REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 28 de marzo de 2008
197º y 148º

N° 066-08
CAUSA N° SA-5-2008-2274
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BRITO SISO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Comisionado) Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra los ciudadanos Ángel Walter Prado Díaz, William Robert Eduard Uzcategui y Carlos José Sevira Gómez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo de la DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con lo estipulado en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando ciento ochenta unidades tributarias (180) y la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días; esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta ADMISIBLE y en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, los Abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira Magallanes, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Walter Prado Díaz y William Robert Eduar Uzcategui Cazano, en la contestación al Recurso de Apelación, ofrecen como medios de prueba textualmente lo siguiente:

“…01.- Constancias de Trabajo;
02.- Constancias de Buena conducta;
03.- Constancias de Residencia;
04.- Constancias de Matrimonio;
05.- Constancias de Estudios realizados;
06.- Constancias de Concubinato;
07.- Constancias de Matrimonio;
08.- Constancias de Referencias;
09.- Cursos Realizados sobre protección de Derechos Humanos;
10.- Constancias de Comparencias (sic) sucesivas ante el Ministerio Público;
11.- Actas de diferimientos de la audiencia Preliminar en la cual consta la constante comparecencia de nuestros representados…”

Al respecto considera la Sala que dichos medios de pruebas no son útiles, necesarios, ni pertinentes a los fines de resolver la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, observando esta Alzada que la prueba a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es para acreditar el fundamento del recurso, esto es, que guarde relación con lo decidido y a los fines de resolver si en la oportunidad en que se dictó la decisión se cumplieron con los extremos de Ley, por lo que considera esta Alzada que no es necesaria la fijación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 450 eiusdem, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por los recurrentes, de conformidad con el artículo antes citado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BRITO SISO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Comisionado) Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra los ciudadanos Ángel Walter Prado Díaz, William Robert Eduard Uzcategui y Carlos José Sevira Gómez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo de la DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con lo estipulado en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando ciento ochenta unidades tributarias (180) y la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas ofrecida por los Abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira Magallanes, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Walter Prado Díaz y William Robert Eduar Uzcategui Cazano, en la contestación al Recurso de Apelación, por no ser útiles, necesarias, ni pertinentes a los fines de resolver la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, todo de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

Regístrese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.



LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT






Causa No. SA-5-2008-2274
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-