REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 03 de marzo de 2008
197° y 149°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3332-08

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Archivo de las actuaciones seguidas al ciudadano FRANCISCO JOSE MEJIAS, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta la libertad sin restricciones judiciales del referido ciudadano, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a las partes conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada, envió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 12 de febrero de 2008, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual Decreta el Archivo de las Actuaciones, seguidas al ciudadano FRANCISCO JOSE MEJIAS, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

“(…) DEL DERECHO APLICABLE
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(omissis)
Esta expresa de manera contundente que el tiempo para concluir la investigación una vez que se tiene individualizado al imputado es de SEIS (6) MESES, pasado este tiempo comienza a establecer derechos para imputado (sic) de solicitar la imposición de un lapso prudencial que no puede ser menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para concluir la investigación.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, indica en su artículo 314 lo siguiente: (omissis)
Como puede verse de lo anterior, el Ministerio Público solicita la prórroga del plazo concedido alegando no haber podido recabar los resultados de las diligencias que ha ordenado en el curso de la investigación, y en su opinión resultan indispensables para la presentación del acto conclusivo.
Sin embargo, la Fiscal no indica cuáles diligencias ordenó realizar, las razones detrás de dicha dilación o la necesidad de ellas para la conclusión de la investigación. Se limita a decir que las necesita, pero no justifica su posición de ninguna manera. HABA (sic), en su Invitación al razonamiento jurídico realista nos dice que: “Solicitar que las afirmaciones tengan un fundamento vale decir que estén respaldadas en razones (aceptables). Esto constituye la definición misma del pensamiento racional, e inclusive del que simplemente pretende ser razonable. La cuestión del fundamento surge por el hecho de pedir un por qué para aceptar cierto juicio…”
En el presente caso, resulta evidente que la Fiscal no ha aportado razón alguna que justifique su pretensión, siendo que en el presente caso lo único y procedente a Derecho sería DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el pedimento de prórroga hecho por la Representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se hace evidente que el plazo concedido para la conclusión de la investigación ha fenecido sin que el Ministerio Público produjera acto conclusivo alguno, motivo por el cual se considera que lo más apropiado y ajustado a Derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con las previsiones de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal por vencimiento matemático del plazo previsto en la Ley. Y ASI SE DECIDE. Como Consecuencia de lo anterior, se DECRETA el (sic) INMEDIATO CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES a las que pueda encontrarse sometido el imputado como consecuencia el presente proceso, y en consecuencia, LA INMEDIATA LIBERTAD del mismo, por aplicación de las normas mencionadas ut supra.-
DISPOSITIVA
Es con base a los argumentos anteriores expuestos que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal con en (sic) funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas a FRANCISCO JOSE MEJIAS, conforme a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por haberse vencido el plazo concedido al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado de los referidos ciudadanos, situación ésta, que no lesiona de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por disposición del artículo 314 eiusdem, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES JUDICIALES de FRANCISCO JOSE MEJIAS, de las características indicadas en el encabezamiento de la presente decisión, por haber decaído la medida de coerción personal que pesará sobre los mismos.- “

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta el Archivo de las Actuaciones, seguidas al ciudadano FRANCISCO JOSE MEJIAS, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expreso:

“(omissis) III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
(omissis) Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que Desestima por Infundada la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público y como consecuencia el decreto de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, no cumple con los parámetros dispuestos en la Ley Adjetiva Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, por cuanto el Juzgado Aquo (sic) no tomó en consideración el pedimento realizado por el Ministerio Público en virtud de que el día 05/11/2007 fue concedido un lapso prudencial de 45 días a esta Representación fiscal para emitir el respectivo acto conclusivo, lapso este que venció el día 20/12/2007, fecha en la que se solicitó prórroga de 60 días de conformidad con el contenido del artículo 314 de la norma adjetiva, con fundamento a que próximamente se estaría dictando el acto conclusivo correspondiente. No tomando en cuenta tal solicitud, expresando el juzgador que resultaba evidente que el Fiscal no ha aportado razón alguna que justifique su pretensión, a pesar de expresar el A quo (sic) en el mismo auto, que el Ministerio Público indicó como fundamento para solicitar la correspondiente prórroga lo siguiente: “…alegando no haber podido recabar los resultados de las diligencias que ha ordenado en el curso de la investigación, y que en su opinión resultan indispensables para la presentación del acto conclusivo….”, lo que contradice la decisión de DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el pedimento de prórroga, ya que es deber al Juzgador de oír al Ministerio Público, tomar en consideración la magnitud del dalo, la complejidad de la investigación así como cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso y fijar el lapso correspondiente a fin de que una vez concluido éste, se presente el Acto Conclusivo correspondiente.
Solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CUYA DECISION ORDENA DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, toda vez que la misma tuvo como fundamento la aplicación del artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le ocasiona un gravamen al Ministerio Público, en su condición de Director de la Investigación Penal.”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de febrero de 2008, la ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual Decreta el Archivo de las actuaciones, seguidas al ciudadano FRANCISCO JOSE MEJIAS, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expreso:

“omissis Observa la defensa que el recurso propuesto adolece de la debida motivación y fundamentación jurídica y fusiona dos motivos distintos como causales de recurribilidad, sin explicar para el primero de los motivos invocados de que por que le ocasiona un gravamen irreparable.
Así dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)
Entre las innovaciones que propugnó la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, se erradicó la apelación en forma genérica, imponiéndole al recurrente la carga de la interposición, fundamentación y promoción de la prueba en que apoya sus pretensiones, con la debida motivación jurídica de sus alegaciones, indicando el motivo por el cual se recurre, así como la exposición clara y congruente de las razones de hecho y de derecho en que basas sus pretensiones.
En este caso el Ministerio Público no cumplió con las indicaciones del texto adjetivo penal puesto que todos los actos del Estado a través de sus representantes deben ser debidamente motivados, para poder deducir en el caso de la apelación, en cuales vicios o fallas incurrió el juzgador del auto recurrido, y la razón asiste al Tribunal al dictar la decisión por cuanto el Fiscal debió indicar aquo (sic) que diligencias practicó y que resultados de la investigación a fin de que el Juez acordara la prorroga.
El recurso presentado no guarda relación de congruencia entre el motivo señalado y la fundamentación aducida cuando en principio se refiere a la irreparabilidad del daño causado, sin explicar como se tradujo el pretendido daño y como punto final a sus alegatos, señala expresamente: “DECLARE LA NULIDAD DE AUTO CUYA DECISION ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, toda vez que la misma tuvo como fundamento la aplicación del artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le ocasiona un gravamen al Ministerio Público, en su condición de Director de la Investigación Penal.
No explica en modo alguno el honorable Ministerio Público de que modo le produjo tal gravamen y en que consiste la irreparabilidad del daño y su incidencia en el derecho de investigar, y acusar y, AL PRESERVARSELE EL DERECHO DE COMPLETAR SUS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SALVAGUARDANDO LOS DERECHOS DE LA DEFENSA, DE LOS INVESTIGADOS, EN BASE A LA DUALIDAD DE FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, Y COMO GARANTE DE LA LEGALIDAD DE LOS PROCESOS PENALES.
Consagra el artículo 26, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis).-
PETITORIO
(omissis) 1.- Que declare SIN LUGAR el Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, al no ser la decisión recurrida sujeta al recurso legal ejercido, al no estar comprendida dentro de los supuestos de recurribilidad contenido en el ordinal 5° del artículo 447 del texto adjetivo, al no deducirse de que forma se traduce el daño irreparable o la imposibilidad en la continuidad del proceso, que se invoca como motivo de la apelación, tal como expresamente dispone al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- CONFIRME la decisión dictada por el Juez Vigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por las razones abundantemente explanadas en el presente escrito de contestación.- “

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizado el contenido del recurso de apelación, es destacable que en el presente proceso en fecha 20 de diciembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, es importante destacar que la solicitud de prorroga que debe realizar el Ministerio Público, debe ser fundada, es decir, debe señalar la naturaleza y razón en virtud de la cual pretende la prorroga a la que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada inicialmente observa que la demora para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no es imputable al procesado de autos.

La naturaleza del archivo judicial, se sustenta en la correcta observancia de los plazos que debe utilizar el representante del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, en donde la desmesura en el tiempo podría violentar derechos y garantías constitucionales. Tal institución la creo el legislador para garantizar los derechos de los imputados, evitar la impunidad y no privilegiar a quienes en nombre del Estado tienen una función que en sus manos alteran y hacen fracasar el fin de la justicia a través de la tutela judicial efectiva y lejos de ser inmediata, expedita e idónea, se convierta en una herramienta arbitraria, o en una suerte de acertijos, sin términos y sometidos a condiciones suspensivas de quienes quebrantan la privilegiada labor de investigar y de administrar justicia.

La decisión recurrida está ajustada a Derecho, porque de no haberse materializado el archivo judicial se habría podido concretar una violación al debido proceso, y los estándares de una justicia expedita. Pues ha quedado acreditado que el a-quo le otorgó al Ministerio Público la prórroga de ley de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalarse que aun cuando el artículo 314 del texto adjetivo no indica “expresamente” que la petición de prorroga debe ser fundada, tal circunstancia es obvia, por las siguientes consideraciones:

En el ejercicio del derecho de petición las partes en un proceso judicial deben indicar los motivos bien sea de interés general o particular por el cual requiere un pronunciamiento de la autoridad, y por lo general debe contener ciertos requisitos como: La designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y el carácter con el cual actúa, el objeto de la petición, las razones en que se apoya la petición, la relación de documentos que se acompañan, y la firma del peticionario, cuando fuere el caso. No sin ignorar que en casos específicos se pueden exigir requisitos especiales para dar trámite a algunas peticiones.-

No puede pretender la representación fiscal obtener la concesión de un tiempo adicional, como prórroga fundamentado en la circunstancia de que no pudo recabar los resultados de las diligencias que ordenó en el curso de la investigación, sin indicar de forma precisa cuáles diligencias ordenó realizar, las razones de la dilación y la necesidad de dichas diligencias para la conclusión de la investigación, ya que un juez de Control tiene una función en el proceso penal.

Avalar tal circunstancia equivaldría a que en el curso de una investigación se cometieran excesos y abusos sin control alguno, por parte del director de la investigación.

Para mejor claridad y abundamiento nos preguntamos: ¿Cuál es la función de un juez de control en el curso de una investigación penal?

Para responder tal interrogante debemos señalar, como punto de partida, que en estos casos es donde cobra vigencia la actuación del juez de control, cuya función primordial es controlar la actividad del fiscal. En otras palabras, el Ministerio Público, no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como es del caso con el acusador del proceso penal angloamericano, sino para ser custodio de la ley. Ello significa que su tarea consiste en velar, a favor del imputado, porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales sea menoscabado.

La institución del archivo judicial garantiza que el Ministerio Público rompa con las investigaciones sujetas a perpetuidad. Concretamente el archivo judicial garantiza que a través de la ponderación de los derechos de los imputados y la posibilidad de que surjan nuevos elementos en la investigación, se concrete la legitimidad del proceso penal siendo en este caso el Juez de control (controlador de la etapa investigativa) y el fiscal, los actores responsables en el éxito o el fracaso de una investigación.

Es por ello que a toda costa se debe evitar una violación a los derechos y garantías constitucionales de los imputados, por parte del sentenciador al permitir una extensión indebida y no fundada del tiempo, para la efectiva actuación fiscal, obviando la correcta aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

Del artículo antes transcrito evidencia esta Alzada que el Juez de Instancia, aplicó correctamente tal norma, puesto que en el caso sub examine, ya está vencido el lapso de los seis (06) meses que consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el respectivo acto conclusivo, por cuanto consta en las actas procesales, específicamente del folio ciento cincuenta y tres (153) de la presente incidencia, que en fecha 07- 08-06, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEJIAS MICET, manifestó en escrito que su patrocinado había sido sometido a proceso por más de seis (06) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese emitido acto conclusivo alguno.

Además, sobresale por su importancia la audiencia para oír a las partes de fecha 05 de noviembre de 2007, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) de la presente incidencia en la que la ciudadana TIBISAY BETANCOURT, actuando en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEJIAS MICET en la que señaló que:

“En fecha 03|03|05, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral de mi Defendido, acordándose que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, ahora bien por cuanto han transcurrido más de un año desde la individualización de mi defendido y desde que se inició la investigación en contra del mismo sin que se haya emitido acto conclusivo alguno es por lo que esta Defensa solicita que se le otorgue el representante del Ministerio Público un lapso de treinta (30) días a los fines que emita el acto conclusivo a que haya lugar es”.

De igual forma, se evidencia de la misma audiencia que el Juez a-quo le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras solicitó que le fuera otorgado un lapso de sesenta (60) días el cual le confiere a la Ley para concluir con la investigación.

Concluyendo el juez de la recurrida en el siguiente pronunciamiento:

“UNICO: Vista la solicitud que hace el Defensor del imputado en la cual solicita a este Tribunal se le otorgue un lapso de Treinta (30) al Representante del Ministerio (sic) a los fines que presente el acto conclusivo, por otra parte el Fiscal del Ministerio Público solicito le sean Otorgados un lapso de sesenta (60) días con el objeto de presentar el acto conclusivo. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes, tanto por la representante del Ministerio Público así como la defensa del imputado, acuerda otorgar a la Representación del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día de mañana, el cual vence el día 20|12|07, a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga a bien en presentar (…)”

El análisis de la presente situación demuestra que se ha otorgado al Ministerio Público, el tiempo establecido en la Ley para efectuar el acto conclusivo, la consideración de un lapso distinto sería dilatoria.

Así las cosas, habiendo fenecido el 20-12-2007 el lapso establecido en la ley y concedido por el juez de la recurrida para emitir el correspondiente acto conclusivo, el representante del Ministerio Público podría solicitar una prórroga, solicitud que deberá ser fundada y en la cual justifique de forma clara e idónea su pretensión, asumiendo su responsabilidad evitando que se violente el principio de celeridad procesal.

Por estas consideraciones esta Sala estima que en el caso in comento, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el proceder del representante de la vindicta pública pudo soslayar el principio de la presunción de inocencia del imputado y en virtud de la inactividad y por no haber aportado de forma fundada el motivo que justifica la necesidad para que le fuera otorgado un lapso adicional para recabar resultados de las diligencias y así poder presentar su acto conclusivo.

En otras palabras, la solicitud a la que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede limitarse a que el solicitante de forma caprichosa e inmotivada afirme de manera escueta, las razones por la cual solicita una prorroga que implica la restricción de un derecho.

No debe dejarse de ignorar que una de las aspiraciones del nuevo proceso penal es evitar las investigaciones “perpetuas” que suponen un indiscutible agravio a la presunción de inocencia y un atentado al principio de celeridad que garantiza el artículo 26 constitucional.

Tal explicación tiene una lógica, la cual no es otra que tratar de minimizar las dilaciones en la investigación, así como erradicar las dilaciones que se han producido indebidamente en el transcurso de la misma, pues no debe ignorarse que el propósito de este artículo fue garantizar la celeridad procesal, y satisfacer una justicia pronta, en conclusión es por ello que el legislador consagró la alternativa del control judicial del tiempo de la investigación, dada por la potestad del jurisdiccional de la misma.

Además, el representante del Ministerio Público debe tener presente que el archivo de las actuaciones consagrado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no denota la conclusión de la fase investigativa, por el contrario, se trata de una suspensión de la misma, y que únicamente será reabierta -la fase investigativa- cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y con autorización del juez. Esto implica que bajo ningún pretexto debe interpretarse como la finalización de la fase investigativa mucho menos del proceso penal.

Es por todas estas consideraciones que preceden, por lo que esta Sala considera que la decisión dictada por el Juez a-quo cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por el legislador siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Archivo de las actuaciones seguidas al ciudadano FRANCISCO JOSE MEJIAS, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta la libertad sin restricciones judiciales del referido ciudadano, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Archivo de las actuaciones seguidas al ciudadano FRANCISCO JOSE MEJIAS, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decretó la libertad sin restricciones judiciales del referido ciudadano, y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida .-

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE PONENTE


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3332-08