REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 27 de Marzo 2008.
197º y 149°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3356-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PÉREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIAN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 14 de febrero de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 18 de enero de 2008, siendo notificada de ello el Ministerio Público el día 08 de febrero de 2008, tal como se desprende del cómputo que riela al folio 32 de las presentes actuaciones, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PÉREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIAN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PÉREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIAN, en su escrito de contestación al recurso de apelación referentes a los testimonios de los ciudadanos BÁRBARA MARIELA CABRERA RÍOS, YENNIFER CRISTINA RÍOS CÁRDENAS, ROGER YERIG ANDRADE DABOIN, así como la practica de prueba de ATD y de Iones Occidentes a los imputados de autos, esta Sala entiende la necesidad que tienen las partes de aportar las pruebas de los hechos y sus alegaciones, bien sea porque los invoca a su favor, porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o es una negación indefinida; no obstante al analizar la necesidad e importancia de la referida prueba, esta Sala NO ADMITE las mismas, por ser innecesarias e impertinentes para decidir el fondo del asunto planteado.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PÉREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIAN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de defensor de los imputados de autos, en su escrito de contestación al recurso de apelación.
Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/JJOI/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3356-08.-