REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°
El 05 de marzo de 2008, la abogada MAGALY DAVILA AVILA, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2008, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que, con el carácter de defensora del ciudadanos EWARD JOSE GIL PALMA, interpuso en contra del pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , que acordó en fecha 08 de enero de 2008, “…una vez efectiva su aprehensión, y puesto a la orden de este despacho, se pronunciará este tribunal en relación con la solicitud incoada por la defensa referida a la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, conforme a lo contemplado en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la norma in comento establece que a efectos de la fijación de dicho plazo prudencial, el Juez deberá oír al imputado, lo cual no ha sido posible a la data, visto que el justiciable se ha sustraído del proceso penal” y, en consecuencia, se CONFIRMO la misma.
En la oportunidad señalada, la secretaría de la Sala dio cuenta del escrito contentivo de la referida solicitud, el cual se acordó agregar al presente expediente.
Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En su solicitud la prenombrada abogada señaló lo siguiente:
“(…)
El 19/6/06, la Defensa ratifica la solicitud al Tribunal Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas de que fije la celebraron (sic) de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30/10/07 el Tribunal Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas acuerda oficiar a la Defensa participándole que el imputado debe comparecer personalmente a la sede del tribunal y solicitar la celebración de la referida audiencia.
El 6/11/07, la Defensa conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal en la que acuerda no fijar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto no comparezca personalmente el imputado y lo solicite.. (sic)
El 3/12/07, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, REVOCA el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas y le ordena que fije la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de escuchar al imputado.
La única actuación del Tribunal posterior a la orden de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas fue en fecha 8/1/08 en la que acuerda REVOCAR al ciudadano GIL PALMA EDWAR JOSE, la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento del régimen de presentaciones y una vez que sea aprehendido y puesto a la orden del tribunal éste se pronunciará con relación a la solicitud incoada por la defensa referida a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16/1/08 la Defensa ejerce conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal formal recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de no acatar la orden de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas al no fijar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/2/08, a las tres horas de la tarde… se recibe Boleta de Notificación sin número de fecha 26/2/08, emanada de la honorable Sala que representan en la cual se participa que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control… y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante la cual revoco (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GIL PALMA EDWAR JOSE por el incumplimiento del régimen de presentaciones.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados el recurso de apelación de la defensa se ejerce en virtud de que se considera un gravamen irreparable y un irrespeto a las garantías constitucionales que amparan al imputado y en consecuencia una inobservancia del Tribunal Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas el no cumplir la orden de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas quien como instancia Superior ordenó el 3/12/07 al referido tribunal que fijara la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo anterior es por lo que se requiere a la honorable Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se sirva aclarar el contenido de la decisión de fecha 26/2/08, por cuanto el requerimiento de la defensa no se fundó en el desacuerdo por la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad sino en el hecho de que no se le dio cumplimiento a la orden de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de que fijara la celebración de la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debe ser evidentemente con fecha posterior a la orden de la instancia superior.
Requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Sobre la solicitud de aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte
En el caso de autos, advierte esta Sala respecto de la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, que la misma fue notificada del fallo dictado por esta Sala, el 29 de febrero de 2008 y presentó el escrito de solicitud de aclaratoria, el 05 de marzo de 2008, esto es, en la primera oportunidad después de la notificada de la decisión, motivo por el cual cumple con el requisito de la temporalidad establecido en el señalado artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Respecto de los términos en los cuales la referida solicitud fue expresada, tal como precedente se señaló, la abogada MAGALY DAVILA AVILA, la basó en el hecho de que “… , ciudadanos Magistrados el recurso de apelación de la defensa se ejerce en virtud de que se considera un gravamen irreparable y un irrespeto a las garantías constitucionales que amparan al imputado y en consecuencia una inobservancia del Tribunal Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas el no cumplir la orden de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas quien como instancia Superior ordenó el 3/12/07 al referido tribunal que fijara la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…. se requiere a la honorable Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se sirva aclarar el contenido de la decisión de fecha 26/2/08, por cuanto el requerimiento de la defensa no se fundó en el desacuerdo por la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad sino en el hecho de que no se le dio cumplimiento a la orden de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de que fijara la celebración de la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debe ser evidentemente con fecha posterior a la orden de la instancia superior”
En consecuencia, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como finalidad de que, una vez dictado el fallo, se aclare alguna expresión oscura de ella, es decir, la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en la decisión, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones –corregir un aspecto de la expresión y no de la volición del acto-
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos); que no signifique modificación del alcance o contenido de la decisión.
Ahora bien, observa la Sala que la decisión recurrida señaló: “… REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, siendo que, una vez efectiva su aprehensión y puesto a la orden de ese despacho, se pronunciará este Tribunal en relación con la solicitud incoada por la defensa…” y la decisión dictada por esta Sala, cuya aclaratoria, se solicita, señaló: “… revisadas como han sido las actas de manera cronológica, como se indicó ut supra, se evidencia que el Tribunal de Control acordó fijar la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 08 de noviembre de 2006; 09 de abril, 25 de mayo, 15 de junio y 09 de julio, todos de 2007; y a tales efectos, cumplió con las notificaciones de las partes; la cual, no se realizó por inasistencia injustificada del imputado; lo que condujo a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada; ello en resguardo del respeto del debido proceso y a los fines de garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, a juicio de la Sala, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Tribunal de Control sí cumplió con lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al fijar la audiencia respectiva y en aras de garantizar las finalidades del proceso en resguardo del debido proceso, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por haber operado el incumplimiento no justificado de la condición impuesta por el referido Tribunal de Control y una vez aprehendido se proceda a realizar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ejerza su derecho a ser oído en la misma; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso incoado y Confirmar la decisión recurrida.”; de lo que se desprende que la solicitud presentada por la Defensora del imputado, denota una evidente inconformidad con el fallo dictado por esta Sala.
De allí que, a criterio de esta Sala, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo en la decisión del 26 de febrero de 2008, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se declara
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión del 26 de febrero de 2008, formulada por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del ciudadano GIL PALMA EDWAR JOSE.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10 Aa-2183-08
ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg