REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



Caracas, 12 de marzo de 2008.
197º y 149º


CAUSA Nº 3333-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual otorgó una prórroga de seis (06) meses, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, quien funge como acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 12 de febrero de 2008, se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 29 de febrero de 2008 se solicitó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el expediente original, el cual fue recibido el día 06 de marzo de este mismo año; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana SUHAM EL BADICHE CH. Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo, inadvierte en qué consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 3º de la norma Constitucional vigente, toda vez que, adicionalmente deja asentado en el tercer párrafo de capítulo II de su decisión lo siguiente:
(Omissis)

Es indiscutible que, lo “VERDADERAMENTE RELEVANTE” de la solicitud hecha por la defensa, es precisamente el RETARDO PROCESAL, pues la misma se hizo fue conforme al contenido del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal e indiscutiblemente debía ser bajo esos términos y parámetros decidida la misma, y no como lo señala la Juez Ad-AQuo (Sic) al manifestar en la aludida decisión que, lo verdaderamente relevante es la condición a la cual se encuentra sometido mi defendido, revestido de sus derechos y garantías, lo cual resulta evidentemente contradictorio cuando finaliza diciendo que extiende un plazo de seis (6) meses, ello debido a la entidad del delito.

En este sentido, dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de Afirmación de Libertad, por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de ésta), nunca podrán superar los DOS (2) años para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada (sobre todo si se toma en consideración el delito) y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: “…el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte”

EN NUESTRO ACTUAL SISTEMA DE ENJUICICAMIENTO EL TIEMPO DE DOS AÑOS ES EL MÁXIMO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD O DE CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO, Y TRANSCURRIDO EL MISMO, LA LEY PRESUPONE IPSO IURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE DEBE PROCEDER LA IMMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DE DELITO QUE SE TRATE.

El hecho que a una persona privada de su libertad o bajo una medida cautelar se le decrete el cese de la misma porque no ha dado comienzo el acto jurídico oral en un tiempo razonable, no significa que se retiren los cargos para dar paso a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a la situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza, en espera de un juicio.

NO PREVÉ EL LEGISLADOR NINGUNA EXCEPCIÓN A ESTE MANDATO, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, las que la limiten, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual consideración, es necesario acotar que la pretensa condición a que fue sometida la libertad del acusado, no puede aplicarse de acuerdo a criterios abstractos, sino por el contrario, con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “OBJETIVA Y RAZONABLE”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la Ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.

(Omissis)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en este caso a mi defendido se le privó de su libertad en fecha 19-12-2005, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual al de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido de su libertad ambulatoria mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el Juicio oral al que tiene derecho, no siéndole imputable al justiciable el retardo acaecido.

En concreto, la Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio Legislador quien indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa de libertad, sin excepción alguna por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS , es ILEGAL E ILEGÍTIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley en el caso que nos ocupa, ya que el tiempo excesivo de la privación que sufre el ciudadano PÁEZ CÓRDOVA ROBERTO EDUARDO, ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales, así como los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como en las sustitutivas.

(Omissis)

Del extracto de la decisión judicial, se hace patente que la Juzgadora acordó prorrogar la detención por un lapso se (Sic) seis (6) meses, resultando más que obvio que no podrá ser acreedor de un derecho que le es inherente en razón del tiempo, sin dejar de mencionar que la aludida decisión desvirtúa el sentido de la audiencia, que no era otro más que verificar a quien le era atribuible el retardo aducido, no obstante que la defensa previo a la solicitud fiscal la cual fue extemporánea por demás, sólo solicitó la Libertad por Retardo Procesal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal prefirió fijar la audiencia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y decidir en base a la misma, sin tomar en consideración la solicitada por la suscrita, toda vez que ha concebido estas medidas como único fin para asegurar el proceso, desconociendo su carácter aflictivo y coercitivo, y trasluce la idea de la inexistencia de gravamen alguno, puesto que éste, sólo se produciría con las medidas privativas de libertad, la cual se prorrogó en base al delito de Homicidio calificado, que dicho sea de paso, no es la calificación jurídica bajo la cual se ordenó pase a juicio.

(Omissis)

Ciudadanos Jueces, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso, el Juicio Oral y Público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, cuyos motivos no son imputables en modo alguno al imputado (quien se encuentra privado de su libertad) o su defensa, lo hizo primero, en base al tiempo que la causa permaneció ante el Tribunal de control a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar y su remisión definitiva al Tribunal de Juicio, luego a la imposibilidad en la constitución del Juzgado Mixto con Escabinos, que de no ser por la voluntad del acusado, aún estuviéramos en la espera de la misma y ahora de la realización propia del acto oral; siendo la única excepción que, dicho retardo la hayan provocado de manera maliciosa o dolosa el acuitado o su defensa, en cuyo único caso no podrían aprovecharse por razones lógicas la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso…por cuanto el ciudadano PÁEZ CORDOVA ROBERTO EDUARDO y su defensa han comparecido ante los actos procesales en los cuales han sido requeridos, sin sustraerse de la acción penal, NO siendo una justificación suficiente para el Órgano Jurisdiccional en cabeza de la actual Juez que por tratarse de un delito grave acuerda prorrogar el lapso de detención.

(Omissis)
PETITORIO

(Omissis)…solicito…., …REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo en función de Juicio y en su lugar se ACUERDE la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano : PÁEZ CORDOVA ROBERTO EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 1 al 11)


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por la ciudadana NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2008, es del tenor siguiente:


“…(Omissis) A los fines de la realización efectiva y no dejar nugatoria la celebración del juicio oral y público, el cual tiene fijado como fecha de inicio el 12-02-08, celebración esta que les permitirá al acusado, obtener una definitoria de su situación jurídica, y como fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate público, de los hechos que al mismo, le están siendo imputados, en este momento procesal, más aún cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación de los acusados lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar su condición jurídica, en este sentido. Asimismo, vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal 123º del Ministerio Público, es por lo que este juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y la efectiva realización del juicio oral y público, ante el vencimiento del lapso de dos (02) años, en fecha (19-12-07); Acuerda la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio público por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que establece el delito por el cual se le sigue la presente causa a estos ciudadanos, tipificado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, estableciendo el artículo 406 numeral 1º ejusdem una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y en su Parágrafo Único, lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”. (Omissis)

III

(Omissis) ACUERDA: Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal 123º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código penal Vigente, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que vulnera los derechos humanos y en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-05, Nº 3421, Expediente 03-1844, considera procedente acordar un lapso de Prorroga de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la efectiva realización del juicio oral y Público el cual se encuentra fijado para el día 12.-02-08. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOVA, en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad, realizada por la Defensa del acusado de autos. …” (Folio 19 al 29)


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual otorgó una prórroga de seis (06) meses, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Para resolver se observa:

Denuncia la recurrente lo siguiente:

Que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo, inadvierte en que consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso a ser enjuiciado dentro de los lapsos legales, toda vez que la solicitud efectuada por la defensa se hizo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la solicitud Fiscal la cual fue extemporánea, en virtud del retardo procesal y sobre esos parámetros debió ser decidida la misma.

Que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, establece que las medidas de coerción personal nunca podrán superar los dos años para su mantenimiento, y por tanto es inadmisible que la prisión preventiva se constituya en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo, en consecuencia al haber transcurrido dicho lapso debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate.

Que el ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede del estipulado en la ley por lo que debe otorgársele de forma inmediata su libertad, toda vez que desde que se le privó de su libertad el 19 de diciembre de 2005 han trascurrido dos (2) años y un (1) mes, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal.

Que la celebración del juicio oral y público se ha prolongado en el tiempo por causas no imputables al imputado o a su defensa, sino al tiempo que la causa permaneció en el tribunal de control a los fines de la realización de la audiencia preliminar y su remisión definitiva al tribunal de juicio y luego a la imposibilidad en la constitución del tribunal mixto con escabinos.

Que en ninguna parte, ni en la Constitución de 1999 ni en la legislación vigente la duración de una medida limitativa o restrictiva de la libertad personal esta considerada sobre la base de la pena asignada al delito sino al tiempo que debe durar el proceso destinado a establecer la responsabilidad de una persona.

Que es inconstitucional la vigencia de una medida cautelar prolongada por mas de dos años.

Finalmente, la recurrente solicita se revoque la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima de Juicio y se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÀEZ CÓRDOVA.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales cursantes en el expediente originario advierte que efectivamente como lo afirmara la recurrente que el Tribunal A-quo en fecha 14 de enero de 2008, efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgó una prórroga de seis (06) meses, para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Al respecto, esta Alzada, denota del fallo recurrido y antes transcrito en el capítulo II de la presente decisión, el cual a consideración nuestra, cumple con los requisitos del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).


De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con el derecho constitucional del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:


“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…” (p.92)


De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad...” (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


Por otra parte, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria.
Por tanto, la privación o restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, en la precalificación del delito imputado al ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, referido éste al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordada relación con el artículo 424 eiusdem, hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción que el ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, puede ser autor o participe del mismo.

En este sentido y continuando con el análisis de la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal considera este órgano colegiado que resulta de
mucha ayuda la exposición de motivos de la ley correspondiente con respecto a la interpretación histórica de la norma, debido a que permite descubrir cuál fue el pensamiento o intención de los redactores de la norma analizada. En efecto, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, se explican las razones que tuvo el legislador de la siguiente manera:

“…Se reformó el artículo 253, con el fin de establecer la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público, o el querellante, puedan solicitar al juez de control, por vía excepcional, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, disponiéndose, en su último aparte, que ésta no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito. Esta posibilidad no aparece contemplada en el Código actual, lo cual constituye una elocuente omisión que aquí se corrige, pues no se justifica que en casos de delitos graves, que, por diversas circunstancias, demoren la celebración del debate, un imputado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo. En todo caso, y para preservar su (Sic) derechos, se prevé la necesidad de decidir acerca de la prórroga en audiencia oral convocada al efecto…” (Negritas de la Sala)


De lo anteriormente expuesto se observa que la audiencia que exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere exclusivamente al caso de que, antes del vencimiento del lapso de los dos años y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, podrá el Fiscal o el querellante solicitar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, el artículo 244 consagra una “excepción” en cuanto a la proporcionalidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal, a través de la cual el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar que dichas medidas se prolonguen por más de dos años, sin exceder de la pena mínima prevista para el delito.

Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima que se atribuya a cada delito, ni exceder el plazo de dos años; sin embargo, el último párrafo de la norma invocada contempla la posibilidad de extender la vigencia de la referida medida de coerción personal siempre y cuando existan causas graves que así lo justifiquen y el Fiscal o el querellante lo soliciten antes del vencimiento del lapso de los dos años que establece la norma, para ello el Juez deberá convocar a una audiencia al acusado y a las partes a los fines de decidir; exige también la citada norma que el juez para decidir debe tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Del examen de las actas procesales constató esta Alzada que tanto el Ministerio Público como la Juez Vigésima Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se constató lo siguiente:

En fecha 03 de septiembre de 2005, se dio inicio a la presente averiguación penal. (Folio 7, de la Pieza Nº 1)

En fecha 19 de diciembre de 2005 son aprehendidos por funcionarios de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y ROBERTO EDUARDO PÁEZ CORDOVA (folios 33 alo 35 Pieza Nº 1), quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público en fecha 20 de ese mismo mes y año (folio 1 de la Pieza Nº 1).

En fecha 21 de diciembre de 2005, se efectuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación de los imputados RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y ROBERTO EDUARDO PÁEZ CORDOVA, asistidos por sus defensores abogados ISMAEL SILVESTRE CASQUETÍA CORDOVA y SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública 21º Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en dicho acto procesal la Juez de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, y en virtud de que al ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, se le sigue causa por ante el Juzgado 30 de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó solicitar información al respecto. (folios 47 al 56 de la Pieza Nº 1)

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, oficio Nº 005-06 del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual informa que por ante ese Despacho cursa causa contra el ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, encontrándose pautado para el 23 de enero de ese año el acto del Juicio Oral y Público. (Folio 73 Pieza Nº 1)

En fecha 19 de enero de 2006, el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CORDOVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS BECERRIT. (Folios 84 al 91 pieza Nº 1)

Por auto de fecha 19 de enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, acordó fijar para el 13 de febrero de ese año la audiencia preliminar. (Folio 120 de la pieza Nº 1)

En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN EDUARDO GONZÁLEZ PEÑA, (folios 126 al 139 pieza Nº 1)

En fecha 23 de enero de 2006 el abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETÍA, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, solicita copia simple del expediente a los fines de contestar la acusación formulada por el Ministerio Público. (Folio 143 pieza Nº 1)

En fecha 02 de febrero de 2006 la Abogada SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública 21º Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO EDUARDO PAÉZ CÓRDOVA, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito de contestación a la acusación fiscal y oposición de excepciones. (Folios 144 al 150 pieza Nº 1)
Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2006 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por no haber comparecido el defensor del ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, y los imputados por no haberse efectuado el traslado de los mismos, motivo por el cual fue diferida para el 09 de marzo de 2006 a las 11:00 horas de la mañana. (folio 151 de la pieza Nº 1)

En fecha 06 de marzo de 2006, la ciudadana ANA JULIA FAGUNDEZ, cónyuge del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, solicita el traslado de su esposo a los fines de nombrar como defensor al abogado JOEL GOMEZ. (folio 156 Pieza Nº 1), en esa misma fecha y en atención a la solicitud efectuada el tribunal solicita, el traslado del imputado para el día 7 de ese mismo mes y año. (folios 157 y 158 pieza Nº1).

Consta en auto de fecha 09 de marzo de 2006 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por no ser día hábil en virtud de la realización del inventario por la entrega del tribunal debido a la rotación de los jueces, en virtud de ello fue diferida para el 17 de marzo de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.(folio 160 pieza Nº 1), fecha en la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia del abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETÍA, defensor del ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, siendo diferida para el 04 de mayo de 2006 a las 11:00 horas de la mañana. (folios 166 y 167 pieza Nº 1)


En fecha 22 de marzo de 2006, el imputado ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, designó como nuevo defensor al abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, revocando en consecuencia al abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETÍA, en el mismo acto, el nuevo defensor expone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control que su patrocinado el día 21 de marzo de 2006, fue absuelto en el proceso que se le seguía por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio, otorgándosele libertad plena; de igual manera, que su defendido fue privado de libertad en fecha 20 de diciembre de 2005, cursando a los folios 84 al 91 escrito mediante el cual el Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano ROBERTO EDUARDO PAÉZ CÓRDOVA, y no presentó acto conclusivo contra su representado, motivo por el cual solicitó le fuera impuesta una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 173 y 174 de la pieza Nº 1), en esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, impuso ordenó la libertad del imputado RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, y le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, e instó al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente respecto al prenombrado ciudadano. (folios 175 al 177 pieza Nº 1)

Consta al folio 182 de la pieza Nº 1 del expediente, auto de fecha 04 de mayo de 2006, mediante el cual se difiere por incomparecencia del Fiscal 123º del Ministerio Público la audiencia preliminar para el 08 de junio de 2006 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual no se realizó nuevamente por incomparecencia del representante del Ministerio Público, siendo diferida para el 03 de julio de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. (folio 190 pieza Nº 1), fecha en la que tampoco se realizó por no haberse efectuado el traslado del imputado por negativa del mismo, según consta en acta inserta al folio 204 de la misma pieza, siendo diferida para el 18 de julio de 2006 a las 11:00 horas de la mañana. (folio 196 de la misma pieza), fecha en la que no se realizó la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensora Pública 21º Penal, por cuanto se encontraba en un juicio, en tal sentido fue diferida para el 09 de agosto de 2006 a las 11:00 horas de la mañana. (folio 206)

Consta en auto de fecha 09 de agosto de 2006 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto la Juez Décima de Control encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, se encontraba realizando audiencia preliminar en su Despacho, motivo por el cual fue diferida para el 14 de agosto de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. (folio 209 de la pieza Nº 1)

Consta en auto de fecha 10 de octubre de 2006 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, motivo por el cual fue diferida para el 17 de octubre de 2006 a las 10:30 horas de la mañana. (folio 2 de la pieza Nº 2), fecha en la cual no se realizó por incomparecencia de la Representación Fiscal y la víctima, siendo diferida para el 13 de noviembre de 2006. (folio 6 pieza Nº 2), día en el cual tampoco se realizó por no ser hábil, siendo fijada nuevamente para el 23 de enero de 2007, a las 11:00 horas de la mañana (folio 10 pieza Nº 2), no realizándose en esa fecha por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, siendo diferida para el 25 de ese mismo mes y año a las 12 m (folio 14 de la misma pieza)

Consta en auto de fecha 25 de enero de 2007 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por no haber comparecido la ciudadana SUHAM EL BADICHE, Defensora pública 21º Penal, por encontrarse la misma en el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control en una audiencia preliminar, motivo por el cual fue diferida para el 30 de enero de 2007 a las 12:30 horas de la tarde. (folio 17 de la pieza Nº 2), fecha en la cual efectivamente se realizó el acto procesal, admitiéndose parcialmente la acusación y ordenándose la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem. (folios 21 al 30 pieza Nº 2)

En fecha 25 de abril de 2007 son recibidas las actuaciones que conforman la presente causa en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, acordándose en esa misma fecha fijar el sorteo de escabinos para el día 04 de mayo de 2007, a las 09:30 horas. (Folio 48 pieza Nº 2), fecha en la cual se realizó dicho sorteo, convocándose para el 07 de junio de 2007 los ciudadanos preseleccionados a objeto de conformar el Tribunal Mixto, no compareciendo ninguno de ellos por lo que se acordó fijar sorteo extraordinario para el 15 de ese mismo mes y año, realizándose en la referida fecha (folio 69)

Consta en acta de fecha, 27 de julio de 2007, que el acusado ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, solicitó la realización del juicio con el Tribunal Unipersonal. (folio 81 pieza Nº 2)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó fijar para el 16 de octubre de 2007 a las 09:30 horas de la mañana el acto de juicio oral y público (folio 82 pieza Nº 2), oportunidad en la cual no se realizó a solicitud del acusado ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, quien se encontraba representado por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal encargada Dra. KAIRUZZAN COVA, manifestando: “No deseo que se me apertura (Sic) el Juicio, por cuanto mi defensora titular DRA. SUHAN EL BADICHE, se reincorpora el día martes, ya que tiene dos años conociendo de mi caso y es con la que he hablado y comunicado todo el proceso, por lo que pido se me difiera el juicio para otra oportunidad…” , motivo por el cual fue diferido para el 29 de noviembre de 2007 a las 11:30 horas de la mañana (folio 107 pieza Nº 2), no realizándose en la fecha pautada por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado por debido a una marcha que se efectuaba ese día así como por el cierre de la Avenida Bolívar, según consta en auto cursante al folio 129 de la misma pieza, fijándose nuevamente para el 12 de febrero de 2008.

En fecha, 19 de diciembre de 2007, la Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, SUHAN EL BADICHE CH., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la libertad de su defendido al considerar que desde que fue detenido en fecha 19 de diciembre de 2005, hasta la fecha de su solicitud han transcurrido dos años, observándose retardo procesal, no habiéndose realizado la audiencia del juicio oral y público. (folios 164 al 169 pieza Nº 2)

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA.

De lo anteriormente expuesto se observa que:

El Representante del Ministerio Público solicitó a la Juez de Juicio la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, es decir, el 20 de diciembre de 2007.

En razón de la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal la Juez de Juicio convocó al acusado y las partes a una audiencia oral la cual se efectuó en fecha 14 de enero de 2008, en la cual luego de oídas, analizó, entre otros aspectos si el pedimento fiscal fue interpuesto oportunamente, es decir, la solicitud de prórroga por el Ministerio Público fue presentada de manera tempestiva, toda vez que la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, fue decretada el 21 de diciembre de 2005, tal y como consta en acta cursante a los folios 47 al 56 de la Pieza Nº 1 del expediente originario, de igual manera, para el momento en que la Defensora del acusado de autos solicita conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad de su defendido, no había transcurrido el lapso de los dos años; por tales motivos no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la solicitud del Ministerio Público fue extemporánea, también analizó la Juez A-quo si no existían motivos para acordar la prórroga y si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, exponiendo en esta audiencia el acusado y su defensor, las razones por las cuales consideran que lo procedente es negar la solicitud de prórroga y que se le acuerde su libertad plena, en tal sentido la Juez Vigésima Séptima de Juicio, decidió tomando en consideración el principio de proporcionalidad, otorgar una prórroga de seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal concretamente la de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, negando en consecuencia la solicitud de libertad efectuada por la defensa, por lo que si emitió pronunciamiento a este respecto.

De igual manera, constató la Sala que el Juez a-quo a los fines de decidir tomó en consideración, la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, explicando detalladamente los motivos de su decisión; es decir, esta Alzada encuentra, primeramente, que la Juez Vigésima Séptima en Función de Juicio consideró suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el presente caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, se trata de un tipo penal grave y en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señala la recurrida que el delito imputado, además de la gravedad antes señalada, tiene una pena que oscila entre los quince (15) a los veinte (20) años de prisión para quienes sean por él condenados por lo que en este caso al extender excepcionalmente la medida de coerción personal al acusado por un lapso de seis (06) meses no hay desproporcionalidad, ya que la pena mínima para el referido delito es de QUINCE (15) AÑOS de prisión.

Se destaca entonces, que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio de este circuito Judicial Penal consideró, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, que lo procedente era prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, circunstancia que, a juicio de esta Sala, esta debidamente motivada.

En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 627 del 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:


“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Resaltado de esta Sala)


De la sentencia transcrita ut supra se desprende que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un acusado decae previo análisis que haga el juez de las causas de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento.

De igual manera, se desprende de la anterior sentencia que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.

De allí que tal y como fue constatado por esta Sala de la revisión de las actuaciones originales, se evidenció que si bien es cierto el acto de la audiencia preliminar fue diferido en diversas ocasiones, por causas atribuibles en algunos casos al Ministerio Público por su incomparecencia, otras por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos a la sede del Tribunal, no menos cierto es que también algunas de ellas fueron por causas atribuibles a la defensa y al propio acusado, constancia de ello puede observarse en los folios 204 y 206 de la pieza Nº 1 y folio 17 de la pieza Nº 2, de igual manera, en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el mismo no se efectuó a solicitud del propio acusado, tal como puede observarse al folio 107 de la pieza Nº 2 del expediente originario.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:


“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).



De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, debiendo destacarse que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil, como ocurrió en el presente caso donde no se efectuaron las audiencias fijadas para las respectivas fechas por diversas razones entre ellas las incomparecencias de la defensa por encontrase en otros actos procesales, por la negativa del acusado a ser trasladado a la sede del tribunal, o por salvaguarda de su derecho a la defensa como en el caso cuando solicitó no se diera inicio al juicio oral y público al manifestar: “No deseo que se me apertura (Sic) el Juicio, por cuanto mi defensora titular DRA. SUHAN EL BADICHE, se reincorpora el día martes, ya que tiene dos años conociendo de mi caso y es con la que he hablado y comunicado todo el proceso, por lo que pido se me difiera el juicio para otra oportunidad…”.

Asimismo, consideró el juez de la recurrida la gravedad de la pena a imponer en el presente caso la cual conforme al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que a criterio de esta alzada la juez tomó en cuenta el principio de proporcionalidad al solamente extender el plazo de la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos por el término de seis meses que a todas luces es inferior al límite mínimo de la pena que tiene señalada el delito imputado.


Establecer la prolongación del mantenimiento de las medidas cautelares o de coerción personal, después de dos años de duración, por un tiempo de seis meses, por debajo del límite de la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, no deviene en un desafuero intolerable, que infringe el principio de proporcionalidad en orden al derecho a una justicia pronta, máxime cuando la complejidad del asunto así lo requiere, teniendo el Juzgador dentro de su poder jurisdiccional la función de valorar las causas graves, como en efecto constató la Sala que fue realizado en el presente caso, fijando el tiempo de la prórroga atendiendo el principio de proporcionalidad, en consecuencia debe esta Sala con base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, DECLARAR SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH. Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual otorgó una prórroga de seis (06) meses, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, quien funge como acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en consecuencia queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-
Causa N° 3333-08.-