REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
EXP. 2380-2008 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR M. CONTRERAS, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, en contra del pronunciamiento de fecha 2 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días y quinientos mil bolívares de multa, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, quedando igualmente el mismo condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante la cual acordó admitir el presente recurso de apelación y en consecuencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal acordó fijar para la quinta audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, el acto de audiencia.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho VICTOR M. CONTRERAS ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de noviembre de 2008, señalando lo siguiente:
“… (omisis) PRIMERO: Fundamento, la primera denuncia en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, en relación con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, por sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Febrero de 2007, se estableció: “ (omisis)”. En consecuencia, no se le notificó al imputado la Decisión de la Sala Constitucional, ni tampoco se le citó para la Audiencia Preliminar, por cuanto la declaración del imputado es un medio para su defensa, conforme así lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al estatuir que “al imputado se le debe instruir de que la declaración es un medio para su defensa”. La representación fiscal debió en todo momento, en virtud de la reposición ordenada por la Sala Constitucional, solicitar o pedir del Tribunal de Control, la citación o notificación para que se celebrara la audiencia preliminar al imputado y éste alegare constitucionalmente sus derechos al libre proceso y a la defensa, por lo que se violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales”…” La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”..” Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”…La defensa aprecia la existencia de errores graves que concluyeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales al ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, como son al debido proceso y a la defensa. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales establecidas para el libre proceso o derecho a la defensa han lesionado los derechos al imputado, como es el derecho a ser notificado, citado y oído, en un acto que se denomina “ Audiencia” (Art. 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal); el imputado no fue llamado o notificado para ninguna audiencia, por lo que la decisión del Tribunal 52 de control de fecha 2 de Noviembre de 2007, debe ser declarada de nulidad absoluta, y reponerse la causa al estado de que la vindicta publica cite nuevamente al imputado para la audiencia respectiva y pueda presentar su declaración y oponer la defensa que creyere necesaria, en virtud de la declaratoria de nulidad y reposición ordenada por la Sala Constitucional. La representación fiscal, para el caso de contumacia del imputado puede, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el respectiva Mandamiento de Conducción, cumpliendo de esa manera el requisito sine qua non de iniciar, por la reposición ordenada, al juicio. Al imputado no se le oyó, se le condenó sin juicio alguno. Cuando la Sala constitucional ordena la declaratoria de nulidad del fallo (del 27-06-205-52 de control), y al consiguiente efecto de reposición al estado de que sea dictada una nueva decisión, entiende la defensa que impretermitiblemente se debe retrotraer al nuevo fallo las garantías constitucionales al libre proceso y derecho a la defensa, con la consecuente audiencia, para oir al imputado, ya que lo anterior de ese proceso quedó nulo, por efecto de la sentencia constitucional.
SEGUNDO: Fundamento la segunda denuncia, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las garantías constitucionales al libre proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, reza el Código Adjetivo “omisis”. La decisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, del 2 de noviembre de 2007, debe ser considerada de nulidad absoluta, por cuanto concierne a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el imputado notificado para la audiencia preliminar, ya que la sentencia de fecha 27-6 de 2005, quedó anulada y por consiguiente con el efecto de reposición al estado de que sea dictada nueva decisión, que implicaría ser notificado y oído en una audiencia antes de ser condenado. No consta en las actas procesales que el tribunal de control haya notificado al imputado. Al declararse la reposición para dictar nueva sentencia, era necesario iniciar al juicio, o por lo menos llamar al imputado para la apertura de una audiencia, para oírle y garantizarle sus derechos constitucionales al libre proceso y a la defensa. No obstante a que en aquella audiencia preliminar, admitió los hechos, pero todo fue declarado nulo, lo que implicaría iniciar el Juicio para que con sus fases procesales propias conduciría a una nueva sentencia. La única oportunidad que ha tenido el imputado para solicitar la nulidad absoluta es ésta que conlleva la apelación propuesta, puesto que no se le llamó para una nueva audiencia a la que tenía derecho a ser oído. Además las nulidades absolutas se pueden solicitar en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio, que afecta la sentencia apelada, al no ser llamado a la audiencia para ser oído, por cuanto el imputado estaba bajo presentación, y al ser notificado de la sentencia se enteró de la gravedad del vicio que la afectaba, por ello, solicito muy respetuosamente de la Sala de Apelaciones que conozca de la apelación propuesta, la declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley ”.
- II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1 de febrero de 2008, el representante del Ministerio Público, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, en los siguientes términos:
“ (omisis) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La apelación interpuesta por la defensa se basa según criterio de esta Representante de la Vindicta Publica en motivos y no en fundamentos, para ello es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener un recurso y los segundos se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la ley procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho, que en este caso; ni siquiera llena estos extremos, no obstante se pasa a contestar en los siguientes términos el recurso interpuesto: (omisis).
Honorables integrantes de la Corte de apelaciones, en el presente caso la defensa tiende a confundir una situación que esta muy clara, como es el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordeno emitir un nuevo pronunciamiento, con estricta sujeción al computo de la pena.
Sin embargo la defensa, alega que al imputado se le debe instruir de que la declaración es un medio para su defensa, situación cierta y en la cual el ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ, ha sido garante en todo momento, es tan así que admitió los hechos en la audiencia preliminar para ser condenado de una vez; asimismo alega la defensa que se encuentra en presencia de un motivo para fundar su recurso como lo es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; en relación con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es totalmente falso porque en ningún momento se le ha violado su debido proceso y mucho menos su derecho a la defensa y prueba de ello es cada uno de los actos de esta causa.
Cabe señalar que en fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la admisión de hechos manifestada por el ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ, sentenció de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el difuso e incidental de la constitucionalidad de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y por remisión expresa del único aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 552 del referido Código.
Mediante oficio N°. 1749 de fecha 21 de Julio de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la sentencia dictada el 14 de Julio de 2005, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la NULIDAD de la decisión del 27 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en proceso penal seguido en contra del ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año, veintidós (22) días y doce horas de prisión y ciento cincuenta (150.000) bolívares de multa, en virtud de la desaplicación parcial-por control difuso-del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENO se dicte nuevo pronunciamiento con estricta sujeción al contenido del fallo.
Ahora bien, es importante destacar que la defensa en su oportunidad no ejerció recurso alguno, cuando legalmente debió anunciarlo, luego de la revisión realizada por la Sala constitucional, el tribunal 52 de Control del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración de una audiencia preliminar para el día 02 de agosto de 2007, compareciendo el Ministerio Público, dándose por notificado de las incidencias procesales dadas hasta esa fecha y solicita al Tribunal se revise el contenido de la decisión de la sala constitucional por cuanto no ordena fijar nueva audiencia preliminar sino emitir un nuevo pronunciamiento
Causa extrañeza, que una vez que se ha dado el cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional apegada al contexto jurídico indicado, la defensa quiera desviar la naturaleza de lo ordenado indicando que el Ministerio Público debió solicitar en el caso de contumacia del imputado, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el respectivo mandamiento de conducción, cumpliendo de esa manera el requisito sine qua non de iniciar, por la reposición ordenada, el Juicio. Al imputado no se le oyó, se le condenó sin juicio alguno, afirmaciones totalmente desviadas de la realidad procesal, además que el mandato de conducción en esta etapa con respecto al acusado no procede y lo afirmado en reiteradas oportunidades nuestro máximo tribunal.
Alega la defensa que debe reponerse la causa al estado de que la vindicta publica cite nuevamente al imputado para la audiencia respectiva y pueda presentar su declaración y oponer la defensa que creyera necesaria, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional; ahora bien se pregunta el Ministerio Público a que citación se refiere la defensa cuando indica que la vindicta publica cite nuevamente al imputado para que audiencia respectiva?. Además indica que presentara su declaración y pondrá la defensa que creyera necesaria, lo que trata la defensa es llevar una causa que se encuentra en una fase retrotaerla a la fase de investigación la cual se encuentra por demás superada; al punto de que el ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ, ya admitió los hechos precalificados por esta Representante del Ministerio Público, además que la decisión de la Sala Constitucional es muy clara no ordenando fijar nueva audiencia preliminar sino emitir un nuevo pronunciamiento .
Asimismo, es importante señalar que la defensa ejerce el recurso de apelación indicando de conformidad a que numera del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé textualmente lo siguiente: (omisis).
De la lectura de la citada norma podemos observar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado INADMISIBLE por cuando el objeto del recurso no esta dirigido a ninguna de las contenidas en la referida norma.
(omisis) Insiste el Ministerio Público que la defensa, confunde términos y conceptos básicos de derecho al referir que la reposición al estado de dictar nuevo pronunciamiento, debe entenderse que es necesario iniciar el juicio para que con sus fases procesales propias conduciría a una nueva sentencia; situación que no es real, por cuanto a lo que refiere la Sala constitucional es dictar un nuevo pronunciamiento referido al computo de la pena y así lo explana a lo largo de su decisión.
No obstante; una vez que ya el ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ admitió los hechos; apegado al debido proceso y garantizado su derecho a la defensa, al no ejercer en su momento oportuno el derecho que le asistía, para ejercer su recurso de apelación al no estar de acuerdo con el computo, mal puede en este momento inferir hechos falsos para tratar de retrotaer la causa a un estado que ya feneció y que la sala no la repone a ese estado además de ser inadmisible el presente recurso.
En tal sentido, considera el Ministerio Público que el recurso de apelación ejercido por la defensa privada deberá ser declarado INADMISIBLE por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley, no obstante declarados SIN LUGAR todos los fundamentos de apelación, por no guardar relación con los hechos y el derecho que se dilucida en la presente causa es por ello que niego, rechazo y contradigo cada uno fundamentos de la apelación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa del acusado DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos… ”.
- III-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
“ (omisis) CAPITULO V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente establece la figura del procedimiento por admisión de los hechos, que tiene su fundamento legal en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una institución procesal mediante la cual el procesado solicita la imposición inmediata de la pena una vez formulada la acusación y antes del debate, regulada en el libro III referido a los procedimientos especiales. El legislador en este procedimiento, no hace distinción en cuanto a los delitos aplicables siendo procedente para todos aquellos previstos en el ordenamiento sustantivo; no obstante, limita la rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad de la misma, debiendo atenderse a todas las circunstancias atenuantes y agravantes así como al bien jurídico afectado y el daño social causado, eximiendo de esta rebaja a aquellos injustos en los cuales media violencia contra las personas, en los casos que afecten al patrimonio publico y a los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Habiéndose oído al imputado DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, por ante la sede de este juzgado en fecha 29 de junio de 2005, en el acto de la Audiencia Preliminar, en la que manifestó por voluntad expresa y libre de toda prisión, coacción y apremio e impuesto del precepto inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Admito los hechos de forma libre y voluntaria. Es todo”.
Cumplidas como han sido las formalidades de procedencia en relación con el procedimiento por admisión de hechos y de acuerdo al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de febrero del año dos mil siete; se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida totalmente la acusación fiscal así como la calificación jurídica, referida a los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificados y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, y una vez impuesto el mismo de las MEDIDAS AUTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el principio de oportunidad, previsto en el artículo 31, los acuerdos reparatorios, previstos en el artículo 34, la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 37 y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
PENALIDAD
De esta manera, admitida como fue admitida totalmente la acusación por este juzgado en fecha 29 de junio del año 2005, se subsumieron los hechos bajo análisis calificándolo como ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificados y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, el primero prevé una pena de arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo, correspondiendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS en lo que respecta al delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000), días de salario mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente, es de DOS (02) AÑOS, pero en virtud del contenido del artículo 12 ejusdem, por cuanto el hecho se cometió en las inmediaciones de una zona poblada como lo es el kilómetro 04 del Junquito, poniendo así en peligro la vida o salud de los habitantes de la localidad. En cuanto existe un concurso real de delitos debe efectuarse la conversión prevista en el artículo 89 del Código Penal Vigente, resultando de la misma la pena de tres (03) años, un mes (01) mes y días (18) días de prisión. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la pena aplicable en definitiva es de prisión de un año (01) y tres (3) meses y seis (6) días y quinientos mil bolívares de multa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
(omisis) CONDENA al ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA…a cumplir la pena de un año (01) y tres (3) meses y seis (6) días y quinientos mil bolívares de multa, por la comisión de los ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificados y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el recurrente, violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Ministerio Público debió solicitar al Juez de control la citación o notificación de su representado para la realización de la audiencia preliminar a los fines de que alegara constitucionalmente sus derechos ello en virtud de la nulidad declarada por la Sala Constitucional, en razón de lo cual solicita la nulidad de la decisión recurrida.
Para resolver, la Sala observa:
- Que en fecha 14-2-2007, la Sala Constitucional declaró la nulidad de la decisión proferida el 27-7-2005 (sic), dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual fue condenado el ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, a cumplir la pena de Un (1) año, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión y 150.000 bolívares de multa, ordenando dictar nuevo pronunciamiento con estricta sujeción al contenido del referido fallo. (folios 22 al 32 del cuaderno especial).
- El 2-11-2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento hoy recurrido, esgrimiendo entre otras cosas:
“ (omisis) CAPITULO V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente establece la figura del procedimiento por admisión de los hechos, que tiene su fundamento legal en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una institución procesal mediante la cual el procesado solicita la imposición inmediata de la pena una vez formulada la acusación y antes del debate, regulada en el libro III referido a los procedimientos especiales. El legislador en este procedimiento, no hace distinción en cuanto a los delitos aplicables siendo procedente para todos aquellos previstos en el ordenamiento sustantivo; no obstante, limita la rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad de la misma, debiendo atenderse a todas las circunstancias atenuantes y agravantes así como al bien jurídico afectado y el daño social causado, eximiendo de esta rebaja a aquellos injustos en los cuales media violencia contra las personas, en los casos que afecten al patrimonio publico y a los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Habiéndose oído al imputado DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, por ante la sede de este juzgado en fecha 29 de junio de 2005, en el acto de la Audiencia Preliminar, en la que manifestó por voluntad expresa y libre de toda prisión, coacción y apremio e impuesto del precepto inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Admito los hechos de forma libre y voluntaria. Es todo”.
Cumplidas como han sido las formalidades de procedencia en relación con el procedimiento por admisión de hechos y de acuerdo al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de febrero del año dos mil siete; se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida totalmente la acusación fiscal así como la calificación jurídica, referida a los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificados y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, y una vez impuesto el mismo de las MEDIDAS AUTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el principio de oportunidad, previsto en el artículo 31, los acuerdos reparatorios, previstos en el artículo 34, la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 37 y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
PENALIDAD
De esta manera, admitida como fue admitida totalmente la acusación por este juzgado en fecha 29 de junio del año 2005, se subsumieron los hechos bajo análisis calificándolo como ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificados y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, el primero prevé una pena de arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo, correspondiendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS en lo que respecta al delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000), días de salario mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente, es de DOS (02) AÑOS, pero en virtud del contenido del artículo 12 ejusdem, por cuanto el hecho se cometió en las inmediaciones de una zona poblada como lo es el kilómetro 04 del Junquito, poniendo así en peligro la vida o salud de los habitantes de la localidad. En cuanto existe un concurso real de delitos debe efectuarse la conversión prevista en el artículo 89 del Código Penal Vigente, resultando de la misma la pena de tres (03) años, un mes (01) mes y días (18) días de prisión. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la pena aplicable en definitiva es de prisión de un año (01) y tres (3) meses y seis (6) días y quinientos mil bolívares de multa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
(omisis) CONDENA al ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA…a cumplir la pena de un año (01) y tres (3) meses y seis (6) días y quinientos mil bolívares de multa, por la comisión de los ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificados y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Visto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la decisión emanada de la Sala Constitucional, es clara cuando ordena dictar un nuevo pronunciamiento, dada la nulidad de la decisión de fecha 27-7-2005 (sic).
Nótese como del contenido del referido fallo, no se constata la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 29-6-2005, en la cual el ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, una vez escuchada la acusación formal, presentada por la Dra. MARIA AFONSO DE PONTE, por considerarlo responsable del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificados y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, y luego de ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 ejusdem, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 y del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir los hechos en los términos siguientes:
“ (omisis) Yo admito los hechos en su totalidad por los cuales me acusó el Ministerio Público porque con mi actuar causé daño deterioré el ambiente, en el terreno mencionado en las actuaciones y solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente (omisis)”. (folio 264 de la primera pieza).
De lo precedentemente examinado se aprecia que la audiencia preliminar quedó vigente, es decir, no fue anulada por lo tanto mal podía el a-quo proceder a fijar una nueva audiencia preliminar y notificar a las partes de un acto que se mantiene vigente y que no fue retrotraído dada la transcendencia del mismo , pues lo único que debía realizar la recurrida sobre la base de los hechos admitidos por las cuales acusó el Ministerio Público, era proceder a dictar sentencia, tal como lo realizó en los términos referidos por la Sala Constitucional, la cual sólo ordenó este pronunciamiento, en razón a la resolución del control difuso de la constitucionalidad, por la desaplicación efectuada por el aquo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la razón no asiste al recurrente. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR M. CONTRERAS, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, en contra del pronunciamiento de fecha 2 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días y quinientos mil bolívares de multa, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, quedando igualmente el mismo condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Órgano Colegiado, no constató violaciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
- V -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR M. CONTRERAS, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, en contra del pronunciamiento de fecha 2 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días y quinientos mil bolívares de multa, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, quedando igualmente el mismo condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Órgano Colegiado, no constató violaciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MERLY MORALES
LA JUEZ, ponente
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/GP/MM/YC/yngrid.-
EXP. N° 2380-2008 (Aa)-S-6.-