REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 17 de marzo de 2008
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2195-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, en su condición de Defensor del Imputado LUIS ALBERTO GUEDEZ CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.122, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de violación agravada, cometido en perjuicio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) y, acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, esta Sala observa:
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente Cuaderno Especial; igualmente el Recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio veinte cinco (25) del presente Cuaderno y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309.
En cuanto al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, en contra de la decisión que ratificó la orden de aprehensión, decretando mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su representado dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de octubre de 2007, la Sala observa lo siguiente:
El artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis...”
Por otra parte, el artículo 264 eiusdem, expresa:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con los artículos 447 numeral 4, 264 y 450; todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso incoado en cuanto a este motivo se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente el recurrente apela de la decisión en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de catorce (14) días contados a partir de los treinta (30) días del decreto de la Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que presente el acto conclusivo; y en virtud de que la mencionada decisión es recurrible, permite a esta Sala concluir que dicho Recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto a este motivo se refiere, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, en el escrito de apelación, estos son “1.- Se solicite al Juzgado Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, Copia (sic) certificada del Expediente Nro. 11698-07 y del Expediente Nro. 8628-07, el cual le fue remitido por el Juzgado Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas… 2.- Copia Simple (sic) de la Solicitud de Prórroga presentada por el Fiscal 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (2) folios útiles, ante el Juzgado Segundo de Control de Caracas, relacionada con la causa Nro. 8628-07… 3.- Copia Simple (sic) del Auto de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2007, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual el Juzgado Octavo de Control de Caracas acuerda fijar la Audiencia Oral de Prórroga para ser celebrada en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2007… 4.- Copia Simple (sic) del Acta de Audiencia Oral de Prórroga, constante de diez (10) folios útiles, celebrada en el Juzgado Octavo de Control de Caracas, en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2007…”; esta Sala observa lo siguiente:
En relación al medio de prueba N° 1, relativo a la solicitud del recurrente, para que esta Sala requiera del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Copia Certificada de los Expedientes N° 1698-07 y Nro. 8628-07; considera esta Alzada que en cuanto a las pruebas, no le es dado a esta Sala suplir la actividad de las partes, por cuanto es bien claro y expedito el artículo 455, cuando establece que las partes cuando hayan promovido pruebas tendrán la carga de su presentación; razón por la cual, se declara Inadmisible este medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los medios de prueba N° 2, 3 y 4, ofrecidos por el recurrente, considera la Sala que por cuanto los mismos cursan en copia simple en el presente Cuaderno Especial, los cuales son de obligatoria revisión, por esta Alzada antes de decidir; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES los medios de prueba antes señalados, por cuanto se hace inoficiosa su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento que antecede, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, en su condición de Defensor del Imputado LUIS ALBERTO GUEDEZ CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.122, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de violación agravada, cometido en perjuicio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con los artículos 447 numeral 4 y 264; todos del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, en su condición de Defensor del Imputado LUIS ALBERTO GUEDEZ CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de catorce (14) días contados a partir de los treinta (30) días del decreto de la Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que presente el acto conclusivo. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el medio de prueba N° 1, ofrecido por el recurrente, por cuanto considera esta Alzada que en cuanto a las pruebas, no le es dado a esta Sala suplir la actividad de las partes. CUARTO: DECLARA INADMISIBLES los medios de pruebas Nro: 2, 3 y 4, ofrecidos por el recurrente, en virtud de que los mismos forman parte del Cuaderno Especial y necesariamente esta Alzada está en la obligación de revisarlos antes de decidir, lo que hace inoficiosa dicha admisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2195-08.-