio y siendo que la acusación no es simplemente imputar la comisión de un hecho delictivo, sino que además implica explicar, razonar y dar cuanta (sic) de los soportes de la misma, en este caso el delito imputado como lo es el de Robo Agravado el verbo rector de tal conducta transgresora nunca se probo (sic) en el juicio para que se verifique el tipo penal invocado por el Ministerio Público (sic). En el peor de los casos el único delito que pudiera surgir de esta causa seria el previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal que sería el de Robo en la modalidad de arrebatón que establece lo siguiente: … si la violencia se dirige únicamente a arrebatarle la cosa a la persona la pena será de prisión de dos a seis años…
En otro orden de ideas, la Juez que condena no motiva en su sentencia el por que no aplicó el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal a pesar de que nuestros defendidos no tienen antecedentes penales aplicando el término medio.
Siendo evidente que en la presente causa en pruebas y hechos no acreditados en el Juicio Oral y Publico (sic).
(…Omissis…)
PETITORIO
Es evidente honorables Jueces de la corte de apelaciones que el ciudadano fiscal que ejerció la acción penal por parte del Estado, en los hechos que relato (sic) en su escrito acusatorio que el acusado FRANCISOC DIONEL GUERRERO LARES había despojado a la victima (sic) DE 37.000 bolívares y que MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS de un reloj, pero la ciudadana juez apelada condeno (sic) a FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES por despojo del reloj y a MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, por el despojo de 37.000 a pesar de quedar desvirtuado los hachos (sic) narrados por el Ministerio Público debido a la s (sic) múltiples contradicciones de las pruebas, procede a condenar pro (sic) hechos distintos a los planteados en la acusación penal. Señala la juez apelada en su sentencia que los hechos ocurrieron en las escaleras de la estación del metro de Petare, lo cual no esta (sic) sustentando en pruebas ya que los funcionaros de inspecciones oculares nunca acudieron al juicio por no ser citados por el tribunal no por el ministerio publico (sic) sin que mediara justificación para la desestimación de la prueba que impidiera su evacuación, la juez en su sentencia determina que la victima fue despojada de la cantidad de 37.000 mil bolívares, pero no presento (sic) en juicio la experticia de la presencia del dinero ni fue promovida como prueba por el Ministerio Publico (sic) por lo cual no es posible determinar su existencial, igualmente la juez en su sentencia argumenta que la victima fue despojada de la cantidad de 300.000 mil bolívares pero tal situación no fue atribuida por la victima a nuestros representados en su testimonio (sic), la Juez recurrida argumento (sic) en su sentencia que la victima (sic) aprehendió a nuestros defendidos con un arma de fuego para lo cual esta autorizado, pero no existen experticias ni del arma ni del porte, por lo que no se explica como da por ciertos estos hechos, la juez afirmo (sic) en su sentencia que encontró el reloj a FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES pero no determino (sic) que este era propiedad de la victima (sic), así como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público en su replica dad en el tribunal de juicio, la juez determino (sic) que a la victima (sic) la despojaron de un tickect (sic) de mero (sic) y una tarjeta Movistar pero la propia victima (sic) nunca declaro (sic) en juicio que le robaron dichos objetos por lo cual mal se puede usar la experticia de los mismos para atribuirle responsabilidad penal a nuestros defendidos, la juez determino (sic) en su sentencia amenazas de muerte cuando la victima declaro (sic) que al ser despojada (sic) de 37.000 bolívares y el reloj los sujetos habían corrido y en el juicio jamás dice que lo amenazaron de muerte.
Vale decir fueron condenados por un delito distinto al que presuntamente fue probado en el juicio, pero nunca se demostró la culpabilidad.
Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare Con lugar la apelación interpuesta a favor de los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES Y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, por esta defensa con base a los alegatos esgrimidos y así mismo se anule la SENTENCIA dictada por la Juez 24° de Juicio Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre del año 2.007, donde condena a la pena de 13 años de prisión a nuestros defendidos en la causa distinguida con la nomenclatura: 24J-444-07, y en consecuencia se ordene la Realización de nuevo Juicio Oral y Publico (sic) a los fines de subsanar las Infracciones procedimentales narradas y que sustentan la acción….”

Esta Sala observa en las presentes actuaciones, que en fecha 08 de enero de 2008, la Representación Fiscal se dio por notificada de la sentencia recurrida, según consta al folio 121 de la cuarta pieza del expediente original y no presentó contestación al recurso de apelación presentado por los Abogados Alejandro Quintero Polanco Y Alberto José Dávila Barrientos, en su carácter de Defensores de los ciudadanos Francisco Dionel Guerrero Lares y Marcos José Hernández Rivas.

V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 25 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, se acordó diferir la misma en virtud de que por error involuntario se libró boleta de traslado al Internado Judicial El Rodeo I, siendo lo correcto la Casa de Reeducación el Paraíso “La Planta”, por lo que se saneó y se fijó nueva oportunidad para el día 6/03/2008, celebrándose dicha audiencia con la Vindicta Pública, la víctima y la defensa de los imputados, no habiéndose efectuado el traslado de los imputados, en la que textualmente se señaló lo siguiente:

“…Hoy, Jueves (06) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 am.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-08-2246, seguida en contra de los Acusados GUERRERO LAREZ FRANCISCO DIONEL Y HERNANDEZ RIVAS MARCOS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V 11.071.974 y 13.580.783, respectivamente. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA (Presidente), Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ (Ponente), Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA), así como por la Secretaria del Despacho, Abg. Rosa Jasmina Cádiz Rondón, se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificándose la comparecencia del Dr. PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la victima ciudadano VENERA MORALES DANIEL EDUARDO, y de los abogados defensores Dres. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, ALBERTO JOSE DAVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 53.934 y 27.795, respectivamente.-. No habiéndose efectuado el traslado de los acusado, desde el Internado Judicial Casa de Reeducación el Paraíso La Planta, por cuanto se recibió acta donde informan que se suscito una huelga en dicho internado, por lo que no pueden efectuarse el traslado de los precitados ciudadanos.- Dejándose constancia que conforme al contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se celebra con las partes que comparezcan.- Seguidamente el Juez Presidente le concedió la palabra al recurrente tomando la palabra en primer lugar el Dr. ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, quien expuso entre otras cosas que el presente recurso de apelación se sustenta en primer lugar en la violación del articulo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evacuó la prueba de Inspección ocular del sitio del suceso, que fue admitida por el Tribunal de control, sobre el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, sin que conste en acta que la misma se hay evacuado u ordenado su evacuación, ni que se prescindió de la misma, hecho este que impidió a la defensa ejercer su derecho, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Denuncio la violación del articulo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación del principio de inmediación por la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, fue dictada por un Juez que no presenció el debate, debido a que la misma fue destituida, asumiendo el cargo la Juez sentenciadora, quien antes de pronunciarse dictó un auto mediante el cual fijaba la celebración de un nuevo juicio, y posteriormente lo revoca, sustentándose en el una fallo del Tribunal Supremo de Justicia, y procedió a dictar sentencia. Asimismo señalo que el auto dictado por la Juez fue apelado, y la Sala 2da de la Corte de apelaciones admitió que era procedente lo realizado por la Juez, y le concedió un lapso de 10 días para pronunciarse, y la Juez lo hizo fuera de estos diez días, acotando que el criterio sustentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido modificado en decisiones posteriormente emitidas, por todo ello considera que la decisión apelada es Nula, y solicita a la Sala que así sea declarado.- Concluido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a Dr. ALEJANDRO QUINTERO, en su carácter de defensor quien expuso que ejerce recurso de apelación conforme al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicción en el fallo, en cuanto a las pruebas evacuadas en juicio, y los hechos explanadas en la sentencia, , porque no fue evacuada la prueba de la Inspección Ocular, y no se puedo establecer a ciencia cierta el lugar donde ocurrieron los hechos. Que en dicho fallo la juez señala que la victima fue despojada de 37 mil bolívares, lo cual no quedó acreditado en el momento del debate. , ya que no consta experticia alguna de los mismos, al igual de los 300 mil bolívares todo lo cual no fue avalado por documento alguno. Señala que existe contradicción entre el dicho de los testigos evacuados, y sien embargo la Juez los utilizó para dictar sentencia condenatoria, aunado a que existen circunstancias en la sentencia que no fueron demostradas en el juicio oral. Por lo que solicito que se declare con lugar esta denuncia.- Igualmente denuncio el quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe una errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, porque en el presente caso no se configuran los supuestos legales, para establecer el delito de Robo Agravado. Pues no hubo amenaza a la víctima, solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta. Concluido, el Juez presidente le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas, señaló Que en este acto da contestación a recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, y luego de oír la exposición de la defensa, estima que con respecto a lo señalado en la denuncia del quebrantamiento del ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si esa prueba no se evacuó , porque fue prescindida, mal puede configurase los supuestos a los que se refiere este ordinal. Indicando además que para que se produzca la comunidad de prueba, esta debe ser evacuada, lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto el Ministerio Público considero que con lo debatido era suficientemente acredita la pretensión del Ministerio Público, por lo que solicito que se desestime la misma por carecer de sustento. En cuanto a la denuncia relacionada a que el Ministerio Público solicito al Juez de Juicio, revocara el auto mediante el cual fijó un nuevo juicio, y procediera a dictar sentencia ello atendiendo al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, estimo que no existe violación alguna, por cuanto este caso es excepcional, y la jurisprudencia a autorizado que se dicte el pronunciamiento por un juez distinto, como ocurre en el presente caso, por ello solicito que se declare sin lugar la apelación en lo que respecta a esta denuncia, por estar divorciada de este supuesto.- En cuanto a la Contradicción e ilogicidad, alegada por la defensa, señalo que no se precisa que consisten los vicios alegados, siendo que no le estada dado a los Jueces de la sala, conocer hecho, sino derechos, y la contradicción a la que se refiere este articulo debe estar referida al contexto de la sentencia, y no a las contradicciones de los testigos como lo alegan los defensores, por ello solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación. Indicando finalmente que la decisión de instancia cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la Sana Critica, y por ello solicito que se Declare sin lugar la apelaciones, y se confirme el fallo emitido.- Concluido las partes ejercieron el derecho a replica y contra replica.- Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al víctima, quien entre otras cosas manifestó que asume su condición de víctima , y que nadie está exento de ser objeto de delito, que el día del hecho llevaba un maletín, que este proceso a sido objeto de dos declaratorias de nulidad de la sentencia, y solicita que se haga justicia, que ha sido objeto de amenazas, por lo que se vio obligado a ponerle guardaespaldas a su esposo e hijos, y lo que solicita es que se haga justicia, porque siente su derecho vulnerado por un tecnicismo, que el testigo ha sido perseguido por desconocidos, por ello solicita que se haga justicia y se confirme la sentencia dictada por juicio.- Concluido, la Dra. CLOTILDE CONDADO interrogó a Ministerio Público, quien contestó que este juicio culmino el 11-07-07 y se sentenció en diciembre de 2007, porque el tribunal duro acéfalo por 64 días, que notificó al Tribunal que prescindía de esa prueba.- A pregustas que le formuló a la defensa, contestó que la incidencia de la no evacuación de la prueba de inspección, radica en que tres testigos señalan lugares distintos y los funcionarios no acudieron y no consta en acta la prescindencia de esa prueba.- Que en el juicio indican sitios distintos porque una señala que fue en un pasillo, otro que fue a las afueras del metro, y otro que estaban en un cuarto. Con lo cual no se sabe donde ocurrieron estos hechos, aun cuando se dice que fue en el metro, y en la acusación el Fiscal indica la necesidad y pertinencia de la prueba, la cual no pudo acreditar en el debate.- A preguntas formuladas por el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, el Fiscal del Ministerio Público, contestó que se había evacuado el 90 por viento de las pruebas, y considero que se había acreditado la pretensión del Estado, y estimó innecesario la practica de la misma, que de hecho tiene copia de las boletas. Por su parte la defensa, respondió Que no estuvo en el debate, pero en la acusación el Ministerio Público, determina la pertinencia de esta prueba, lo cual no logró.- A preguntas formuladas por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, el Ministerio Público contesto que los 37 mil bolívares reposan en Fiscal, y los 300 mil bolívares no fueron recuperados.-Concluid, procedió el Juez Presidente, a tomar la palabra y expuso que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo la un y cinco horas de la tarde (1:05 m). Terminó, se leyó y conformes firman.-…”


Ahora bien, luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, en tiempo oportuno, así como lo expuesto en forma oral por las partes en la Audiencia celebrada en esta Sala en fecha 06/03/08, se observa lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Los Defensores alegan la violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evacuó la prueba de inspección ocular al sitio del suceso, ya que la Juez y el Fiscal del Ministerio Público no realizaron lo conducente para que los expertos acudieran al juicio oral y público, causando indefensión a sus patrocinados.

Además señalan que fue quebrantado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, debido a que en el escrito contentivo de la acusación fiscal se ofreció como medio de prueba la Testimonial de los expertos Jesús Oliveros y José Fajardo adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 441, de Fecha 19 de abril de 2006, practicada en la Estación del Metro Petare, dejando constancia de las condiciones ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos, las vías de acceso a dicha estación, probando específicamente lo manifestado por la víctima acerca de la forma en que fue abordado, agredido y despojado de sus pertenencias por los acusados, en las escaleras de la Estación Petare del metro de caracas, pudiéndosele realizar a los deponentes las preguntas que se consideraran necesarias y pertinentes, pero dicha prueba, aún cuando fue admitida por el A quo en fecha 22/05/2006, no fue evacuada, por falta de trámite del Ministerio Público, constando en actas que la Juez le exhortó a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y no cumplió, violando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y que la Juez no cumplió con el trámite del artículo 222 eiusdem, pues debió citar a los expertos, ni el Ministerio Público aplicó el artículo 357 ibídem, ya que los expertos nunca fueron objeto de citación alguna, asimismo, aluden que no consta en autos que se prescindiera de dicha prueba, solicitando a esta Sala sea declarado con lugar el recurso, anulada la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

Al respecto observa la Sala que, no le asiste la razón a los recurrentes pues, consta en autos que efectivamente no se evacuó la prueba testimonial de los expertos Jesús Oliveros y José Fajardo, Funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Ocular de fecha 19/04/2006, practicada en la Estación del Metro de Petare, no como lo refieren inicialmente los defensores en el escrito de apelación en cuanto a que “…no se evacuó la prueba de inspección ocular al sitio del suceso…”, la cual ciertamente fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida en fecha 22/05/2006 por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, según consta a los folios 79 al 93 y 94 al 99 de la primera pieza, pero no por las razones que aducen los recurrentes de manera contradictoria en su escrito al señalar por una parte que fue porque la Juez y el Fiscal del Ministerio Público no realizaron lo conducente para que los expertos acudieran al Juicio Oral y Público y por la otra que no fue evacuada, por falta de trámite del Ministerio Público, señalando además que consta en actas que la Juez le exhortó a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y no cumplió y que los expertos nunca fueron objeto de citación alguna, pues verifica esta Alzada en las actas específicamente a los folios 17, 18, 43, 44, 60, 61, 81, 82, 107, 108, 111 y 112 de la tercera pieza del expediente que el A quo libró boletas de citaciones a los funcionarios antes mencionados, en las distintas oportunidades en que suspendió la continuación del Juicio Oral y Público, constando que realmente fueron hechas efectivas las mismas en fechas 29/06/2007 y 02/07/2007 (folios 108 y 112), en las cuales consta la información aportada por el Alguacil Luis Garnica, dejando constancia escrita al vuelto de dichas boletas que los funcionarios Jesús Oliveros y José Fajardo, no laboraban en la Institución a la que estaban adscritos, por lo que resulta obvio que no podía el Juez de Instancia evacuar la prueba en cuestión, al no poder localizarse a dichos funcionarios, lo que no implica en modo alguno que pueda señalarse que se ha quebrantado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ni las Normas Procesales invocadas por los recurrentes, esto es, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que está relacionado con el deber de concurrir y prestar declaración al testigo que se cite, que no es el caso de autos, pues como ya se dijo, no se logró la citación por desconocerse su ubicación en lugar distinto a la dirección procesal que cursaba en autos y tampoco se violó el artículo 357 del referido Código, pues este se refiere a los casos en que el testigo o experto ha sido oportunamente citado y no ha comparecido, en cuyo caso, el Juez debía ordenar su conducción por medio de la fuerza pública, pudiendo suspenderse el Juicio una sola vez y si no concurre al segundo llamado el juicio continuará, no siendo éste el caso de autos, pues se repite, no se logró su citación efectiva, por las razones antes dichas.

Independientemente de ello debe observar la Sala que al final del Acta de Juicio Oral y Público correspondiente al día 21/05/2007, cuando la Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, le solicitó a la secretaria que le indicara si había algún testigo en la Sala para tal fin y al informarle ésta que no se encontraba presente ningún testigo, acordó suspender el debate para el día 04/06/2007, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y expresamente se deja constancia textualmente de lo siguiente en el folio 8 de la tercera pieza del expediente”…Se insta a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que localice y haga comparecer a los testigos promovidos…” , igualmente expresamente se deja constancia textualmente en el acta de debate de fecha 10/07/2007, de lo siguiente en el folio 92 de la tercera pieza del expediente “…En este Estado (sic), la ciudadana Juez, insta al Ministerio Público a que desista de la declaración de los demás testigos y expertos por cuanto no ha sido posible su ubicación, tal como se desprende de las actuaciones y como lo establece el articulo (sic) en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal….”, no constando oposición ni del Ministerio Público, ni de la defensa, procediendo de inmediato la Juez a la evacuación de las testigos ofrecidas por los defensores privados, dándose por concluido y cerrado el lapso de recepción de prueba, sin que las partes se opusieran a ello.
Finalmente debe observar la Sala que la evacuación de estos expertos no tendría incidencia en el dispositivo del fallo, en atención a que no existe duda alguna en cuanto a que el hecho ocurrió en la Estación Petare del Metro de Caracas, que es el objeto de la prueba, pues dichos funcionarios sólo podían ratificar o no el contenido de la inspección que realizaron en el sitio del suceso el mismo día de los hechos, independientemente de que el Ministerio Público al ofrecer la prueba observaren al expresar su necesidad y pertinencia que “…estos funcionarios depongan en el respectivo juicio oral y público acerca de las características físicas y ambientales del lugar en que ocurre el hecho, y por ellos inspeccionado, con especial atención a las vías de acceso a dicha Estación, todo lo cual probará efectivamente lo manifestado por la víctima acerca de la forma en que fue abordado, agredido y despojado de sus pertenencias por los imputados, en las escaleras de la Estación Petare del Metro de Caracas, pudiéndosele realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes…”, pues en modo alguno pueden deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por no constarle a estos funcionarios, tales circunstancias, tan sólo las condiciones existentes en el sitio del suceso, el día que practicaron la inspección técnica y por lo que no es posible admitir que por no haberse evacuado esta prueba se haya violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la violación del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, ya que la sentencia fue dictada por un Juez distinto al que presenció el Juicio, luego de transcurridos 161 días, fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, invocando la jurisprudencia que tomó en consideración.

Señala que la Juez que dio inicio al Juicio Doctora Sonia Rosales Caballero, al momento de concluir, fue removida de su cargo, por lo cual no pudo sentenciar en fecha 11/07/2007, quebrantando la Legalidad establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al violarse el Principio de Inmediación, dictando luego una sentencia condenatoria la Doctora Soraya Martínez Pérez, con base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 412, de fecha 2 de abril del año 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, a la cual no dio cumplimiento, ya que asumió el cargo el día 13/09/2007, 64 días después de concluido el juicio Oral y Público, por lo cual, mal podía sentenciar con base a dicha Jurisprudencia, la cual establece lo contrario a lo interpretado por la Juez apelada de que la sentencia deba publicarse en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, agregó que la Juez Soraya Martínez Pérez al asumir el cargo el día 13/09/2007, debió publicar la sentencia conforme a la Jurisprudencia, dentro del lapso de diez días luego de tomar posesión en el cargo y no dictar un auto en fecha 17/09/2007, en el cual afirmó que ”…en virtud de los principios rectores de nuestro proceso penal, entre los cuales prevalece el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y muy especialmente la inmediación … artículos 16 y 322 … quien suscribe se encuentra vedada para sustanciar el texto íntegro de la Sentencia pronunciada en audiencia por la otra juez de este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es fijar nuevamente el Juicio Oral y Publico (sic) para el día jueves cuatro (4) de Octubre del año 2007 a las diez de la mañana …, y luego en fecha 21/09/2007, el A quo revocó dicho auto, exponiendo que sentenciaría a pesar de haber afirmado antes que se encontraba vedada para sentenciar, por lo cual a pesar de haber emitido opinión, lo que la obligaba a inhibirse de conocer la causa, debiendo dictar la sentencia en fecha 27 de septiembre del 2007, 10 días después de asumir su cargo y no dictar autos contradictorios, es decir el auto que ella misma anuló, ya que está prohibido por la Ley Adjetiva Penal, evidenciándose una violación del Debido Proceso, señalando los recurrentes al respecto que dicho auto fue objeto de apelación por la defensa en fecha 28/09/2007, cuando vencieron los 10 días que tenía la Juez para sentenciar conforme a la jurisprudencia antes referida, pero la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 5/11/2007, declaró sin lugar la apelación, afirmando que debía sentenciarse conforme a la jurisprudencia, decisión ésta contra la cual ejercieron Recurso de Amparo Constitucional, razones éstas por las cuales consideran que la Juez recurrida infraccionó la jurisprudencia, ya que sentenció el día 19/12/2007, siendo que desde el día 5/11/2007, fecha en que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidió, hasta el día 19/12/2007, habían transcurrido 44 días, por lo que no se cumplió con el lapso procesal que obliga la jurisprudencia y que invoca también la ciudadana juez apelada para fundamentar su decisión, agregando que desde que concluyó el juicio oral y publicó en fecha 11/07/2007, hasta el día en que se sentenció transcurrieron 161 días, quebrantando con ello, el Debido Proceso, el Principio de Inmediación, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, solicitando que la sentencia sea declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

Refieren también que la Juez desaplicó dos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, posteriores a la que aplicó al sentenciar, esto es, la N° 412, de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señalando a la N° 3744, de fecha 22/12/2003, expediente 02-1889, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y a la N° 1303, de fecha 20/06/2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero López, Igualmente señalan que el proceso es oral y la forma de enterarse de los elementos de convicción es estando presente cuando se evacuen las pruebas, si habláramos de pruebas anticipadas y en esta causa no las hay, por tanto la Juez recurrida no podía analizar pruebas que no fueron evacuadas, ni presenciadas, para así dictar una sentencia condenatoria sólo con la lectura de las actas del proceso.

Al respecto observa la Sala que en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la N° 412, de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:

“…Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.
Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
En tal sentido, consta en los folios 7 al 22 de la primera pieza del expediente, acta de celebración del juicio oral de fechas 22 y 24 de marzo de 2000, cuya conclusión es la siguiente: “[...] EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.421 de la querella incoada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES VERNET E ISABEL OROPEZA DE DOBLES por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal. La Juez explicó en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se reserva el lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de dicho fallo. La presente acta fue leída en la audiencia, por lo que dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes”.
En el folio 213 de la segunda pieza del expediente, aparece una diligencia consignada por el ciudadano Eduardo Roa Roa, en su carácter de defensor del ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, mediante la cual consigna un ejemplar del diario “Puerto” del Estado Vargas, donde aparece la suspensión temporal con goce de sueldo de diez jueces de ese Estado, entre los cuales aparece la ciudadana Lilian Quevedo Marín, antes titular del Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Arnaldo Certain Galllardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide….” (Negrillas de la Sala).-

De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral y Público, como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevaban en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez.

Además debe acotarse que si bien es cierto que la Juez inicialmente en auto expreso señaló que: “…en virtud de los principios rectores de nuestro proceso penal, entre los cuales prevalece el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y muy especialmente la inmediación … artículos 16 y 322 … quien suscribe se encuentra vedada para sustanciar el texto íntegro de la Sentencia pronunciada en audiencia por la otrora Juez de este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es fijar nuevamente el Juicio Oral y Publico (sic) para el día jueves cuatro (4) de Octubre del año 2007 a las diez de la mañana …”, también es cierto que al resolver la solicitud que le hiciera el Representante del Ministerio Público, quien invocó la jurisprudencia antes aludida, señaló en auto de fecha 21/09/2007, cursante al os folios 161 y 162 de la tercera pieza que: “…ahora bien, una vez analizado exhaustivamente el caso en concreto asi como la sentencia proferida en fecha 02 de Abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR el auto proferido en fecha 17 de Septiembre de 2007, inserto al folio de la pieza III del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasará a publicar el texto íntegro del fallo in comento, y ASI SE HACE CONSTAR….”, autos éstos que no pueden calificarse como decisiones en las que se haya emitido opinión de fondo, pues no se resuelve la controversia sólo el asunto relativo a la sustanciación del proceso.

Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto integro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación al punto de haber sido interpuesto el recurso de apelación que en la presente decisión se resuelve.

Con respecto a la referencia de las dos sentencias aludidas por los recurrentes, esto es, la N° 3744, de fecha 22/12/2003, expediente 02-1889, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y la N° 1303, de fecha 20/06/2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero López, las cuales dicen no fueron consideradas por la Juez A quo al sentenciar, siendo éstas posteriores a la que invocó para dictar el fallo, es decir, la N° 412, de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la Sala debe observar el incorrecto planteamiento, pues, no puede en nuestro Derecho Procesal Penal afirmarse que un Juez al sentenciar desaplica una jurisprudencia porque esta no es de obligatoria aplicación como si lo es la Ley y sólo es obligatorio asumir la Jurisprudencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiera como vinculante por interpretar artículos Constitucionales que si deben ser acatados por los jueces al decidir, pero se constata que la interpretación que se explana en el Recurso de Apelación no se corresponde en modo alguno con las jurisprudencias citadas.

En efecto, aún cuando en dichas decisiones se hace mención al Principio de Inmediación, en cuanto a que el Juez que dicte la sentencia debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas para luego dictar su decisión, no puede afirmarse que en estas decisiones se haya hecho alusión a lo que de manera excepcional se señaló en la jurisprudencia tomada en consideración por la Juez A quo para dictar sentencia sin haber presenciado el juicio, esto es, las jurisprudencias aludidas por los recurrentes no tocan el punto relacionado con la posibilidad de que un Juez dicte sentencia de manera excepcional sin haber tenido la inmediación en el Juicio. Igualmente debe observar la Sala que el carácter vinculante de la sentencia N° 3744, de fecha 22/12/2003, expediente 02-1889, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es la interpretación de los artículos 26 y 49.3 con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal y la N° 1303, de fecha 20/06/2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero López, refiere como vinculante el que los testimonios escritos como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes aluden la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia condenatoria recurrida existe contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que se basa en pruebas contradictorias de los testigos y experticias que en nada se relacionan con la culpabilidad. A tal efecto proceden a analizar desde sus puntos de vistas los testimonios de la víctima y de los expertos, transcribiendo algunos extractos de los testimonios para destacar lo que en criterio de la defensa, es una contradicción.

Señala que del análisis de los testimonios quedó demostrado que la supuesta víctima conocía desde el 2004 al ciudadano Marcos José Hernández Rivas y que tiene conocimiento de las actas del Tribunal 30 de Control supuestamente de su registro policial y en juicio contestó “…Francisco me arranco (sic) el reloj…”, por lo cual el abogado conoce al acusado desde el 2004, como lo afirmó en su declaración, ya que los registros policiales y antecedentes penales no son públicos, preguntándose como los conoce la víctima?.

Refieren que no puede concatenarse la declaración de la víctima con la del funcionario aprehensor Eliomar José Guerra Gómez, por existir evidentes contradicciones, señalando textualmente que “…el mismo declaró… Usted recuerda la hora del procedimiento… contestó… a las diez horas de la noche… Le conseguí un reloj… 37.000 bolívares… una tarjeta movistar… En que lugar se practicó la inspección corporal …dentro de las instalaciones del metro de Petare … lo revisamos en una oficina dentro del metro que nos la prestaron … cuantas personas se encontraban … estaba el funcionario que me acompaño a realizar el procedimiento, el ciudadano venera (sic) y un funcionario del metro … que le dijo la víctima… El dijo que le habían robados un dinero, la cantidad no nos dijo...”, considerando que existen contradicciones en la hora en que ocurren los hechos, siendo las declaraciones ambiguas, confusas, contradictorias y que no pueden ser concatenadas entre si para condenar y probar un hecho grave, condenando a 13 años a dos personas con este tipo de declaraciones.

Señalan además que el testimonio de Rosa Mercedes García, en ningún momento atribuye responsabilidad a sus defendidos, ni es testigo presencial, pues no observó la incautación de los objetos, por lo que mal podía la Juez tomarla en cuenta como prueba condenatoria. Asimismo refieren en relación a las pruebas de experticias que la Juez en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, omitió el análisis, valoración y concatenación de las declaraciones de los expertos, de las experticias y avalúos, haciendo alusión desde su punto de vista de algunos extractos de lo declarado por los expertos

Al respecto observa la Sala que incurren los recurrentes en error de técnica jurídica al invocar al mismo tiempo que en la sentencia existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues ambos supuestos son distintos.

Es pertinente reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

En Sentencia N° 0080 del 13/02/2001, la Sala de Casación Penal, indicó que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.

Por otra parte, la citada Sala en Sentencia N° 206 del 30/04/2002, señaló que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0028 del 26/01/2001, que la primera se presenta cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente...”. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en sentencia N° 468 del 13/04/2000, estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Así las cosas constata que toda la argumentación aludida en el Capítulo III por los recurrentes, para argumentar el motivo que invocan erróneamente de contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia al mismo tiempo, no se corresponde con los conceptos aludidos, pues, se limitan a expresar el análisis de los testimonios de la víctima y de los expertos en cuanto a lo que en su criterio son contradicciones de los dichos de los testigos y expertos, pero en ningún momento hacen referencia al texto de la sentencia en la que la Juez al motivar expresó las razones de hecho y de derecho que consideró para dictar sentencia condenatoria, por lo que no puede en modo alguno afirmarse que la sentencia incurre en vicio de inmotivación.

La Sala en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, constata que la sentencia recurrida está debidamente motivada, pues la Juez luego de expresar los hechos objeto del juicio, transcribiendo la acusación, los alegatos de las partes, las declaraciones de los testigos y expertos evacuados en juicio, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, expresó las razones por las cuales desestimó unas pruebas y señaló los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales dictó sentencia condenatoria.

En efecto, entre otras cosas, luego de exponer en el capitulo segundo de los hechos objeto del juicio en el que precisó todas las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, se expresa en los Capítulos Tercero y Quinto de la sentencia recurrida, textualmente lo siguiente:

“…CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:
Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 22 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los hoy acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, interceptaron al ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, cuando bajaba las escaleras de la estación del Metro Petare, logrando despojarlo del reloj tipo pulsera que portaba, para luego conminarlo bajo amenaza de muerte a entregar la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo de la camisa que vestía, una vez cometido el objetivo, otro sujeto que posteriormente se dio a la fuga, logró inmovilizarlo y despojarlo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo del pantalón que vestía, procediendo a empujarlo por las escaleras, para facilitarse la huída. Acto seguido, la mencionada víctima procedió a sacar de su portafolio un arma de fuego, para la cual se encuentra autorizado y detuvo a los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional ELIOMAR GUERRA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL PINEDA CORDOVA, quienes practicaron la aprehensión de los mismos, incautándole al primero de los mencionados en el bolsillo del pantalón que vestía, un reloj tipo pulsera de color plateado marca CASIO y al último, la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000,00) en efectivo, al igual que una tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR y un ticket de viaje de la empresa Metro de Caracas, todo lo cual perteneciente a la víctima.
Tal hecho se evidencia con el testimonio del ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, víctima de los hechos anteriormente narrados, quien señaló En fecha 22-03-2006 yo me trasladaba a mi lugar de trabajo, en Petare, yo me detuve en un kiosco para comprar un tique (sic) de metro y una tarjeta de movistar pague con un billete de 50.000 mil bolívares y me dieron vuelto de 37.000 mil bolívares, Lugo (sic) me introduzco el vuelto en el bolsillo y continuo cuando entro en la estación del metro, cuando voy bajando pasan dos sujetos en veloz carrera uno de los cuales me corta el paso y me dice que le entregué el dinero, el saca el dinero del bolsillo y salió corriendo y el otro señor me arranca el reloj, cuando continuo bajando por las escaleras del metro. Otras personas me agarran por atrás y me meten las manos en los bolsillos y me despojan de un dinero del bolsillo, yo volteo y me percato que ellos se quedaron entre la gente, es cuando me vi, en la necesidad de abrir mi portafolio y desenfundo mi arma de fuego, posteriormente se presenta la guardia nacional, y el me apunto con su arma y le manifiesto que los jóvenes me acababan de robar, ellos apuntaron a los muchachos donde le efectúa la requisa, encontrando mi reloj, la tarjeta, y el dinero que yo tenia, ya que las otras personas lograron huir con el otro dinero que cargaba, posteriormente nos trasladamos a un comando de la guardia nacional donde después nos trasladan a la rinconada. Es todo”, así como con los testimonios de los funcionarios y se corrobora con los testimonios de los funcionarios ELIOMAR JOSE GUERRA GOMEZ, quien manifestó “El día 22 marzo del 2006, me encontraba en labores de patrullaje, cuando hubo un grupo de personas que nos informaron, que dentro de la estación del metro de petare, se encontraba una personas (sic) armada, fuimos al lugar cuando avistamos al ciudadano armado, le dimos la vos (sic) de alto, el mismo soltó el arma y nos mostró el porte de arma y un carnet de abogado, el mismo nos dijo que los dos sujetos que momentos antes habíamos sometido, lo habían despojados (sic) de sus pertenencias personales, procediendo a realizar la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los ciudadanos de nombre Francisco Guerrero, le conseguimos un reloj plateado, y al segundo de los ciudadanos de nombre Marcos Hernández le conseguimos 37 mil bolívares en efectivo, posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento a la comandancia (sic) de la Guardia Nacional, que se encuentra en la Rinconada. Es todo”, LEIBYS ELENA RODELO ESPEJO, quien entre otras cosas manifestó “Esta experticia trata de un avalúo real, realizada en fecha 10-04-2006, por cuanto se recibió de manos de un funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual me llego mediante un oficio, con una evidencia, el cual era un reloj marca Casio, donde se lee unas características, el cual el sistema de cierre era de hebilla, la cual hago acotación que el mismo se encontraba desprendido, y para ese entonces se le dio un justi precio de 150 mil bolívares, Es todo” y BETANCOURT VELASQUEZ JUAN JOSE, quien entre otras cosas expuso “Eso fue un reconocimiento legal, consiste en una tarjeta de movistar de 10 mil bolívares y las (sic) segunda pieza era un tiquet (sic) del metro caracas, se coloco (sic) que es una tarjeta de movistar y un tiquet (sic) de color anaranjado de la compañía del metro de caracas (sic). Es todo”, corroborándose con los testimonios de los ciudadanos VARGAS CASTRO FRANCISCO JOSE, quien entre otras cosas expuso “Yo venia bajando de las escaleras del metro de Petare, cuando veo a cinco sujetos, sometiendo a un ciudadano, en eso dos de los ciudadanos les dijo que se quedara tranquilo que lo iban a matar, uno de ellos le saco el reloj y el otro el dinero, una tercera persona lo agarro por detrás y un cuarto lo despojo de lo que le quedaba en el bolsillo y lo empujo por las escaleras, cuando llega abajo a la escaleras el saco el arma de fuego y lo somete, también recuerdo cuando bajaron los efectivos de la guardia nacional. Es todo” y ROSA MERCEDES GARCIA, quien entre otras cosas expuso “El día 22 de marzo eran como las 10 de la mañana yo trabajo en el sector de Petare yo utilizo las escaleras del metro, para ir a mi sitio de trabajo, cuando iba a mitad de la escalera oigo una bulla, cuando volteo hacia abajo veo que un señor moreno alto tenia apuntando a dos muchachos con una pistola, al rato veo que viene corriendo una muchacha y le pregunto a la muchacha que estaba pasando y ella me dice que la ayude”. Testimonios estos que en su conjunto, le dan fe a esta sentenciadora, que efectivamente los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, fueron las personas que mediante amenazas de muerte, despojaron al ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, de sus pertenencias, consistentes en un reloj marca Casio, la cantidad de treinta y siete mil (37.000) bolívares, un ticket del metro y una tarjeta telefónica movistar.
PRUEBAS DESESTIMADAS
Esta sentenciadora no le asigna valor probatorio al testimonio de las ciudadanas HILDA MARIOLYN HERNANDEZ COLMENARES, quien entre otras cosas manifestó “ El día 22-03-2006 a las 10:00 horas de la mañana yo me dirigía con mi esposo Francisco Dionel por las escaleras del metro de Petare, no dirigíamos a la taquilla del metro para comparar el tique (sic), en ese momento se acerca un ciudadano con un arma de fuego, esperaron a que vinieran unos guardias nacionales porque yo estaba segura que mi esposo no lo había robado a el (sic), se lo llevaron para un cuarto, había mucha gente, cuando le pregunto al guardia nacional que pasaba, me puse a discutir con la victima fuertemente el me dijo que como no tenia (sic) evidencia de que mi esposo lo había robado, el mismo se arranco (sic) el reloj y me dijo que iba a buscar mucha evidencia para culpar a mi esposo” y MAIGUALIDA JOSEFINA FIGUEREDO CASTRO, quien entre otras cosas expuso “El día 22 de marzo, como a las diez de la mañana me encontraba en el Metro de petare, con mi esposo marcos íbamos hacia la California, cuando vamos bajando la escalera, venia un señor dando traspiés, el señor llego abajo sacó un arma, yo le dije que pasaba el me dijo que iba a buscar la policía, las personas del CNE, le dijeron que habían dos guardias nacionales, le pregunta al guardia nacional donde lo llevan y el me dijo que a la comandancia, consigo a la señora que estaba discutiendo con la victima, ellos no han hecho nada, el dijo que como no tenia evidencia el mismo se quito el reloj y lo puso como evidencia, después lo pasan a tribunales”, por cuanto obviamente al ser cónyuges de los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, tienen interés manifiesto en declarar a su favor; no obstante, sus dichos se encuentran en total contradicción con las demás probanzas debatidas en juicio, que han sido analizados y valorados para llegar a la culpabilidad de los mismos.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que el Ministerio Público tipificó tales hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Por su parte, el artículo 83 ejusdem dispone:Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, razón por la cual quien aquí decide, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, los mencionados acusados deberán responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De la simple lectura del texto íntegro de la sentencia y en especial de los capítulos antes transcritos la Sala constata que la Juez no incurre en contradicción en la sentencia, porque no existe duda en cuanto a los hechos que se dieron por probados en atención a las pruebas evacuadas en el Juicio, ya que es coherente los hechos por los que se acusó y lo que se probó en la audiencia oral y pública adecuadamente la Juez en su análisis de las pruebas, debiendo destacar la Sala que para que pueda desecharse el testimonio de una persona con respecto a otra es necesario que ese testimonio sea disímil respecto a otro, esto es, contrario entre sí, distinto a la situación planteada por los recurrentes en cuanto a ciertas percepciones de un testigo acerca de un hecho, con respecto a la percepción de otro testigo sobre ese mismo hecho, lo que no puede estimarse como contradicción en la sentencia, que como ya se expresó y se comprobó la Juez no incurre en este vicio, pues es clara y precisa en su determinación. Tampoco puede invocarse ilogicidad en la motivación de la sentencia porque el razonamiento es comprensible, es adecuado y se corresponde su conclusión con el análisis racional que realizó la Juez al momento de sentenciar, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia.


CUARTA DENUNCIA

Alegan los recurrentes como motivo de la apelación el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al supuesto de la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, al no estar satisfechas las exigencias del mismo en el Juicio Oral y Público, para subsumir una conducta en este tipo penal, ya que sus defendidos fueron condenados por el delito de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la misma Ley, pero a su criterio cuando examinaron la declaración de la víctima el ciudadano Daniel Eduardo Venera Morales, observaron que no se desprende de ésta declaración que sus defendidos hayan desplegado la acción que se les pretenden adjudicar y así condenarlos por estar incursos en los supuestos del dicho artículo, ya que no hubo amenaza a su vida, ataques a la libertad individual, uso de hábito religioso, o que tal hecho fuera realizado por personas armadas, preguntándose ¿Cómo el Ministerio Público y la Juez contrario a lo que expresa la víctima, calificaron tal acción como la de robo agravado, sin estar llenas las exigencias de la disposición legal que establece ésta conducta.

Agregan que el Ministerio Público cuando narró los supuestos hechos en su escrito acusatorio contrario a lo que presuntamente vivió la víctima, afirmó en su acusación que Francisco Guerrero despojó a la victima de 37.000 bolívares, pero no presentó en el juicio la prueba de la existencia de ese dinero, ya que si realmente le fue incautado donde está el avalúo real del bien incautado, de lo cual el funcionario aprehensor dejó constancia de que le incautaron un reloj y en el escrito acusatorio el ciudadano fiscal señala que Marcos Hernández despojó a la víctima del reloj, del cual el funcionario que lo aprehendió estableció una situación distinta, pues sólo dejó constancia que le incautó 37.000 bolívares, una tarjeta telefónica y un ticket del metro.

Refiriendo que lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no se corresponde las declaraciones de los testigos, víctima y funcionarios aprehensores y no presentó pruebas que demostrarán la existencia del delito de robo agravado, por lo cual no podía subsumirse la conducta que según la víctima y los testigos ejecutaron nuestros defendidos en tal delito

Alega además que la juez condena argumentado que en tales hechos existió amenazas de muerte, cuando en realidad en el peor de los casos el único delito que pudiera surgir de esta causa seria el previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal que sería el de Robo en la modalidad de arrebatón, que establece lo siguiente: “…si la violencia se dirige únicamente a arrebatarle la cosa a la persona la pena será de prisión de dos a seis años…”. Agrega que la Juez que condena no motiva en su sentencia el por que no aplicó el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal a pesar de que nuestros defendidos no tienen antecedentes penales aplicando el término medio.





Al respecto observa la Sala que en el texto de la sentencia la Juez explicó las razones por las cuales estimó acreditado la comisión del delito por el cual se acusó a los ciudadanos Francisco Dionel Guerrero Larez Y Marcos José Hernández Rivas, luego de señalar los hechos objetos del juicio y lo que se probó durante el debate, precisando que en fecha 22 de marzo de 2006 los mencionados acusados, interceptaron al ciudadano Daniel Eduardo Venera Morales, cuando bajaba las escaleras de la estación del Metro Petare, logrando despojarlo del reloj tipo pulsera que portaba, para luego conminarlo bajo amenaza de muerte a entregar la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo de la camisa que vestía, todo lo cual lo corrobora con los testimonios evacuados en el juicio. De lo antes expresado la Sala constata que la Juez tomó en consideración la calificante de amenaza a la vida cometido por los dos acusados que actuaron conjuntamente para despojar por medio de la violencia bienes propiedad de la víctima y ello se corresponde con la calificación fiscal que acogió la Juez en su fallo, no pudiendo considerarse lo alegado por la defensa de robo arrebatón, pues, según lo probado en el juicio, la violencia no fue dirigida a arrebatar la cosa, sino que hubo una acción directa a la persona para violentamente despojarla de sus pertenencias con amenaza a la vida.

En cuanto al alegato de los recurrentes sobre la no consideración de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, relativa a que sus defendidos no tenían antecedentes penales, aplicando el término medio, observa la Sala, que en el texto de la sentencia se señala textualmente lo siguiente:

“…CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que el Ministerio Público tipificó tales hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Por su parte, el artículo 83 ejusdem dispone:Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, razón por la cual quien aquí decide, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, los mencionados acusados deberán responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud de que la otrora Juez no estableció los parámetros de la penalidad y solo (sic) se limitó a señalar que condenaba a los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en definitiva será la pena a imponérsele a los mencionados acusados y ASÍ SE DECLARA….”


De lo antes transcrito la Sala constata que efectivamente la Juez en la penalidad no tomó en consideración ninguna atenuante, ni agravante especial, sólo aplicó el término medio de la pena establecida para el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto es, Trece (13) años y seis (6) meses de prisión, pero expresamente dejó constancia de la imposición de ésta pena señalando que lo hacía: “…en virtud de que la otrora Juez no estableció los parámetros de la penalidad y solo (sic) se limitó a señalar que condenaba a los acusados FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSÉ HERNÀNDEZ RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en definitiva será la pena a imponérsele a los mencionados acusados…”, lo que hizo correctamente en atención a que se limitó con fundamento a lo que constaba en el acta de debate a publicar el fallo dictado por otra Juez, por las razones que ya se explicaron en la presente sentencia.

Finalmente debe observar la Sala que el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, establece como circunstancia atenuante “…Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”, por lo que no es posible, que los recurrentes señalen que: “…La Juez que condena no motiva en su sentencia el porque no aplicó el articulo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal a pesar de que nuestros defendidos no tienen antecedentes penales aplicando el termino medio. …” en atención a que si el Tribunal de Instancia no consideró la existencia de ninguna circunstancia atenuante porque no lo expresó en la oportunidad en que impuso la pena, no puede esta Alzada observar que no se ha considerado la posibilidad de rebajar la pena por no tener antecedentes penales, que como ya se dijo no es una atenuante especifica, sino una posibilidad de que el Juez lo considere como una circunstancia que le permita rebajar la pena y en el caso de autos ello no ocurrió, ni estima la Sala sea procedente aplicarlo como atenuante, pues no consta en el curso del proceso que efectivamente no registren antecedentes penales, ni aparece acreditado de alguna manera la buena conducta de los acusados, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. SORAYA MARTINEZ PEREZ, en el Juicio Oral y Público aperturado en fecha 21/05/2007, fijando nueva oportunidad para el día 04/06/2007, difiriéndose para el día 07/06/2007; luego el día 08/06/2007, fue diferido para el día 11/06/2007 día en el cual tuvo lugar a la continuación, fijándose para el día 22/06/2007, difiriéndose para el día 25/06/2007 día en el cual tuvo continuación al igual que los días 10/07/2007 y 11/07/2007, fecha ésta en la cual culminó; posteriormente en fecha 17/09/2007 se avocó un juez distinto al que presenció el debate oral y público, quien en fecha 19/12/2007 publicó el texto de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, los condenó a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Texto Adjetivo Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Eduardo Venera Morales, quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida, todo de conformidad con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LARES y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. SORAYA MARTINEZ PEREZ, en el Juicio Oral y Público aperturado en fecha 21/05/2007, fijando nueva oportunidad para el día 04/06/2007, difiriéndose para el día 07/06/2007; luego el día 08/06/2007, fue diferido para el día 11/06/2007 día en el cual tuvo lugar a la continuación, fijándose para el día 22/06/2007, difiriéndose para el día 25/06/2007 día en el cual tuvo continuación al igual que los días 10/07/2007 y 11/07/2007, fecha ésta en la cual culminó; posteriormente en fecha 17/09/2007 se avocó un juez distinto al que presenció el debate oral y público, quien en fecha 19/12/2007 publicó el texto de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos FRANCISCO DIONEL GUERRERO LAREZ y MARCOS JOSE HERNANDEZ RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, los condenó a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Texto Adjetivo Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Eduardo Venera Morales, quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida, todo de conformidad con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho. (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCIA


LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT




En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).




LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT









EXP. No SA-5-08-2246-
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-