REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Marzo de 2008
197° y 148°


Nº 053-08
CAUSA Nº S5-08-2265
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, en su condición de Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, Juez Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME, de conocer de la causa signada bajo el Nro. 11782-08, contentiva de querella interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, apoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, en contra de los ciudadanos: EGLE ASCANIO, VÍCTOR MALDONADO, DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES, ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI y AURA ALEMÁN MARCANO, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal...
Como puede observarse de lo antes transcrito, los funcionarios que se encuentren incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deben inhibirse sin esperar que se le recuse, en tal sentido me inhibo de conocer de las presentes actuaciones toda vez que entre el ciudadano VÍCTOR MALDONADO y mi persona mantenemos una amistad desde hace quince (15) años, evidenciándose el afecto y consideración del precitado profesional del Derecho, hacia mi persona, que reitero, compromete seriamente mi imparcialidad.
Por lo anterior, al tener una amistad manifiesta con el ciudadano VÍCTOR MALDONADO, quien aparece como uno de los querellados en la presente causa, con fundamento jurídico en las normas antes citadas, en relación a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente, ME INHIBO, de conocer el asunto de marras, con el fin de garantizar el debido proceso en la presente causa.
En virtud de lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones, sea declarada CON LUGAR la presente Inhibición.”

Primigeniamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

En este orden de ideas, el Autor Patrio Lorenzo Bustillos, en su obra “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006”, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, 2008, pág. 303, cita Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, en el cual se establece:

“Tanto la Inhibición como la recusación son mecanismos que tienden a asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos, y a su vez constituyen una garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y también de la función jurisdiccional.
Al respecto y haciendo referencia a la doctrina comparada, específicamente al caso español, en donde la jurisprudencia se ha enriquecido con las decisiones del Tribunal Europeo de derechos Humanos, se hace hincapié en la importancia que tienen las apariencias en materia de imparcialidad, por lo cual todo juez… del que puede temerse legítimamente alguna alteración en su imparcialidad debe inhibirse de continuar conociendo de la causa, pues en caso contrario se atentaría contra la confianza que los justiciables tienen en los órganos de administración de justicia…”.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Asimismo, ha sentado el Autor José I. Cafferata Nores, en su Obra titulada “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado”, lo siguiente:

“…La inhibición y la recusación de los jueces son los medios que aseguran, oficiosamente o por instancia de las partes, la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso en concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerve esa posición.”

Ahora bien, la inhibición planteada por la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, en su condición de Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada en la amistad que mantiene desde hace aproximadamente quince (15) años, con el ciudadano Víctor Maldonado, ya que su cónyuge –hoy difunto- fue compañero de estudio del ciudadano antes mencionado, en la graduación de detective en el curso 21 del año 1985 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de Pre-Grado en la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María; aunado al hecho, que en los actuales momentos el ciudadano Víctor Maldonado se encuentra casado con su amiga Ruddy Yaneth Medina Andara; situación ésta que conllevó a que su relación de amistad se incrementara, siendo el ciudadano Víctor Maldonado la parte querellada en la causa principal; razón por la cual la Juez de Instancia consideró que debía Inhibirse del conocimiento de la presente causa, causal ésta que basta con sólo alegarla para hacer procedente la inhibición invocada, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, en su condición de Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, en su condición de Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EGLE ASCANIO, VÍCTOR MALDONADO, DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES, ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI y AURA ALEMÁN MARCANO.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Jueza Inhibida tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN


CAUSA N° S5-08-2265
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Marzo de 2008
197° y 148°


OFICIO Nº 153-08
CIUDADANA:
DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-08-2265 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos EGLE ASCANIO, VÍCTOR MALDONADO, DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES, ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI y AURA ALEMÁN MARCANO, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-08-2265