REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Marzo de 2008
197° y 149°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2381-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. DORKA MENDOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano NELSON ALI GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de Febrero de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por la ABG. DORKA MENDOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano NELSON ALI GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. PEDRO BUITRIAGO, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano NELSON ALI GUTIERREZ, en fecha 11-3-2008; sin embargo la Secretaría de Instancia no practicó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde su emplazamiento hasta el día en que dio contestación al recurso en cuestión. Ahora bien, cursa al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, la resulta de la boleta de emplazamiento realizada por el Juez de Instancia al representante del Ministerio Público, de la cual se puede colegir que el mismo se dio por notificado en fecha 7-3-2008, siendo día viernes y según el calendario judicial no se computan días hábiles 8 y 9, por lo que el segundo día del emplazamiento fue el lunes 10, siendo el tercer día el 11, por lo que la contestación realizada al recurso de apelación, fue hecha dentro del lapso legal al cual se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ADMITE la misma, y será tomada en cuenta a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DORKA MENDOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano NELSON ALI GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE, la contestación realizada por el ABG. PEDRO BUITRIAGO, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES. DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2381-2008 (Aa)
PMM/MM/GP/YC/rh.