REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 26 de marzo de 2008
197º y 149º


EXPEDIENTE N° 3339-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.558, en su condición de defensor del ciudadano GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de marzo de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano LEONARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (E) Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta la interposición del recurso de apelación en los términos siguientes:

“…III CAPITULO III ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Esta Parte Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal…APELA de la decisión anteriormente transcrita…De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado (sic) democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales…En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que se trata de un delito donde se encuentra afectados dos bienes jurídicos tutelados por el Estado y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, lo que hace que sea más despreciable, siendo en consecuencia necesario que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual estaba sometido, pues no han variado en ningún momento las razones que estimó el juez de control acreditadas, para decretarlas, ya que el delito atribuido y los hechos imputados son los mismos desde el inicio de la investigación. De allí que la gravedad del hecho punible que se está juzgando, haga imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes. Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales…Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana juez de juicio haya otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado CASTILLO MEDINA GABRIEL FRANCISCO, con fundamento en el artículo 256 Ordinal 3 en relación con el artículo 264 ambos de la Ley Adjetiva Penal, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observando a través de una decisión que cuenta con una verdadera motivación, si el juzgador aplicó de forma correcta las normas que consagran esa figura procesal…Esta decisión mediante la cual se sustituye la medida de coerción personal impuesta al acusado CASTILLO MEDINA GABRIEL FRANCISCO, carece del verdadero sentido que conllevo al juzgador para emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo…Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto…En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que la juez de control al momento de estimar pertinente la medida de privación judicial del (sic) libertad, analizó los presupuestos que exige el legislador para ello en el artículo 250 ejusdem, como son, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual existen fundados elementos de convicción que el acusado ha tenido participación en ellos, y que existe el peligro de fuga por la demora, los cuales evidentemente fueron obviados por la juez de juicio al momento de otorgar la medida menos gravosa, ya que el delito atribuido al acusado por el solo hecho de acarrear una pena elevada, hace presumir el Peligro de Fuga de la administración de justicia…Establece el artículo 250…El legislador a través de cada unas (sic) de estas normas ha señalado de forma expresa cuales son los presupuestos que deben operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustado a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas…mediante resolución judicial fundada…No basta que el juzgador decida decretar, mantener, revocar o modificar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionado sólo las normas en los cuales se fundamenta para ello, debe mencionar de donde extrae las circunstancias que la hacen posible, ello en atención al Peligro de Fuga o de Obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado…esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues se desconoce si la juzgadora aplicó de forma correcta al derecho al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado CASTILLO MEDINA GABRIEL FRANCISCO, encontrándose esta parte fiscal, en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son los fundamentos, solo me queda mencionar que la misma está totalmente inmotivada, no demuestra que se aplicó correctamente el derecho y si se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de que no se indica que situación varió en el proceso para modificar la Medida a la cual estaba sometido este acusado si ya cesó el Peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, violándose de forma flagrante los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos de la Ley Adjetiva Penal. La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si el juzgador aplicó correctamente el derecho…PETITORIO…se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD el auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2007…se libre Orden de Captura en su contra, por cuanto que no han variado las circunstancias para estimar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, que en el presente caso, por estar en la etapa de juicio, se traduce en una obstaculización de esta fase del proceso, como amenazar testigos, víctimas…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana Dra. CARMEN AROCHA WALTER, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2007, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA, dictó la siguiente decisión:

“…De lo antes trascrito, se observa que, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva debe tomarse en cuenta que siendo la regla acudir al juicio en libertad y la excepción privado de la misma, debe determinarse si alguna de las medidas sustitutivas legalmente contempladas podría resultar suficiente para asegurar las resultas del juicio, esto es, que objetivamente se realice el debate oral, con el subsiguiente fallo definitivo en la instancia, propio de una recta Administración de Justicia, sin olvidar, que en caso de incumplimiento, el Estado cuenta con diversos medios para hacerla efectiva. En el caso que nos ocupa, podemos observar que tal como lo señala la Defensa, al hoy acusado GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA, le fue imputado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encuadrándolas dentro de las previsiones de los Artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, celebrándose audiencia para oír al imputado, en el Tribunal 44º de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 11-08-06, en cuya oportunidad, fue dictada decisión mediante la cual se ordenó seguir por el procedimiento ordinario, acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública y decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mismo…Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público…presentación de acto conclusivo…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR..celebrándose Audiencia Preliminar el 06-12-06…Por otra parte, se observa, que cursan en autos, elementos de juicio suficientes para demostrar su arraigo, su comportamiento en el Tribunal y su conducta predelictual, al no señalarse que presente antecedentes, desvirtúan el peligro de fuga al que antes se hiciera referencia, observándose así mismo, que no existe peligro de obstaculización en las investigaciones, dado que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, todo lo cual hace inferir a quien juzga, que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de detención…razón por la cual, en aras de una correcta y sana Administración de Justicia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la de privación preventiva de libertad, contempladas en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Afirma el recurrente, que se trata de un delito donde se encuentran afectados dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida privativa, ya que no han variado las circunstancias que originaron su imposición, que la decisión de la instancia no está motivada, por cuanto no observó las normas relativas al Debido Proceso, que ello ocasiona un estado de indefensión, por no conocer cuales fueron los fundamentos para arribar a esa decisión, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA.

Frente a la referida denuncia, es importante destacar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del imputado y conforme a los principios que rigen el proceso penal, la medida de coerción personal sólo procede si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por las circunstancias fácticas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La Jurisdicción que ejerce el Estado Venezolano a través de los Juzgados, tiene como fundamento resolver los conflictos que se generen con la ocurrencia del hecho punible, para así mantener la paz social y evitar, que los ciudadanos se hagan justicia por sus propias manos.

Para ello, los jueces quienes se encuentran frente al órgano jurisdiccional, deben ceñirse sin dudas al ordenamiento jurídico para así emitir decisiones justas y no contradictorias, por cuanto de no proceder así traen como consecuencia un desequilibrio social que perjudica al Estado de Derecho que debe imperar y genera como consecuencias responsabilidades.

Cuando un Juez de Control, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, titular de la acción penal solicita la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe revisar sin prisa si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de estimarlo, así lo decretará.

En el caso bajo estudio, la medida de coerción personal fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo estricto apego a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, llegaron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, previa asignación por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

La Juez de la recurrida como fundamento de su decisión arguye que consta en autos elementos de juicio suficientes para demostrar el arraigo, la conducta del acusado, y que ello desvirtúa el peligro de fuga. Respecto al peligro de obstaculización afirma que no existe por cuanto el Ministerio Público presentó acto conclusivo.

Frente a lo cual, es necesario destacar que en un proceso en particular puede encontrarse acreditado el arraigo del imputado o acusado, pero ello en forma aislada puede contraponerse con las otras circunstancias indicadas en el expediente, por ejemplo en el caso que nos ocupa, la posible pena a imponerse, por ello justamente se requiere que el juez pondere en cada caso, unas y otras circunstancias, por cuanto de ser cierto lo afirmado por la Instancia, no estaría prevista por vía constitucional y procedimental la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es claro y así deben entenderlo los jueces de la República, que para la sustitución o revocación de una medida de coerción personal, el Juez que procedió dictarla o el que tenga el conocimiento de la causa, debe revisar si han variado las circunstancias que lo originaron estrictamente, y no bajo el argumento que el imputado o acusado debe ser juzgado en libertad, proceder a su sustitución, por cuanto se insiste, el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, con el objeto de dar respuesta a la sociedad cuando se comete un delito, y no por capricho de la ley, sino que debe estrictamente apegarse a las exigencias normativas y ponderar cada caso en concreto y sólo así decretar, sustituir o revocar una medida de coerción personal, bajo argumentos jurídicos, salvo que estemos en presencia de una enfermedad Terminal, situación prevista en la ley.

En razón de lo expuesto, por estimar esta Alzada que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA, y considerar que la decisión de instancia no fue cuidadosa sobre el examen que debe de hacer para la sustitución o revocación de la medida de coerción personal, sin menoscabo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Juzgado antes identificado obligado a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GABRIEL FRANCISCO CASTILLO MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Juzgado antes identificado obligado a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3339-08