REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 4 de marzo de 2008.
197º y 149°
CAUSA Nº 3342-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 26 de febrero de 2008, por la ciudadana YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud signada con el Nº 012-08, nomenclatura de ese Despacho, donde aparece como representante legal del solicitante el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, planteada con fundamento en el artículo 86, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 28 de febrero de 2008, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En Acta de fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 5 del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“... Quien suscribe YELIZ JIMENEZ OMAÑA….con el objeto de inhibirme de conocer de la presente solicitud signada con el Nro 012-08, en aplicación de los artículos 85 en concordancia con el artículo 86 ordinal 1 …( ) …motivado a que el representante legal del solicitante abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, es mi padre, por tal razón cualquier actuaciones por parte de esta Juzgadora afectaría la imparcialidad del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 26 ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … (Omissis)…”
Esta Sala, para decidir, previamente observa:
Cursa a los folios 1 y 2 de la presente Incidencia, copia certificada de la solicitud de entrega de vehículo automotor efectuada por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, a cargo de la ciudadana Juez YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en fecha 26 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada juzgadora se inhibe manifestando que el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, es su padre, lo cual impide que actúe con imparcialidad.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 1º, encontramos una causal específica que implica que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.
Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado a que el juicio a que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo, esto es, en desmedro de la prueba rendida e incorporada; por su parte, en el ámbito objetivo la imparcialidad del juez tiende a evitar que éste en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, despliegue cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
De allí que las causales transcritas, constituyen una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
Si bien la imparcialidad del Juez se presume salvo prueba en contrario, no menos cierto es que, en el ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo.
En fecha 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, en efecto, establece el citado artículo lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (subrayado de la Sala)
Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“…En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Esta aseveración tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
Examinadas las actas procesales por la forma como fue planteada la inhibición a criterio de esta Sala configura la causal prevista en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprender qué significa la garantía de imparcialidad debe partirse de que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez.
En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida explana en el acta de inhibición, que existe una relación de parentesco con el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, quien es su padre, razón por la cual considera que se ve afectada su imparcialidad en el caso sometido a su conocimiento, particularmente en la solicitud Nº 012-08, nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo en Función de Control.
En este orden de ideas, es de señalar que el parentesco es el vínculo que liga unas personas con otras. Puede ser de consanguinidad, que sería el vínculo de sangre que une a las personas y el de afinidad, también denominado político, que sería por ejemplo el que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro cónyuge.
Esta causal esta referida al cuestionamiento de la competencia subjetiva del funcionario judicial, de allí que en aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada con fundamento en el artículo 86, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/JJOI/AAC/.-
Causa N° 3342-08.-
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